Comentado por Fernando Freddi y Manuel Ignacio Carballo Robello: Lineamientos en la producción e incorporación de prueba en el nuevo ordenamiento procesal penal federal 

Recurre la fiscal la sentencia absolutoria dictada por el T.O.F.C. –en causa seguida por los delitos de comercio y tenencia con fines de comercialización de estupefacientes, por considerar el Juez que existen dudas sobre la responsabilidad penal de los encausados–, al no haberse suspendido el debate oral por su interposición de un recurso de casación contra la resolución que le impidió producir la prueba pericial necesaria para sostener y acreditar su hipótesis y teoría del caso, agregándose al sostener el recurso en casación la nulidad del auto de control de acusación y apertura a juicio que denegó tal prueba, analizándose en dos legajos en forma conjunta los recursos contra la absolución por una parte y el planteo sobre la incorporación o no al debate de la prueba ofrecida por otra, dada su íntima relación y, estableciéndose en el fallo los alcances que corresponde asignar a lo normado por el CPPF para la actuación de los señores Jueces y la del Ministerio Público Fiscal conforme al nuevo ritual, rechazándose las impugnaciones articuladas.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil veinticinco se constituye la Cámara Federal de Casación Penal integrada en forma unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, a los efectos de dictar sentencia en las carpetas judiciales nro. FMZ caratuladas “B. B., J. M. y otro s/ Queja por impugnación denegada (art. 361 CPPF)” y “B., J. M. y otro s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier A. De Luca y a J. M. B. B. y P. D. B., la defensora pública oficial, doctora M. Florencia Hegglin.

Visto y Considerando:

I. El Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza, el 30 de abril de 2025, resolvió, en lo aquí pertinente, “1- ABSOLVER a J. M. B. B. del delito de Comercio de Estupefacientes y Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización, que le fueran atribuidos en el presente proceso, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (arts. 5ºinc “c de la ley 23.737, y arts. 303 segundo párrafo y 11 del Código Procesal Penal Federal). 2- ABSOLVER a P. D. B. del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, que le fuera atribuido en el presente proceso, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (arts. 5º inc “c” de la ley 23.737, y arts. 303 segundo párrafo y 11 del Código Procesal Penal Federal). 3- ORDENAR EL CESE DE TODA MEDIDA COERCITIVA que sufrieren los acusados en el presente proceso; en particular, se ordena el cese del arresto preventivo que pesa sobre J. M. B. B. a hacerse efectivo en forma inmediata desde estos estrados”.

Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal dedujo impugnación, que fue concedida en fecha 28 de mayo del corriente año.

II. La fiscal motivó su impugnación en las previsiones de los incs. b y c del art. 359 del Código Procesal Penal Federal –en adelante CPPF–. Sostuvo que el pronunciamiento en estudio adolece de debida fundamentación al ser el resultado de una errónea aplicación e interpretación de la ley procesal penal, cuestión que impide considerarlo como acto jurisdiccional válido.

La impugnante se agravió de la decisión del tribunal de no haber suspendido el debate, a sabiendas de la existencia de un recurso de casación pendiente de resolución en esta instancia, vinculado con la denegatoria de producción de una prueba que esa parte consideraba pertinente para la resolución del caso.

Enfatizó al respecto que el art. 347 del código de rito determina, como regla, el efecto suspensivo de las impugnaciones que “nace desde que se emite la resolución y perdura mientras no caduque la facultad recursiva”.

Concluyo que “este efecto suspensivo, que es regla y solo admite contadas excepciones, que fue solicitado por el Ministerio Público Fiscal, que en una primera oportunidad fue atendido por la Oficina Judicial, luego rechazado y desoído por el Juez de Juicio bajo el pretexto de que una oficina meramente administrativa había fijado fecha de debate y no le correspondía a él entender en lo solicitado, es una decisión por demás arbitraria”.

Postuló, en esa inteligencia, que el a quo impidió infundadamente que la perito química brindara declaración en el debate, sin perjuicio de haber sido su testimonio ofrecido y admitido en la audiencia de control de acusación. Sobre el punto, destacó que la testigo fue convocada para declarar acerca de si había realizado, o no, la pericia sobre la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 11 de septiembre de 2024 y, en caso afirmativo, cuál había sido el resultado.

