Buenos Aires, 17 de julio de 2025.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A. Motiva su petición en base a la información que, con fecha 1º de marzo de 2024, la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a un acta en la que detalla su llamada “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”.
Relata que esta nueva estrategia tiene como objetivo realizar una asignación eficiente del capital, que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.
Sostiene que el Directorio de la firma, en su reunión del 29 de febrero de 2024, aprobó la optimización (mediante cesión o reversión) de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional –usualmente denominados “Campos Maduros”–, los que conforman el grupo de activos de un total de 55 áreas.
Entiende la actora que la demandada aprobó un plan consistente en desprenderse de ese paquete de 55 áreas maduras en varias provincias del país y una revaluación del valor contable de sus activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que aparentemente la petrolera concentrará sus inversiones en Vaca Muerta.
Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada YPF, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada; ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.
2º) Que la actora fundamenta su pedido en virtud de una presentación efectuada por la demandada a la Comisión Nacional de Valores (CNV, MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO SA –MAE– Y BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. –ByMA–) referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de Cesión y reversión de áreas convencionales”.
De su contenido surge que el objetivo es realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios.
Conforme surge de la documental acompañada, dicho plan refiere a nuevos planes de gestión de la compañía, que considera que la optimización del portafolio Upstream convencional es una de las palancas sobre las cuales se basa la estrategia de YPF, con foco en las actividades e inversiones en campos no convencionales, con el objetivo último de maximizar el valor para la compañía, sus accionistas e inversores.
3º) Que tanto de la presentación efectuada como de la nota adjunta no se advierte que haya habido una actuación de la firma que manifieste una conducta dolosa o culposa que encubra la consecución de fines “desviados”, o que se levante como un mero recurso para violar la ley, o el orden público, o la buena fe que debe primar en los negocios.
No se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder en este caso, por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.
4º) Que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida. En efecto, no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, razones exigibles para justificar una resolución de esta naturaleza (Fallos: 344:1033).
Lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta, no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.
Es doctrina del Tribunal que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 344:1033; 344:1051, entre otros).
Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar la medida solicitada por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia. 2.- Denegar el pedido de la anotación de la presente litis ante los Organismos citados. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Rocío Alcala. – Silvina M. Andalaf Casiello.
Voto del señor conjuez doctor don Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
Considerando:
1º) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita, respecto de la codemandada Y.P.F. S.A., por un lado, la anotación de la presente litis ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad al conflicto habido entre las partes y así evitar que terceros puedan prevalerse de la presunción de buena fe y alegar a futuro una ignorancia respecto del pleito.
2º) Que, por el otro, requiere una medida autosatisfactiva en contra de la referida firma fundando su pedido en una presentación realizada por Y.P.F. S.A. el 1º de marzo de 2024 ante la Comisión Nacional de Valores (CNV), Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, en la que da cuenta que en el marco del nuevo proyecto de la compañía de optimizar su portafolio de Upstream Convencional, y con el objetivo de realizar una asignación eficiente del capital que priorice activos de escala que aporten mayor rentabilidad y resiliencia ante distintos escenarios, el Directorio en su reunión del 29 de febrero de 2024 aprobó la optimización mediante cesión o reversión de ciertos grupos de activos de Upstream Convencional usualmente denominados “Campos Maduros”, los cuales constan de un total de 55 áreas.
A juicio de la actora, en virtud de la referida presentación, Y.P.F. S.A. habría aprobado un plan de gestión con el objetivo de ceder y transferir ese paquete de 55 áreas maduras ubicadas en distintas provincias del país, lo que implicaría, además, una evaluación de recuperabilidad del valor contable de esos activos convencionales que arrojan una baja de 1.800 millones de dólares. Considera que la petrolera tendría como objetivo concentrar sus inversiones en Vaca Muerta.
Aduce que la mera trascendencia informativa de lo reseñado y sin perjuicio de que la acción estratégica de Y.P.F. S.A. pueda o no llevarse a cabo, impone la imperiosa necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a proteger eventuales perjuicios que serían irreparables, por lo que solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación.
