En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., J. M. contra LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 74459/2019) originarios del Juzgado del Fuero Nº 16, Secretaría Nº 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. Los hechos del caso
(1.) J. M. B. promovió demanda contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA por el cobro de cinco millones trescientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($5.327.980,64), con más sus intereses, actualización por depreciación monetaria y costas.
En sustento de su pretensión, narró que era titular de un camión marca Volkswagen que estaba asegurado por la accionada y que el 26.5.19 sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Afirmó que denunció el hecho ante la aseguradora pero que, transcurrido el plazo previsto en el art. 56 LS, esta última no se había pronunciado sobre la aceptación o el rechazo del siniestro.
Solicitó que se ordenara a la demandada reponer el vehículo siniestrado o, en subsidio, resarcir el daño material derivado del accidente, que consistía en el costo de reparación de la unidad, que valuó en dos millones setecientos veintisiete mil novecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.727.980,64) al 29.7.19, fecha en la que se había confeccionado el presupuesto en que basó su reclamo. Peticionó, además, una indemnización por la desvalorización del vehículo producto de las reparaciones, que estimó en trescientos mil pesos ($300.000). Requirió, asimismo, una compensación por la privación de uso de la unidad, que formaba parte de la flota con la que llevaba adelante su actividad como transportista de granos, calculando una facturación mensual en trescientos mil pesos ($300.000) y solicitando como reparación total por este rubro un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). Planteó, asimismo, la pertinencia de reconocerle una indemnización por el daño moral que le causó el incumplimiento, que estableció en cien mil pesos ($100.000). Por último, solicitó que se condenara a la demandada al pago de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de daño punitivo. Concluyó la valuación de los daños requiriendo que se adicionara a los montos reclamados, además de los correspondientes intereses, una compensación por desvalorización monetaria, calculada desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA compareció en fs. 134/51, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
En sustento de su posición, adujo que no se había producido la aceptación tácita del siniestro puesto que, habiendo recibido la denuncia el 19.6.19 y en uso de las facultades conferidas por el art. 46 LS, había suspendido el plazo previsto en el art. 56 LS para investigar el hecho denunciado y, finalmente, comunicó su decisión de rechazar la cobertura el 18.7.19, lo que fundó en que los daños sufridos por la unidad no tenían la entidad suficiente para calificar como destrucción total de acuerdo a los términos de la póliza.
Con respecto a las indemnizaciones requeridas por el accionante, adujo que este último había incurrido en una pluspetición inexcusable y que debía, por ello, cargar con las costas del pleito cualquiera fuera el resultado de éste. Luego, sostuvo que el accionante no había ofrecido pruebas que dieran cuenta del daño material invocado y que, eventualmente, la reparación de la unidad no causaría su desvalorización, como había alegado el actor. Con relación a la indemnización por privación de uso, señaló que el accionante no había ofrecido tampoco pruebas sobre su existencia. Se opuso, también, a la procedencia de una indemnización por daño moral, en tanto consideró que las meras molestias no podían constituir un perjuicio espiritual resarcible. Finalmente, planteó que la LDC no era aplicable al caso y que, por ende, no correspondía una condena en concepto de daño punitivo.
(3.) En fd. 188 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 433, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó en fd. 434 y la demandada mediante la presentación de fd. 439, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 29.12.22.
II. La sentencia apelada
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a: (i) entregar al accionante un camión tractor con cabina marca Volkswagen, modelo 17.280 LR SC Constellation del año 2017, en buen estado de conservación y con un kilometraje no superior a los trescientos mil kilómetros (300.000 km) o, de no ser ello posible, uno equivalente; (ii) abonar los intereses moratorios, calculados sobre la suma de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000) desde la fecha del rechazo del siniestro y hasta el efectivo cumplimiento de la entrega de la unidad de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días; (iii) pagar la suma de cuatro millones seiscientos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($4.692.188) en concepto de indemnización por lucro cesante; y (iv) solventar las costas del pleito, desestimando el planteo de pluspetición inexcusable incoado por la accionada.
Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que no se había configurado la aceptación tácita del siniestro puesto que la accionada remitió una carta documento el 14.6.19 al domicilio denunciado por el actor al contratar informando la suspensión del plazo previsto en el art. 56 LS y que no pudo ser notificada porque la dirección estaba incompleta, lo mismo que ocurrió luego con la misiva que la aseguradora envió el 18.7.19 para comunicar su decisión de rechazar la cobertura. Así, entendió que si la demandada no pudo comunicarse efectivamente con el accionante fue consecuencia del error en que este último incurrió al indicar su domicilio contractual.
Sentado ello, pasó a analizar si se había o no configurado un supuesto de destrucción total. Recordó que el perito mecánico había informado que el costo de reparación del vehículo a la época del siniestro era de cuatro millones cuatrocientos doce mil setecientos cinco pesos ($4.412.705), monto que excedía con claridad el valor de mercado del vehículo, que era de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000), por lo que correspondía considerar producido el siniestro denunciado por el actor, en tanto el costo de reparación superaba el ochenta por ciento (80%) del valor en plaza del rodado. Apuntó que esas mismas proporciones se mantenían si se consideraban valores del vehículo más actuales informados por el perito mecánico –ocho millones doscientos veinticinco mil pesos ($8.225.000) al mes de mayo de 2022– y del costo de reparación –trece millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y tres pesos ($13.542.593) a la misma época–. Destacó que la demandada no había aportado los antecedentes en los que había basado su afirmación de que no se había producido el daño total de la unidad. Concluyó que la cobertura había sido indebidamente rechazada y que, por ende, la demandada había incumplido el contrato de seguro.
Alcanzada esa conclusión, pasó a analizar el requerimiento del actor de que se le entregara una unidad nueva. Apuntó que, de acuerdo a los términos de la cláusula CG-DA 4.2, cuando el valor de plaza del vehículo fuera inferior a la suma asegurada, el asegurado tendría la opción de requerirle a la compañía, en lugar del pago en dinero de la indemnización, la entrega de un rodado de características similares a las del asegurado. Recordó que, mientras la suma asegurada era de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000), el valor de mercado del vehículo informado por el perito mecánico era apenas superior, de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000), debiendo desestimarse la valuación practicada por el perito tasador, que estimó ese precio en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), en tanto había incluido en su valuación ciertos accesorios de la unidad que no estaban amparados por la póliza. Entendió que, además, a fin de establecer si había nacido o no el derecho de opción en cabeza del asegurado, debía añadirse un treinta por ciento (30%) a la suma asegurada, puesto que el contrato contemplaba un ajuste automático de acuerdo a lo previsto en las cláusulas GA-CC 4.2 y A03, por lo que la suma asegurada efectiva se elevaba a tres millones doscientos setenta y seis mil pesos ($3.276.000). Agregó que la consulta oficiosa a la DNRPA arrojó que el valor de plaza de un rodado como el siniestrado era de dos millones doscientos setenta mil ochocientos siete pesos ($2.270.807) mientras que la propia actora había manifestado en la carta documento mediante la cual intentó comunicar el rechazo del siniestro que el precio en plaza del vehículo era de dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2.375.000). Así, consideró que el precio informado por el perito mecánico –único que sobrepasaba la suma asegurada– no era el que debía tomarse en consideración a fin de establecer si se había cumplido o no la condición para que el asegurado pudiera exigir la entrega de una unidad sustituta de la accidentada, toda vez que se había basado en una única fuente, que era la revista Infoauto. Por el contrario, entendió que, entre las demás valuaciones que informaban un valor inferior a la suma asegurada, se destacaba especialmente la de la propia aseguradora, que no podía alegar ahora que el precio del camión era superior al que ella misma le había asignado al momento de la liquidación del siniestro sin que ello importara una contradicción con sus propios actos. Reiteró que la aseguradora se había abstenido de aportar al pleito el informe del liquidador, lo que debía ser meritado en su contra. Añadió que, de cualquier modo, la cuestión se encontraba sellada con la aplicación de la cláusula de ajuste automático, puesto que todos los valores de mercado informados en la litis eran inferiores a la suma asegurada ajustada.
Establecida esa conclusión, determinó que la accionada debía entregarle al accionante, libre de gastos por impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración de la transferencia, un vehículo de igual marca y características que el asegurado o uno análogo, debiendo el perito tasador, en caso de controversia, manifestar si la unidad ofrecida por la compañía resulta o no asimilable a la accidentada, indicando, en caso de no ser así, tres (3) vehículos que reúnan esas condiciones entre los cuales el accionante debería elegir el que en definitiva la aseguradora debería darle. De su lado, el actor se encontraba obligado a poner a disposición de la aseguradora los restos del vehículo libres de todo gravamen.
La accionada debía, asimismo, indemnizar al accionante por los daños derivados de privarlo de disponer del dinero debido en tiempo y forma. Explicó que, con el infundado rechazo del siniestro, el accionante sufrió una pérdida patrimonial directa derivada de la ocurrencia del siniestro, la que debió cubrir recurriendo a alguna forma de financiamiento toda vez que la aseguradora no cumplió tempestivamente con su obligación. Señaló que el vehículo asegurado formaba parte de una flota y que cabía suponer que la causa fin del contrato de seguro había sido la de garantizar la posibilidad de, en caso de siniestro, reponer rápidamente la unidad, siendo pertinente también asumir que, ante el incumplimiento de la demandada, el accionante debió utilizar fondos propios y prestados para resolver el faltante, afrontando el pago de intereses. En ese entendimiento, condenó a la accionada a abonar el monto que resultara de la aplicación al valor histórico del vehículo, que fijó en dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000) en tanto consideró que ese monto era menor a la suma asegurada, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde el día del rechazo del siniestro.
Con respecto al resarcimiento por privación de uso, dado que se encontraba probado que el accionante utilizaba el vehículo siniestrado para realizar su actividad comercial como transportista de agrícola y que de ello el actor obtenía réditos, entendió apropiado reencuadrar el reclamo como uno por lucro cesante, daño que juzgó comprobado. Determinada la existencia del perjuicio, pasó a evaluar su medida. Sobre ese punto, señaló que, de la información remitida por la AFIP sobre la facturación del accionante, no podía conocerse qué porción de las ganancias se encontraban directamente vinculadas con el rodado accidentado o, en términos generales, a la actividad del actor como transportista, puesto que también se desempeñaba como productor agrícola. Añadió que la facturación del actor mostraba bruscas fluctuaciones y que no se había acreditado una caída sensible con posterioridad al accidente, al mismo tiempo que no podía descartarse que el camión hubiera sido reemplazado. Consideró que, aún en esas circunstancias, era innegable que el daño existía puesto que el accionante desde hacía cuatro (4) años sufría una merma en su flota de camiones, por lo que pasó a establecer el monto de la indemnización en los términos del art. 165 CPCCN.
En punto a la cuantificación del daño, señaló que el valor de cada flete podía ser calculado tomando en consideración tres (3) de las facturas acompañadas por el actor a su demanda, cuyos montos actualizados por inflación a la fecha del pronunciamiento arrojaban un valor promedio de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), entendiendo prudente estimar que el cinco por ciento (5%) de esa suma correspondía a la ganancia obtenida por el accionante, por lo que cada flete le reportaba un beneficio neto de tres mil doscientos cincuenta pesos ($3.250). Evaluó que la accionada debió haber cumplido con la sustitución definitiva del rodado para el 18.1.22 –es decir, dos años y medio después de pronunciarse sobre la cobertura– y que, en ese lapso, el actor habría podido desarrollar su actividad por trescientos treinta (330) días al año y llevando adelante un viaje diario con el vehículo, lo que le habría reportado una ganancia total de dos millones seiscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($2.681.250), monto que debía ser actualizado a una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) a fin de compensar los efectos de la inflación, lo que arrojaba un total de cuatro millones seiscientos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($4.692.188), monto en el que fijó el resarcimiento por el lucro cesante.
Decidió, en cambio, desestimar los restantes rubros indemnizatorios reclamados en la demanda. Sobre el resarcimiento por desvalorización de la unidad, consideró que su tratamiento había devenido abstracto puesto que se había ordenado la sustitución del vehículo. Juzgó que tampoco cabía tener por acreditado el daño moral invocado, especialmente teniendo en consideración el uso comercial que el actor le daba al automotor. Por último, toda vez que la relación de las partes no era una de consumo en los términos del art. 3 LDC puesto que el aseguramiento era uno de los insumos de la actividad comercial desarrollada por el actor, concluyó que la LDC no era aplicable al caso y que, por ende, no correspondía imponer una condena en concepto de daño punitivo.
Finalmente, rechazó el planteo de pluspetición inexcusable realizado por la demandada.
III. Los agravios
Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto en fd. 658, que fue concedido en fd. 659. La accionada fundó su recurso en fs. 172/7, el que fue respondido por el actor en fs. 179.
La demandada se quejó, en primer lugar, de que se la hubiera condenado a sustituir la unidad siniestrada. Cuestionó asimismo que se ordenara el pago de intereses moratorios, así como también la tasa a la que se dispuso liquidarlos y su dies a quo. Por último, se agravió de que se hubiera admitido el reclamo que fue reencuadrado en la sentencia como lucro cesante y, subsidiariamente, de su cuantía.
Con respecto a la primera de esas cuestiones, planteó en primer lugar que el actor no había manifestado en su demanda la intención de ejercer el derecho de opción contemplado en la póliza, que refería a la entrega de una unidad sustituta de iguales características a la asegurada cuando se reunieran las condiciones allí previstas, sino que había pretendido la entrega de un vehículo nuevo, por lo que una decisión en tal sentido incorporaba una cuestión que no había sido introducida por el accionante. Entendió que, de todos modos, en el caso no se habían reunido las condiciones para el nacimiento de ese derecho de opción. En ese sentido, apuntó que tanto el perito mecánico como el perito tasador habían informado valores de mercado superiores a la suma asegurada, lo que impedía que el actor pudiese obtener la entrega de la unidad de acuerdo con los términos de la cláusula CG-DA 4.2. Añadió que tampoco correspondía tomar en consideración la cláusula de ajuste automático para determinar si el derecho de opción del actor había o no nacido, puesto que aquella se utilizaba exclusivamente para valorar el monto del resarcimiento, no correspondiendo tampoco tomarla en consideración para determinar si se produjo o no la destrucción total de la unidad. Por otra parte, consideró contradictorio que el juez a quo hubiese meritado el valor de mercado que su parte informó en la misiva en la que comunicó su voluntad de rechazar el siniestro, puesto que en el mismo pronunciamiento determinó que esa tasación no había sido respaldada probatoriamente. Explicó que la solución dispuesta en la sentencia apelada, se apartaba de lo peticionado por el actor en la demanda y que, además, tenía por configurado el nacimiento de un derecho sin que se cumplieran las condiciones contractualmente previstas para ello, por lo que afectaba la ecuación económica del contrato.
Por otra parte, impugnó la actualización de la suma asegurada que entendió efectuada en la sentencia, en tanto se encontraba prohibida por el art. 7 de la Ley 23.928, y solicitó que se limitara la condena al pago de la suma asegurada prevista en la póliza. Requirió que, en cualquier caso, se disponga que el accionante deberá transferir los restos del rodado y cumplir las cargas previstas en la cláusula CG-CO 3.1.
La demandada se quejó, asimismo, de la condena al pago de intereses, señalando que, toda vez que la entrega del vehículo supone el pago actualizado de la indemnización, aquellos eran improcedentes. Subsidiariamente, requirió que el dies a quo para su cómputo fuera fijado en los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la recepción de la denuncia de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 y 56 LS y que la tasa aplicable fuera una pura del seis por ciento (6%) anual.
Por último, la aseguradora sostuvo que debía revocarse la condena al resarcimiento por lucro cesante dado que no se había probado su existencia. Al respecto, consideró que las constancias de la causa no bastaban para demostrar la extensión del daño derivado de la falta de uno de los camiones de la flota del actor. Apuntó que no se probó que los ingresos del actor hubieran mermado ni que la ausencia de esa unidad no hubiera podido ser suplida con el uso de otra. Entendió que tampoco era posible asumir, sin más, que el accionante habría destinado el monto de la indemnización a la compra de un nuevo camión ni que no hubiera podido hacerlo recurriendo a algún financiamiento. Subsidiariamente, planteó que el cálculo realizado por el juez a quo se basaba únicamente en estimaciones y no se fundaba en prueba documental alguna, por lo que requirió su reducción.
IV. La solución
(1.) Thema decidendum
En función del contenido asignado por la demandada a su recurso, el thema decidendum en esta instancia consiste en evaluar –primero– si en el caso se reúnen los requisitos previstos en la cláusula CA-CG 4.2. para el nacimiento del derecho del asegurado a exigir la entrega de un vehículo sustituto del siniestrado en lugar del pago en dinero de la indemnización por destrucción total. En caso de que la respuesta a ese interrogante fuese positiva, deberá analizarse si el actor manifestó o no su intención de ejercer ese derecho en la demanda y, en consecuencia, si fue correcta la decisión del juez a quo de ordenar la entrega de una unidad a modo de indemnización. En caso de que cupiera confirmar esa decisión, corresponderá evaluar si, adicionalmente, la aseguradora está obligada al pago de los intereses calculados sobre la suma asegurada desde la fecha en que entró en mora en el pago del resarcimiento, la que, eventualmente, también habrá de ser revisada así como también debería ser estudiada la adecuación de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado. Por último, deberá revisarse la pertinencia del reencuadramiento efectuado en la sentencia apelada del reclamo por privación de uso como lucro cesante y la procedencia de la indemnización reconocida por ese concepto en el pronunciamiento.
(2.) Nacimiento del derecho en cabeza del asegurado a exigir la entrega de un camión sustituto del siniestrado. Exteriorización de la voluntad de ejercer ese derecho en la demanda
En su recurso, la accionada planteó que en el caso no se habían reunido las condiciones para el nacimiento del derecho del asegurado a optar por la entrega de un vehículo sustituto en lugar de la indemnización en dinero. Puntualizó que, para que eso ocurriera, el valor de mercado de la unidad al momento del siniestro debía ser menor a la suma asegurada, supuesto que no se había configurado en el caso toda vez que los valores informados por el perito mecánico y por el perito tasador eran superiores a dicha suma. Alegó que había sido contradictorio tomar en consideración el valor que le había asignado en la carta en la que intentó comunicar su decisión de rechazar la cobertura, dado que el juez a quo había juzgado que esa valuación no estaba debidamente respaldada.
La cláusula CG-DA de la póliza prevé que, en caso de daño total, “el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasa y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 – Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas contribuciones y gastos inherentes a la registración de dominio a favor del asegurado” (fd. 61).
Así, de las dos (2) condiciones previstas en la cláusula para el nacimiento del derecho de opción –i.e., que el valor de la indemnización correspondiente sea menor a la suma asegurada y que no se trata de un supuesto contemplado en la cláusula CG-CO 2.2– la demandada cuestiona únicamente que en este caso se haya cumplido la primera de ellas.
La suma asegurada en el contrato era de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000). Según el perito mecánico (ver informe del 6.5.22), la revista Infoauto valuaba en la época del siniestro a un camión como el asegurado en dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000). De su lado, el perito tasador determinó que el valor del camión al momento del accidente era de dos millones ochocientos veintitrés mil ochocientos tres pesos ($2.823.803), aunque al hacerlo tomó en consideración elementos agregados al rodado que no estaban contemplados en la cobertura –un sistema de control y calibrador de frenos marca Vigía para mantenimiento y calibración automática de la presión de neumáticos y un equipo climatizador de aire– ni, por ende, en la suma asegurada por la póliza (ver informe del 2.3.21). Por su parte, la aseguradora valuó en dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2.375.000) a la unidad en la misiva con la que intentó comunicarle al actor su decisión de rechazar la cobertura (fs. 68), la que no pudo serle notificada porque el accionante había dado una indicación incompleta de su domicilio contractual, estimación que reiteró en su contestación de demanda. Al dictar la sentencia, el juez a quo consultó la tabla de valuación de vehículos publicada por la DNRPA, en la que se fijaba el precio de la unidad en cuestión para abril y agosto de 2019 en dos millones doscientos setenta mil ochocientos siete pesos ($2.270.807).
Así, descartada la valuación del perito tasador por comprender adicionales no amparados en la póliza, sólo una (1) de las tres (3) estimaciones reunidas en el expediente arroja un valor superior a la suma asegurada, la que, además, sobrepasa el monto contemplado en la póliza solo en uno coma cincuenta por ciento (1,50%). Por otra parte, al igual que el juez a quo, encuentro especialmente relevante que la propia demandada le asignó al camión un valor de mercado inferior a la suma asegurada, estimación que ahora pretende controvertir contradiciéndose a sí misma.
En ese sentido, tiene dicho esta Sala, sobre la base de reiterada jurisprudencia, que en virtud de la llamada doctrina “de los actos propios” el derecho no tolera que un sujeto sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior: “venire contra factum, propium non valet”. A través de esta regla se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que encuentra sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (art. 9 CCyC) con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar (esta CNCom., esta Sala A, 29.05.08,”Sancti Spiritu Cereales Sociedad Anónima c. Negocios de Granos Sociedad Anónima s. ordinario”; íd., 13.06.08, “Ernesto P. Amendola S.A. c. Peugeot Citröen Argentina S.A. s. ordinario”; íd., 14.02.08, “Colombo Graciela Telma c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario”;íd., 22.11.07, “Coria Hermenegilda del Valle c. Banco Hipotecario S.A. s. ordinario”; íd. 08.05.07, “Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas y otro c. Russomanno, Javier s. ordinario”; íd., 13.10.97, “Maio, Luis A. c. Auad ,Luis A.”; íd., 23.04.97, “G. V. y otros c. Canteras Argentinas S.A.”; íd., 23.03.95, “Martínez Barrios de Toso, Diana c. Estrada Angel y Cía. S.A.”; íd., 16.12.92, “Benavidez, Víctor M. c. Fibro S. A. y otros”; íd., 08.07.05, “Fagliano, Norberto J. c. Rouquaud, Juan C. y otros”; íd., 17.11.04, “Rodríguez, Rodolfo C. c. BankBoston NA”; íd., 30.05.03, “Serra, Hugo O. c. Subiela, Eliseo”, entre muchos otros).
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”, Ed. Civitas, pág. 21, que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.
Ello resulta especialmente relevante en el marco en que se entabló la relación entre las partes. En efecto, las relaciones derivadas del contrato de seguro deben ser apreciadas a la luz de la regla contenida en el art. 9 CCyC. Ello no sólo porque la “buena fe” negocial es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico, tanto en lo referente a la constitución de la relación como así también en su ejecución e interpretación, sino porque, en materia de seguros, dicho principio alcanza una mayor extensión habida cuenta su naturaleza de “uberrimae bona fide” (conf. Halperin, I., “Seguros”, p. 39/40, Nº 18; Soler Aleu, A., “El nuevo contrato de seguro”, 1970, P.17; esta Sala, 17.07.07, “Cocciarini Silvina Isabel c. Nación Seguros de Vida S.A. s. ordinario”; íd. 20.12.91, “Caviglia de Kutsera, María E. y otro c. Galicia y Rio de la Plata Cía de Seguros S.A.”; íd., 24.09.97, “Estanterías Japonesas S.R.L. c. La Hispano Argentina Compañía de Seguros S.A.”). Es por eso que en dicho esquema contractual se exige un comportamiento transparente de ambas partes para que aquella regla pueda funcionar adecuadamente, requisito que no se agota en las fórmulas contractuales que la aseguradora pudiera establecer, sino que también debe extenderse al período de vigencia y liquidación del siniestro, facetas en las que las partes deben seguir desplegando una conducta clara, diligente y sincera (cfr. en este sentido mi decisión como Juez del Juzgado Nº 16 de este Fuero, 15.03.06, in re: “Sabelli M c. Mapfre”).
Y dentro de este marco, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una persona ha suscitado en otra con su proceder, en el marco de una relación jurídica, una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de su comportamiento anterior, no debe defraudar la confianza despertada, resultando incompatible, por ello, cualquier actuación inconciliable con ella (esta Sala, 10.07.01, “Alicia Hilda Haydee Mancinelli S.A. c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”).
Por otra parte, la consideración de la valuación realizada por la aseguradora no implicó una contradicción del magistrado con respecto a la decisión que adoptó al juzgar configurada la destrucción total de la unidad. Es que en esa oportunidad, lo que el juez a quo desestimó no fue la determinación del precio de mercado de la unidad que había efectuado la aseguradora en la carta documento, sino la conclusión de que los costos de reparación –que la demandada ni siquiera se tomó la molestia de indicar a cuánto ascenderían– no superaban el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado del camión, dada la carencia total de respaldo de esa afirmación (pág. 27 de ese pronunciamiento).
De ese modo, toda vez que el valor de mercado del camión era menor a la suma asegurada por la póliza, nació en este caso el derecho del asegurado a optar entre el pago de la indemnización –esto es, del valor de mercado del vehículo a la fecha del siniestro– o la entrega de un vehículo sustituto. Establecido ello, debe analizarse si el actor en su demanda planteó o no su intención de obtener el pago en especie y no en dinero, segunda objeción que la accionada planteó en su memorial frente a la condena a entregar un automotor de iguales características que las del vehículo asegurado.
En su demanda, el accionante sostuvo que se vio obligado a iniciar la acción “a fin de que se cumpla efectivamente el contrato suscripto, se reponga la unidad en cuestión y se abonen los daños y perjuicios por la privación de la utilización del mismo…”, añadiendo que “esta parte pretende primeramente que V.S. condene a cumplir con el contrato de seguro, entendiendo que el vehículo en cuestión ha padecido destrucción total, mandando a reintegrar unidad nueva del mismo porte con más los daños producidos…” y solicitando que se indemnizara el costo de reparación y la desvalorización del rodado “en subsidio que VS no estime pertinente el cambio de unidad por destrucción total” (fs. 32 vta.).
Como fundamento de su argumento relativo a que el ejercicio del derecho de opción no había sido manifestado por el asegurado, la accionada hizo hincapié en que el actor había requerido un vehículo “nuevo” y no uno sustituto del siniestrado, de iguales características. Como se advierte de las transcripciones hechas, el asegurado manifestó con claridad en la demanda su intención de obtener el reemplazo del mismo vehículo asegurado, indicando expresamente que requería uno “del mismo porte”, debiendo interpretarse que la alusión a una “unidad nueva” no implica que pretendiera la entrega de un rodado 0km, sino que se usó el término “nueva” como sinónimo de sustituta o de reemplazo.
En ese entendimiento, aun cuando la cláusula que le otorgó el derecho de opción no fue expresamente citada en la demanda y pese a la ambigüedad del término “nueva”, encuentro que el planteo del accionante tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a que se sustituya el camión siniestrado fue claro, por lo que la accionada tuvo la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la decisión adoptada en el pronunciamiento apelado no fue incongruente con el reclamo efectuado.
Por otra parte, el argumento de la aseguradora en punto a que la condena a la entrega de una unidad de reemplazo implicaría al día de hoy un costo mayor a la suma asegurada y que ello sería violatorio del límite dispuesto en el art. 61 LS resulta inatendible. Es que el valor que debe tomarse en consideración a tal efecto es el que tenía el rodado a la época del siniestro, que, como se argumentó, era inferior a la suma asegurada, circunstancia que, justamente, dio nacimiento al derecho de opción del asegurado. El encarecimiento del cumplimiento de la obligación en el período de mora debe ser afrontado por la accionada, quien lo podría haber evitado de haber cumplido tempestivamente con el compromiso asumido.
Por último, toda vez que la estimación del valor actual de la suma asegurada y del vehículo siniestrado fue efectuada en la sentencia únicamente a modo ilustrativo, sin tener incidencia en la decisión relativa a configuración de la destrucción total del camión asegurado ni en la estimación de la indemnización, el señalamiento efectuado en el memorial en punto a que dicha actualización importaría una vulneración del art. 7 de la Ley 23.928 resulta inconducente.
Por esas razones, debe desestimarse el agravio bajo análisis y confirmarse la sentencia en cuanto condenó a la demandada a entregarle al actor un camión tractor con cabina marca Volkswagen, modelo 17.280 LR SC Constellation del año 2017, en buen estado de conservación y con un kilometraje no superior a los trescientos mil kilómetros (300.000 km) o, de no ser ello posible, uno equivalente. Ello, sin perjuicio de que el asegurado, antes de recibir la unidad en cuestión, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula CG-DA 4.2. y demás que resulten aplicables.
(3.) Pertinencia de la condena al pago de intereses moratorios
En su expresión de agravios, la aseguradora planteó que había sido inadecuado compelerla al pago de intereses moratorios toda vez que se la condenó a la entrega de un camión sustituto, lo que suponía el pago actualizado de la indemnización. Subsidiariamente, cuestionó la tasa a la que se ordenó calcularlos y el dies a quo fijado para su devengamiento.
Como fundamento de su decisión de condenar a la accionada al pago de este rubro, el juez a quo argumentó que el siniestro le había causado al actor una pérdida patrimonial directa que debió financiar con su patrimonio, dado que la aseguradora había incumplido su obligación. En ese sentido, señaló que el camión formaba parte de una flota y había sido adquirido con un préstamo prendario. Meritó que la causa fin del contrato había sido la garantizar la rápida reposición de un vehículo de uso comercial ante el acaecimiento del riesgo, por lo que era razonable asumir que el accionante debió haber recurrido a fondos propios y prestados para resolver la falta del vehículo, abonando para ello intereses calculados a la tasa activa, lo que supuso un costo que debía ser compensado por la demandada.
Ahora bien, advierto que ese razonamiento resulta incompatible con lo alegado por el actor en su demanda e, incluso, con lo resuelto en la propia sentencia con respecto a la indemnización que allí se catalogó como lucro cesante. En efecto, en su demanda el actor sostuvo que el incumplimiento de la demandada lo había privado de contar con una de las unidades que integraban su flota de camiones, lo que, a su vez, había supuesto una merma en sus ingresos dado que no pudo realizar la misma cantidad de viajes, reducción que no se hubiera producido si el accionante hubiera podido reponer el camión con fondos propios o prestados. Ese razonamiento fue seguido también por el magistrado, quien reencuadró esa petición como lucro cesante y condenó a la accionada a compensar al actor por los ingresos que dejó de percibir durante el período de mora por no haber podido reponer el vehículo en cuestión.
Así, ambas indemnizaciones no pueden ir de la mano y coexistir. O se presume que el accionante asumió un costo financiero que no habría tenido que afrontar si hubiera contado con el pago de la indemnización a tiempo para reponer la unidad, lo que le habría permitido mantener su nivel de actividad, o bien se concluye que el incumplimiento de la accionada le imposibilitó sustituir el vehículo y continuar con el mismo flujo de ingresos, impidiéndole obtener una ganancia de la que habría gozado si no hubiera mediado el incumplimiento de la aseguradora.
En el caso, no sólo no existe prueba o indicio alguno de que el accionante hubiera adquirido una unidad sustituta -de hecho, no requirió que se le resarza el supuesto costo del financiamiento para realizar esa operación- sino que este último expresamente alegó haber visto mermada su flota en este lapso al no haber recibido oportunamente el vehículo de reemplazo.
En este contexto, no encontrándose probado y no habiendo sido siquiera alegado en la demanda que el accionante hubiera reemplazado el camión por sus propios medios y que para ello hubiera incurrido en costos financieros, corresponde admitir la queja de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios sobre la suma asegurada.
(4.) Procedencia de la indemnización por la falta de sustitución oportuna del vehículo
La demandada criticó, también, que se hubiera admitido la indemnización que el accionante pretendiera en concepto de privación de uso, que fue reencuadrada por el juez de la anterior instancia como lucro cesante. Alegó que no se había probado que el actor hubiera efectivamente sufrido una merma en sus ingresos como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro, así como tampoco podía asumirse que no hubiera sustituido la unidad por sus propios medios. Subsidiariamente, cuestionó el método para el cálculo del resarcimiento.
Se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens –consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 1738 CCyC– (esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. PolKa s. ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).
Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, Código Civil. Comentado, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).
Para que sea procedente una indemnización por lucro cesante el daño debe ser cierto, lo que ocurre cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el acto ilícito, tomándose como criterio el de la probabilidad objetiva de acuerdo a las circunstancias del caso (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Marcos Lerner, 1992, pág. 64, art. 1738 CCyC).
En el caso, no advierto que la prueba reunida en la causa baste para tener por acreditado que, efectivamente, la imposibilidad de contar con uno de los camiones de su flota le haya impedido al accionante obtener una ganancia equivalente a la que percibía con anterioridad al siniestro.
En efecto, de los datos aportados por la AFIP (ver contestación de oficio del 28.5.21), se infiere que el actor no solo se dedicaba al transporte de cereales sino que, además, era productor de girasol, lo que impide conocer si los montos facturados en los períodos informados –abril de 2017 a mayo de 2019– provienen de una u otra actividad. Por otro lado, de allí surge que la facturación mensual del accionante era altamente fluctuante, oscilando entre cincuenta mil pesos ($50.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000) en el año 2017 y entre ciento cuarenta y siete mil pesos ($147.000) y diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) en el año 2018. Si bien puede adivinarse que esas alteraciones se vinculan con los períodos de cosecha –que suponen una mayor actividad para el transportista–, lo cierto es que la poca información con la que se cuenta –veinticinco (25) meses de facturaciones, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019– impide establecer un parámetro.
Por otro lado, el testigo R. (fs. 379), exempleado del actor, declaró que el camión en cuestión realizaba, en promedio, un viaje diario por el que se facturaba noventa mil pesos ($90.000), pero esa afirmación no se encuentra debidamente respaldada por ningún otro medio probatorio. En ese sentido, el accionante adjuntó a la demanda sendas facturas que habría emitido por la prestación del servicio de transporte de cereales (fs. 18/31), pero no es posible extraer de ninguna de ellas el valor promedio de cada transporte ni la frecuencia con que se realizaban, puesto que en todas –con excepción de la fs. 31 que fue tomada en consideración por el juez a quo para establecer el monto del resarcimiento que reconoció en concepto de lucro cesante aunque fue emitida por un tercero contra el aquí actor y no al revés– se facturaban diversos fletes, sin indicarse su cantidad específica. A todo evento, la veracidad de la información volcada en esos documentos, desconocidos por la demandada (fs. 134/51), no fue confirmada por ningún medio de prueba.
En ese contexto, en el que no resulta posible hacer siquiera una estimación de cuál era el beneficio derivado de la explotación del camión siniestrado, cuán probable hubiera sido su obtención de no haber mediado el incumplimiento de la demandada ni si existió o no una merma en los ingresos del actor, encuentro que el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de lucro cesante resultó inadecuado.
Sin embargo, ello no importa desconocer que, no encontrándose discutido que el accionante utilizaba el camión asegurado para desarrollar una actividad comercial –lo que, además, era razonablemente posible inferir de las características del rodado– y siendo verosímil que, además, se aprovechara de él para el traslado de su propia producción agrícola, la imposibilidad de sustituir la unidad le implicó un daño derivado de una privación de uso de ese bien, como el propio actor había invocado en la demanda.
En lo que se refiere concretamente a la “privación de uso”, esta Sala tiene dicho que aquélla no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo– que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que –en principio– debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo–, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (esta CNCom, esta Sala A, 18.10.07, mi voto in re “Valle Alto S.A. c/Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”; íd. 13.2.80,“San Esteban S.C.A. c/Nogueira S.R.L.”; íd. 30.11.79 in re: “Telles, Teodoro Tomás c/Nasta, Antonio”).