Así, hizo pie en que “(e)sta imposibilidad llevó al Juez de Juicio considerar que, aun contando con un test orientativo positivo para marihuana, no se contó con una prueba concluyente que diera cuenta que la sustancia secuestrada fuera una droga incluida como estupefaciente en la ley 23.737 y art. 77 del CP. (Asimismo, que) lejos de tratarse de una testigo sobreabundante, impertinente o que afectara de alguna forma el derecho de defensa de los imputados, se trataba de una medida de prueba necesaria, útil y pertinente para acreditar el elemento objetivo del tipo penal”.

En este entendimiento, concluyó la impugnante que se configuró un supuesto de gravedad institucional. Ello así, en tanto se impidió a esa parte ejercer una facultad legalmente concedida, vinculada al ejercicio de la acción penal y la producción de prueba necesaria para sostener y acreditar su hipótesis y teoría del caso.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III. El 11 de junio del año en curso se realizó la audiencia prevista en el art. 362 del CPPF, cuyo registro audiovisual obra en el incidente digital.

En dicha oportunidad se presentaron las partes y efectuaron las consideraciones que estimaron pertinentes del caso, a las que me remito en su totalidad.

Sin perjuicio de ello, y dado el tenor de la exposición de los señores fiscales ante esta instancia, que difiere en algunos aspectos respecto de la impugnación de su antecesor, habré de asentar que, en su petitorio, solicitaron la nulidad del auto de control de acusación y apertura a juicio que denegó la producción de la prueba pericial, por ser contrario a lo previsto en el art. 274, inc. f, CPPF, y de todo lo actuado en consecuencia (art. 132, segundo párrafo, CPPF), lo que incluye el juicio y la decisión del juez de debate que impidió declarar a la perito.

Por su parte, la defensora oficial, por los motivos que allí expuso, postuló el rechazo in totum de la impugnación en estudio. Solicitó especial prudencia en cuanto al petitorio fiscal toda vez que, a su entender, pone en crisis las bases del código de rito.

IV. Así pues, tras la celebración de la audiencia antes referida y sin otra incidencia que tratar, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.

V. La impugnación opuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio, resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y como tal, el planteo expuesto encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 359 del CPPF. El recurrente se halla legitimado a ese fin, en los términos del art. 355 ibídem, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 360 del citado código ritual.

En iguales términos, recibirá tratamiento la impugnación de la fiscal contra el auto de apertura a juicio, en tanto este Tribunal, con fecha 10 de junio del corriente año, hizo lugar a la queja interpuesta y concedió la impugnación deducida (v. registro Nro. 63/25 del legajo digital nro. FMZ 19256/2024/8).

VI. Liminarmente, y con el fin de brindar un adecuado tratamiento a la impugnación bajo estudio, resulta menester reseñar los antecedentes del caso.

Conforme surge de las constancias digitales a las que esta Cámara tiene acceso, las presentes actuaciones se iniciaron el 7 de agosto de 2024 con motivo de una denuncia anónima que daba cuenta de posibles maniobras en infracción a la ley 23.737 perpetradas por “P.” B. en el barrio “El Esfuerzo” del departamento de San Carlos, provincia de Mendoza. En razón de ello, se dio intervención al Departamento de Lucha contra el Narcotráfico de la referida provincia, cuyos miembros individualizaron al sujeto, identificado a la postre como J. M. B. B., como así también el domicilio donde se comercializaría estupefacientes.

Así, se iniciaron las tareas de investigación y vigilancia de rigor, a partir de las cuales los preventores pudieron observar maniobras de “pasamanos” en el domicilio en la Manzana “d”, Casa 9, del barrio mencionado y, además, lograron identificar un segundo morador y posible partícipe que resultó ser P. D. B., hermano del nombrado.

Con el resultado de las tareas policiales, la fiscal solicitó el allanamiento del domicilio denunciado que, por orden del juez con funciones de garantías, se concretó con fecha 11 de septiembre de 2024. Aquel día, antes de iniciar el procedimiento, los agentes aprehendieron a un individuo que ingresó por un breve lapso a la vivienda investigada, identificado luego como E. G. P., y a quien se le incautó cuatro con sesenta y cinco (4,65) gramos de sustancia vegetal verde amarronada que habría sido entregada, de forma gratuita, por uno de los imputados.

Posteriormente, se detuvo a los imputados y se secuestró doscientos nueve (209) gramos, aproximadamente, de una sustancia verduzca, que arrojó en el narcotest resultado positivo para marihuana; doscientas treinta y cinco (235) semillas y cinco (5) plantines también de Cannabis Sativa; la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos setenta pesos ($380.470) y dos (2) celulares.

El 13 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria (art. 254), ocasión en la que la fiscal imputó los delitos de comercio de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, en el caso de J. M. B., y tenencia con fines de comercialización a su hermano P. (arts. 5, inc. c, de la ley 23.737). Ante ello, el juez con funciones de garantías tuvo por fundada la legalidad de la detención; ordenó el arresto en la modalidad domiciliaria de los hermanos B. B. y B.; autorizó las pericias técnicas sobre las sustancias incautadas y los teléfonos móviles y dispuso el plazo de investigación de sesenta (60) días hábiles.

El 10 de diciembre de 2024, la representante del Ministerio Público Fiscal, sin contar con la pericia química, estimó completa la investigación preparatoria y formuló la acusación, en los términos del art. 274, 278 y concordantes del CPPF.

El 26 de diciembre, a pedido de la defensa de P. D. B., se llevó a cabo una audiencia multipropósito (art. 330 ibídem), en la que solicitó el sobreseimiento de su asistido en el entendimiento de que, dada la ausencia de una pericia química respecto de las sustancias incautadas, no se había podido corroborar la calidad de estupefaciente. De adverso a lo postulado, la representante de la vindicta pública entendió que el planteo resultaba inadmisible y, en lo que aquí interesa, indicó que había ofrecido como prueba de cargo la producción de la mentada pericia y la declaración testimonial de la perito química Virginia Crespo.

Al momento de resolver, el juez con funciones de garantías rechazó el planteo de la defensa toda vez que la pericia había sido ofrecida por la acusadora para la etapa de juicio y consideró, que una vez practicada, daría respuestas a ambas partes.

Con fecha 13 de marzo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de control de la acusación (art. 279). En lo aquí pertinente, se discutió acerca de la producción de la pericia ofrecida por la acusadora pública en la etapa de debate; solicitud que fue rechazada por el juez con funciones de revisión.

En el auto de apertura a juicio previsto en el art. 280, el magistrado abordó con mayor precisión acerca de la posibilidad de producir prueba con posterioridad a la audiencia de control de la acusación y consideró que “en este nuevo código la investigación penal preparatoria tiene un espíritu y el juicio tiene otro espíritu. Luego de la audiencia, se exige a los Jueces de Revisión dictar un auto de apertura del juicio oral en el cual, conforme dispone el art. 280 del C.P.P.F., debe establecer la admisibilidad de la acusación y de prueba ofrecida, con expresión de fundamentos”.

Continuó indicando que “en esta audiencia de control de la acusación –que es una etapa intermedia– se discuten los elementos que van a ser utilizados en el juicio y no que puedan llegar a ser producidos luego de la misma, máxime cuando nos encontramos en el caso concreto ante una causa no demasiado compleja y cuya investigación penal preparatoria comenzó en septiembre. Por lo cual, entiendo que la prueba pericial ofrecida ya no se va a poder producir”.

Enfatizó que “el art. 279 del C.P.P.F. exige tratar de evitar que se ventilen cuestiones que sean propias del debate que se desarrolla en el juicio oral, en el caso concreto, todos los cuestionamientos referidos a la investigación llevada a cabo por la fuerza de prevención. En el juicio oral y público tendrán la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos. Además, se debatirá si con el resto de la prueba recabada puede certificarse la calidad de la sustancia hallada”.