Sobre el punto agrega que “existe una evidente variación en la ecuación económica de la [codemandada] que afecta en forma directa en los pasivos ambientales de los pozos que serían reversionados o cesionados”, como así también respecto de los terceros que asumirán el rol de destinatarios.
3º) Que este Tribunal ha sostenido que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337; 323:1849; 344:1033), lo que no acontece en el sub lite.
Sobre tales bases, las medidas cautelares solicitadas por la actora –anotación de litis y medida autosatisfactiva– deben ser rechazadas.
4º) Que, en efecto, el pedido de anotación de litis del presente proceso en el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad del conflicto habido entre las partes frente a terceros resulta manifiestamente improcedente.
Es que el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCyCN) dispone que “procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil […]”.
Dicho en otros términos, la cautelar tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T. VIII, p. 237 y ssgtes.).
Por ello, en sentido estricto, no resulta viable la anotación de litis, pues, por un lado, el derecho litigioso en examen se trataría de un posible daño colectivo ambiental causado por la actividad hidrocarburífera de Y.P.F. S.A. –y otras codemandadas– que se desarrollaría en la denominada Cuenca Neuquina y, por otro, ni el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ni la Comisión Nacional de Valores (CNV) ni la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son estrictamente registros de bienes inmuebles o muebles registrables, por lo que no se dan los requisitos para su procedencia.
Ello sin perjuicio, claro está, que la codemandada Y.P.F. S.A. deba dar cumplimiento al régimen de transparencia de la oferta pública prevista en la ley 26.831 de mercado de capitales, su reglamentación, normas de la Comisión Nacional de Valores (texto ordenado 2013), concordantes y complementarias, lo cual, por lo demás, no es materia de agravio en esta causa.
5º) Que, a su turno, respecto de la medida autosatisfactiva por la que se solicita se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión por Y.P.F. S.A., la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación, el planteo luce hipotético y conjetural.
Por de pronto, del por cierto más que confuso escrito presentado por la accionante no se advierte con mínima claridad de qué modo la información presentada por Y.P.F. S.A. ante la Comisión Nacional de Valores (CNV); Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (ByMA), referente a una “Estrategia de Optimización de Portafolio. Consideración de cesión y reversión de áreas convencionales”, por la que se daría a conocer la intención de la empresa de cesión o reversión de ciertos grupos de activos que constan de un total de 55 áreas denominados “campos maduros”, podría afectar los derechos que invoca la actora en defensa de su demanda.
Es que la mera argumentación de que la codemandada tendría en mira la transferencia de un paquete de 55 áreas -pero sin especificarse ni menos aun acreditarse que entre dichos activos se encontraría la concesión hidrocarburífera de la Cuenca Neuquina, ya sea en una parte o en su totalidad para así llevar a cabo un proyecto de inversión en Vaca Muerta –sin tampoco acompañar prueba alguna que respalde dicha afirmación–, resulta un señalamiento que por su vaguedad y eventual concreción imposibilita el dictado de una medida cautelar como la pretendida, pues de ello no puede presumirse la configuración de “eventuales perjuicios que serían irreparables” (sin precisar cuáles) ni, menos aún, las “responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental” que la propia accionante ni siquiera identifica por lo que mal puede ser objeto de “remediación” alguna.
Así las cosas, de las constancias arrimadas por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia tampoco puede inferirse una actitud ardidosa o engañosa de Y.P.F. S.A. para hacer frente a sus obligaciones en relación a la materia aquí discutida en caso de prosperar la demanda, máxime si la nota de Y.P.F. S.A. de fecha 1º de marzo de 2024 acompañada al escrito de la actora de solicitud de medida cautelar, no confirma ni avala sus alegaciones.
Es decir, no se explicita agravio concreto que requiera la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter de urgente a los efectos de preservar los principios consagrados en la ley 25.675.
Por ello, se resuelve: Rechazar in limine las medidas cautelares solicitadas por la actora. Notifíquese. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas.