Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.
El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.
Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.
2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.
En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.
Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.
En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.
3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:
Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).
Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.
A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.
En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.
Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.
Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.
Así lo votamos.
4. El Dr. Mariano Llorens dijo:
En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.
Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.
Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.
Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).