Expuso, finalmente, que “sin perjuicio de que existe la posibilidad de producir alguna prueba en esta instancia, como lo habilita el art. 279 del C.P.P.F., entiendo que no es el caso ya que ha existido un tiempo prudencial para llevar a cabo la investigación penal preparatoria y producir una prueba necesaria que debe examinarse abiertamente en un juicio oral con todas las garantías para ambas partes”.

Contra esa decisión, la fiscal interpuso queja por impugnación denegada que, el pasado 3 de abril, fue declarada inadmisible por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, pronunciamiento que fue luego recurrido por esa parte.

Dicha impugnación fue también rechazada por la Sala A de la mencionada Cámara Federal, lo que motivó una presentación en queja por casación denegada y provocó la intervención de esta sede casatoria.

Finalmente, el 14 de abril inició el debate oral y público, que concluyó el 30 de ese mismo mes con la absolución de ambos imputados, por aplicación del art. 11 del CPPF.

VII. El tribunal de juicio tuvo por corroboradas las tareas de investigación y vigilancia, como así también el allanamiento realizado con fecha 11 de septiembre de 2024, en el domicilio de los imputados, a partir de los testimonios brindados por los agentes policiales a cargo de la investigación y el procedimiento, y los testigos civiles que lo presenciaron. De igual modo, tuvo por verificado el peritaje técnico efectuado sobre los teléfonos móviles incautados, cuyo análisis permitió advertir conversaciones que evidenciarían maniobras ilícitas vinculadas con el comercio de estupefacientes.

En ese contexto, el a quo ponderó que los elementos convictivos relevados permitían, a priori, corroborar la hipótesis acusatoria esgrimida por la representante del Ministerio Público Fiscal. No obstante, hizo pie en la ausencia de la pericia química que demostrase la calidad de estupefaciente del material incautado y el impacto de ello en la comprobación del elemento objetivo del tipo penal enrostrado a a los imputados.

Concluyó, en lo pertinente, que “la concurrencia de elementos de similar peso, a favor y en contra de los acusados, nos impone un estado de duda acerca de la responsabilidad criminal, que debe ser resuelta con una decisión absolutoria en favor de los mismos”.

VIII. Convoca al suscripto pronunciarse acerca de la absolución de los hermanos B. y B. B., fundamentada, en lo medular y como quedó descripto supra, en la ausencia de una pericia química que demostrara la calidad de estupefaciente del material incautado en autos y por la que fueron oportunamente imputados por el delito de comercio y tenencia con fines de comercialización, en los términos del art. 5, inc. c, de la ley 23.737.

A los efectos de responder adecuadamente los agravios articulados por la acusación, tanto en la impugnación como los introducidos en la audiencia prevista en el art. 362 CPPF, es preciso comprender los motivos por los que una prueba de carácter dirimente como la aquí cuestionada no se llevó a cabo.

Como quedó reseñado supra, por decisión del Ministerio Público Fiscal la mentada pericia no se produjo durante la etapa preparatoria, por lo que, con posterioridad, en su escrito de acusación, la fiscal a cargo decidió ofrecer como prueba su producción en el debate, junto con la declaración testimonial de la perito Crespo encargada a tal fin. No obstante, el juez con funciones de revisión, doctor Juan Ignacio Pérez Cursi, durante la audiencia de control de acusación decidió no admitir su producción, por los motivos indicados en el acápite VI.

La negativa de producir la pericia, concluida ya la fase preparatoria, no respondió a un capricho de ese juez y/o a la creación de una causal de “caducidad” de la etapa probatoria, tal como postularon los fiscales intervinientes. Más bien, es la respuesta, a partir de un análisis del nuevo ritual, respetuosa de los principios que guían el proceso y las garantías que asisten a las partes. Véase.

La nota distintiva del sistema acusatorio que informa el CPPF, reside en la división de los poderes ejercidos en él; por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. En esa inteligencia, la labor del juez reconocerá como su ámbito propio a la resolución, en tanto tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes; limitada por los términos del contradictorio y en un marco ritual bajo el control del mentado órgano jurisdiccional.

