TS07I34436


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34436


CAUSA Nº 13.419/2008 – SALA VII – JUZGADO Nº 32


AUTOS: “B., I. J. y otros c/ PROYECTAR CONNECT S.A. y otro s/ despido”


Buenos Aires, 28 de febrero de 2013.


VISTAS:


La apelación en subsidio del recurso de reposición deducida por “ACC GROUP S.A.” –continuadora de “ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A.” y “PROYECTAR CONNECT S.A.”- a fs. 500/509, concedida a fojas 557, replicado por sus ex-letrados Dres. Romina Natalia SESTITO y Sergio Javier DENEVI (fs. 529/550) y


CONSIDERANDO:


I. La apelación de “ACC GROUP S.A.” está orientada a que se deje sin efecto la medida de ejecución impulsada por sus ex-letrados –actuantes hasta fojas 484- para obtener el cobro de su crédito en concepto de honorarios regulados en estas actuaciones.


Cabe poner de relieve que la apelación sólo se orienta a cuestionar el decisorio en lo que respecta a la cancelación de los honorarios de los letrados, pero la cuestión suscitada entre la empresa y sus ex-apoderados, tal como lo señala el Sr. Fiscal en la instancia anterior. Dr. Daniel E. Pollero (fs. 555) y lo decidido a fojas 556/557 excede el marco de accesoriedad que habilite la competencia de la Sra. magistrada, por lo que corresponde desestimarla.


Ello así porque la vinculación existente entre el letrado y su mandante, así como también los alcances de su relación, deben ser materia de un proceso autónomo.


En efecto, en la especie la demandada plantea que la labor de los letrados apoderados correspondería a un contrato con abono para la atención de los pleitos como el presente, por ende, el planteo excede el marco de este proceso, sin perjuicio del derecho de la apelante de iniciar un proceso autónomo en el que se examine adecuadamente la controversia.


En tales condiciones, corresponde estar al principio general de la Ley 21.839, al no configurarse la excepción invocada por la presentante.


En razón de lo expuesto corresponde confirmar la resolución de fojas 497.


II. Las costas de alzada se estima justo imponerlas en el orden causado, ello dado la naturaleza de las particulares cuestiones debatidas y que el apelante -en razón de los extensos y esmerados argumentos que ha propuesto a la alzada- pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar (Art. 68 C.P.C.C.N.).


Por lo tanto el Tribunal RESUELVE:


1) Confirmar la resolución de fojas 497. 2) Declarar por su orden las costas de alzada.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.