Síguese de ello, que para que este rubro prospere es exigible –conforme al principio expuesto supra– que la interesada suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (CNCom., esta Sala A, 4.4.07, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 10.6.1980, in re: “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”; íd. 30.5.97, in re: “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”; entre otros).
En el caso, si bien, como se desarrolló supra, no se probó la merma en los ingresos del accionante que hubiera sido menester para la admisión de una indemnización por lucro cesante, lo cierto es que cabe presumir que para mantener el mismo nivel de actividad fue necesario, como mínimo, que el actor sometiera a los restantes camiones a un mayor nivel de exigencia, lo que hubo de haber implicado el desembolso de dinero por parte del accionante en una mayor cantidad de reparaciones y/o el mayor desgaste de las demás unidades con las que contaba (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala, 7.6.22, mi voto in re: “Diez, José Augusto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así, acreditado el uso comercial del vehículo, resulta razonable inferir con cierto grado de certeza que el actor debió haber incurrido en gastos adicionales para mantener su actividad en el período de mora de la demandada (art. 1744 CCyC). En virtud de ello y en uso de las facultades que el art. 165 CPCCN confiere a los magistrados, entiendo adecuado, a falta de otros parámetros más precisos, fijar la indemnización por este concepto en el equivalente a medio mes de facturación neta promedio de los veinticinco (25) meses informados por la AFIP, es decir, en la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365). Dicha suma devengará intereses desde el 4.8.19, es decir, una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la denuncia del siniestro –ocurrida el 19.6.19– que los arts. 49 y 56 LS le concedían a la aseguradora para cumplir con su obligación resarcitoria, y hasta el efectivo pago.
(5.) Costas de ambas instancias
Habida cuenta que las conclusiones a las que se arribara con respecto a la revocación del reencuadramiento del reclamo vinculado al daño derivado de la falta del vehículo como lucro cesante y su admisión como resarcimiento por la privación de uso por un monto menor al reconocido en el pronunciamiento apelado, tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues a este Tribunal expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Sin embargo, como se verá, tal situación no ameritará un apartamiento real de lo decidido a este respecto en la sentencia apelada. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Y si bien es esta una regla general de la que es factible apartarse ya que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), para que ello proceda es menester que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la mentada regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).
Con respecto a las costas derivadas de la tramitación de la causa en la anterior instancia, adelanto que pese a la atribución conferida por la ley a este Tribunal, no será necesario establecer una solución diversa a la adoptada en la sentencia apelada. Es que en esa etapa del trámite del expediente el accionante resultó victorioso en todo cuanto pretendió en la demanda, habiendo obtenido en esa instancia el reconocimiento de una indemnización incluso superior a la pretendida. En ese marco, no hay razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota antes descripto, por lo que debe ser la accionada, en su calidad de vencida, quien cargue con los gastos derivados del trámite del proceso en la primera instancia.
Análoga solución debe adoptarse con respecto a las costas de la sustanciación de la causa en esta instancia. Es que, si bien en esta etapa se admitió la crítica expuesta por la aseguradora con respecto al encuadre del reclamo del actor por las consecuencias del incumplimiento del contrato de seguro como uno de indemnización por “lucro cesante”, considerándose que debía estarse, en cambio, al encuadramiento propuesto en la demanda como “privación de uso”, y habiéndose establecido una indemnización inferior a la reconocida en la sentencia apelada, lo cierto es que ese perjuicio se consideró acreditado. Por otro lado, la accionada también resultó perdidosa en su planteo de que no se habían reunido las condiciones para el nacimiento del derecho del asegurado a optar por la entrega de un vehículo sustituto, derecho que además se juzgó debidamente invocado en la demanda, contrariamente a lo pretendido por la aseguradora. Así, pues, toda vez que, en lo sustancial, la demandada resultó también perdidosa en el recurso planteado ante esta instancia, debe ser aquella quien solvente los gastos causídicos de esta etapa.
V. Conclusión
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la accionada; y en consecuencia,
(b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá, además de dar cumplimiento con la entrega del camión tractor a que se hace alusión en el considerando IV. (2.) de esta ponencia, abonar a los actores, en concepto de “privación de uso” y en reemplazo de la allí reconocida en calidad de “lucro cesante”, la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365), monto que devengará intereses del modo previsto en el considerando IV. (4.);
(c) Revocarla en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios a que se hace mención en el considerando IV. (3.);
(d) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último;
(e) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la accionada; y en consecuencia,
(b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá, además de dar cumplimiento con la entrega del camión tractor a que se hace alusión en el considerando IV. (2.) de esta ponencia, abonar a los actores, en concepto de “privación de uso” y en reemplazo de la allí reconocida en calidad de “lucro cesante”, la suma de novecientos setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($ 970.365), monto que devengará intereses del modo previsto en el considerando IV. (4.);
(c) Revocarla en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios a que se hace mención en el considerando IV. (3.);
(d) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último
(e) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer. – María E. Uzal (Sec.: María V. Balbi).