En este esquema, se han definido fases, caracterizadas por la progresividad, tendientes a la conclusión del proceso, ya sea con la culminación del debate oral y público o bien, o bien con decisiones fundadas del Ministerio Público Fiscal para disponer de la acción de acuerdo a lo edictado por el art. 30 CPPF.

En lo que aquí concierne, al desarrollar el contenido de la etapa denominada investigación preparatoria (art. 254 al 280) el citado cuerpo normativo deja ver su evidente carácter acusatorio, al escindir las dos funciones básicas de la investigación, en distintos sujetos. Así, queda claro que el Ministerio Público Fiscal es el encargado de investigar y el juez, es aquel que autoriza y/o toma decisiones, erigiéndose como el garante y contralor de la investigación en curso. La referida etapa está signada por una intensa actividad probatoria, en la que las partes recolectan los elementos convictivos que, entienden, sustentaran su teoría del caso.

En este punto, es dable destacar, juegan un papel fundamental los principios de objetividad y lealtad procesal que deben guiar el proceder del acusador público (art. 91 CPPF). Aquellos determinan que el fiscal debe investigar todas las circunstancias relevantes del caso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado. Del mismo modo, está obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que indiquen o tiendan a indicar la inocencia del imputado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.

Así pues, una vez practicadas las diligencias probatorias y finiquitado el plazo estipulado para esta etapa (art. 265), recae en el fiscal darla por concluida, siendo este un acto de suma trascendencia, que evidencia la independencia de ese Ministerio, como otra nota distintiva del sistema acusatorio.

Entiéndase que éste, como promotor de la acción penal (art. 90 CPPF y 120 CN), tiene la carga de la prueba, el onus probandi, de modo tal que al final de esta etapa preparatoria, debe contar con elementos de cargo suficientes, ya que es a su través, y en atención a la convicción de la existencia de mérito para abrir un juicio contra el imputado, que postula su formal acusación. En este aspecto, la autosuficiencia de su dictamen (art. 274 CPPF) es primordial y no es ni será responsabilidad del juez, suplir, en el caso, sus falencias.

El cierre de la investigación dará lugar a la audiencia de control de acusación, entendida como una fase intermedia, en la que se discuten los requerimientos conclusivos de la pesquisa y las excepciones que puedan plantear las partes. De este modo, el objetivo de esta instancia radica en verificar que estén dadas las condiciones de fondo mínimas para que se pueda llevar adelante el debate, que encarna el núcleo del proceso penal.

Es así que el juez de revisión, tal como sucedió en el caso, debe ceñir su intervención y análisis a la admisibilidad de la evidencia que recolectaron las partes y que ofrecen como prueba para ser debatidas en el juicio, quedando sujeto a resolver exclusivamente respecto de lo que éstas traen (art. 279, párrafo 6to). Ello, a los efectos de evitar que el juez con funciones de juicio conozca respecto de las vicisitudes procesales acontecidas en etapas ya precluidas, evitando, que forme previamente un juicio de valor sobre el imputado y su responsabilidad. De este modo, su labor se verá reflejada y limitada a un análisis crítico del plexo probatorio traído a su conocimiento.

A través de los referidos procedimientos, se intenta descartar toda duda que las partes puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad y, a su vez, remarca la vigencia del principio de inocencia (v.gr. A tal punto se prioriza la ajenidad del magistrado que no puede acceder al auto de apertura a juicio).

A partir de los extremos objetivos enunciados, como así también las pautas hermenéuticas aludidas a la hora de interpretar el nuevo ritual, es posible colegir que la decisión a la que arribó el magistrado con funciones de revisión resulta ajustada a derecho. Es que no sólo es conteste con las directrices a las que hice referencia, sino también es armónica con los propios artículos del rito que evidencian la imposibilidad de producir prueba, entendido esto como la introducción de información al proceso, por fuera de la etapa preparatoria.

Véase en tal sentido el art. 279 CPPF que, tal como lo indicó el juez revisor, prevé, como excepción, la producción de prueba en la audiencia de control, en el caso de suscitarse alguna cuestión durante su sustanciación que deba atenderse.

En el mismo andarivel, el art. 301 se pronuncia acerca de producir prueba en el debate, exclusivamente en los casos que no haya sido ofrecida en la etapa oportuna atento al desconocimiento de su existencia. Con todo ello no cabe sino concluir en la validez del auto de apertura a juicio y en la decisión arribada por el juez revisor que no admitió esa producción de prueba a futuro.

Ahora bien, en esta línea, cabe efectuar una disquisición y dar respuesta al agravio de la fiscal, que postuló que el debate debió suspenderse, atento a la queja interpuesta contra ese auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 347 CPPF.

De adverso a lo sostenido, cabe señalar que no se encuentra previsto en el código el efecto suspensivo que la impugnante pretende adjudicarle a la presentación directa ante esta instancia. No es ocioso destacar en este punto, que el rito, en su art. 291, es claro cuando establece en qué casos sí procede la suspensión del curso del proceso, no encontrándose contemplado el alegado.

Respecto del efecto suspensivo de las presentaciones directas tuve oportunidad de pronunciarme antes de ahora en sentido que, una lectura conglobgante de la normativa procesal permite advertir que el efecto suspensivo de la queja, únicamente procede en los casos que la Corte Suprema hace lugar al recurso y así lo disponga (v. causa FRO 67991/2018/34/CFC5, caratulada Passaglia, Ismael Santiago y otros s/ recurso de casación, rta. el 14 de mayo de 2024, reg. nro. 551/24, de la Sala III).

En estos términos, se juzga adecuada la decisión del tribunal de juicio de no suspender el debate y entiendo, por ello, que este agravio tampoco puede prosperar.

En punto a la decisión del juez con funciones de juicio que recibió la declaración de la perito bioquímica Virginia Crespo y no permitió que se pronunciara específicamente acerca del resultado del estudio que habría realizado sobre la droga incautada, resulta irrelevante para el caso que declarase como testigo de parte o testigo-perito, tal como postuló el fiscal en la audiencia. Pues la ausencia de una prueba de carácter dirimente en autos, como la producción de una pericia química, no podría ser suplida con la declaración de la testigo sobre la calidad y cantidad del estupefaciente secuestrado.

Es preciso recordar al respecto que, en materia de prueba pericial, el dictamen del perito debe contener una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Y que, sin perjuicio de su presentación por escrito, será en audiencia oral donde se expongan las conclusiones, que podrán ser controvertidas y cuestionadas por las partes, que participaron oportunamente de la producción de la pericia y de su confrontación (arts. 170 y 299 CPPF).

En definitiva, su testimonio solo iba a versar sobre un estudio técnico realizado por la experta pero sin el mismo valor probatorio que una pericia producida de conformidad con las pautas establecidas en el código procesal penal federal.

Esto no implicó una “renuncia consciente a la verdad”, ni un rigorismo formal, tal como sostuvo el acusador. Es preciso remarcar que, en el proceso acusatorio, la verdad será aquello que las partes, desde posiciones equivalentes, puedan demostrar ante el juez o tribunal, que en definitiva decidirá con imparcialidad y ceñido a la información que éstas han arrimado al proceso y acercado a su conocimiento. Recuérdese al respecto que el juez no puede –ni debe– suplir la actividad de las partes, y, como se dijo, debe sujetarse a lo que hayan discutido.

En ese sentido, no puede soslayarse, como bien señaló el juez revisor, que nos encontramos ante una causa de escasa complejidad y, que fue el mismo Ministerio encargado de la persecución penal, que estimó completa la investigación sin la pericia química, y luego no solo se erigió contra sus propios actos sino también en franca contradicción con las reglas procedimentales y las garantías que guían el proceso y asisten a los imputados.

En este andarivel, no es correcto ni debe ser admitido el desvirtuar o pretender sortear las reglas del proceso en pos de subsanar la ineficiencia de las partes y, mucho menos, cuando se trata del órgano encargado no solo de la persecución penal sino también de producir la prueba que estime correspondiente, defensor de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, que cuenta con “todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva” (Fallos: 272:188). De ese modo, el Ministerio Público Fiscal, como ahora encargado plenamente de la investigación penal, debe arbitrar los medios y disponer de todos los recursos necesarios a su alcance, capacitando asimismo a sus funcionarios y empleados, para llevar adelante con compromiso y diligencia esta tarea ardua que se le atribuyó.

Lo dicho hasta aquí no puede conducir a otro temperamento que el confirmatorio de las absoluciones dispuestas. Es que como quedó asentado, la responsabilidad de que en el caso no se haya practicado, de forma oportuna, un elemento probatorio de evidente entidad dirimente como lo era la pericia química sobre los elementos, únicamente debe estar en cabeza del Ministerio Público Fiscal, como acusador.

El tribunal no hizo otra cosa que lo que normativamente estaba llamado a hacer, es decir, resolver las actuaciones traídas a su conocimiento con el plexo probatorio desarrollado en el debate, que lógicamente no incluía a la pericia en cuestión. Así pues, efectuó un análisis razonado del caso, y gobernando su entender bajo las reglas de la lógica y la sana crítica. La impugnación, en ese sentido, no logra evidenciar que el discurso jurídico contenga vicios lógicos que lo invaliden o encuentre fundamento en elementos de convicción que hubieran sido valorados en forma absurda o arbitraria.

La sentencia ponderó correctamente los elementos de prueba de cargo, que si bien no son contradictorios entre sí no resultaron suficientes para fundar una postura incriminante, lo que implicó dejar un margen de duda que debió ser asumido al momento de decidir la responsabilidad de los encausados.

Resulta oportuno recordar (Fallos: 238:3399), “(…) que la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de 'non liquet' (arg. Fallos: 278: 188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado”.

Así pues, es posible reconocer que en la sentencia que aquí se examina, al momento de excluir las diferentes hipótesis fácticas, se procedió con estricta sujeción a los estándares indicados. Y de ese modo, es a partir de la garantía constitucional de presunción de inocencia que, de adverso a lo que sucede en este caso, en palabras del citado Tribunal,“(…) se admite la posibilidad de dejar sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, ‘Miguel’), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329: 6019, ‘Vega Giménez’)”. “A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (cfr. Fallos: 339:1493).

Acerca de la aplicación del principio in dubio pro reo, me he pronunciado en el sentido que la duda razonable es una categoría gnoseológica más compatible con la íntima convicción que con el criterio de la sana crítica. Así, si el tribunal oral, al valorar la prueba, no expresó haber tenido dudas, el órgano de revisión no puede subrogar la subjetividad del juez de mérito, salvo, como en el caso, cuando median motivos como los expuestos para cuestionar la razonabilidad de la estructura discursiva del fallo.

Por fin, debo indicar que las consideraciones y conclusiones esgrimidas me eximen de abordar el resto de los agravios introducidos por la acusación en esta instancia.

IX. Corresponde, por último, abordar la presentación directa efectuada ante esta instancia, que fuera concedida por este tribunal tal lo reseñado en el acápite V., vinculada con la denegatoria dispuesta por el juez con motivos de revisión de recurrir en casación el auto de apertura a juicio.

Adelantando la conclusión a la que arribaré, entiendo que corresponde, también en este punto, rechazar la impugnación presentada. Es que el propio fiscal general ante esta instancia reconoce la irrecurribilidad de dicha disposición, en virtud de lo edictado por el art. 280 del ritual, y no se presenta, en el caso, excepción alguna que permita superar tal escollo procesal. En particular, no se articuló correctamente cuestión federal alguna que torne necesaria la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

En esa misma inteligencia, la fiscalía tampoco se encargó de fundar adecuadamente su agravio, no demostró la gravedad institucional que invocó y tampoco planteó la inconstitucionalidad de dicha norma atacada (Fallos: 310:107; 307:2281; 255:266; 240:440; 228:328, entre otros).

Lo expuesto conduce a rechazar la impugnación planteada por la fiscalía (art. 360).

X. En razón de lo antedicho, este Tribunal, conformado de modo unipersonal, RESUELVE:

I. RECHAZAR las impugnaciones articuladas por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas (art. 360, 361, 362, 363, 386 y concordantes CPPF);

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase el legajo a la Oficina Judicial, a sus efectos. – Carlos A. Mahiques.