Nuevamente recurre en casación la defensa del juez federal removido, la orden del Tribunal Oral Federal que dispuso su detención conforme la prisión preventiva dictada, reiterando que se ha interpuesto queja ante la C.S.J.N. por lo que recién su denegación produce la definitividad y ejecutoriedad de la destitución y la pérdida de la inmunidad de arresto, lo que no ha sido así considerado por el T.O.F., recurso que se declara inadmisible.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Javier Carbajo y Daniel Antonio Petrone –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC35 del registro de esta Sala III, caratulada “B., W. R. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza, el día 8 de abril de 2024, resolvió, “I. TENER POR CUMPLIMENTADO el dictado de nuevo pronunciamiento con ajuste a lo señalado en la disposición de reenvío encomendado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución dictada en la presente causa. II. MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de W. R. B., ordenada por el Dr. Eduardo Puidéngolas, juez competente al momento de su dictado”.
II. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores particulares Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza el cual fue concedido por el tribunal a quo.
III. Que los defensores encarrilaron sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, iniciaron su presentación recordando la anterior intervención de esa Sala III en el presente incidente (resolución del 4/4/24 Reg. 307/24) y resaltando que B. debió recuperar inmediatamente su libertad luego de dicha resolución en los términos de los artículos 442 del CPPN, y el 375 del Código Procesal Penal Federal.
Acto seguido, desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, para luego atacar la sentencia por defectos de interpretación del alcance de lo resuelto por esta Sala III.
Por un lado, consideraron que el Tribunal erró al precisar las consecuencias de un pronunciamiento anulatorio dispuesto por esta Sala, tornando de tal forma nula la decisión en crisis, ya que la consecuencia de renovar el acto primigenio oportunamente nulificado no permite que este tenga efecto jurídico sin afectar el artículo 123 del Código Procesal.
En tal dirección, señaló la defensa que sin un fallo válido no hay motivo jurídico para la detención y que el a quo mantiene su criterio puesto que confunde la suspensión de los efectos de la decisión recurrida (efecto suspensivo de los recursos), con la suspensión de los efectos de la sentencia del Jury.
Por otro lado, señaló que el tribunal “…confundió irrecurribilidad de las sentencias de destitución, y sus efectos propios en materia de inmunidad de arresto, con la recurribilidad de las sentencias en el proceso penal, garantidas por efectos previstos por el legislador: la suspensión. La discusión de la permanencia o no de la inmunidad de arresto se da aquí, en este proceso, pues pende una decisión de encarcelamiento preventivo no ejecutada a dispositivos procesales penales y extrapenales referidos a los recursos”.
Acto seguido, analizaron la garantía de inmunidad de arresto y su repercusión en el caso concreto. Sobre el punto, la defensa consideró que existe un desacierto argumental de parte del tribunal en orden a la supuesta carencia de efectos suspensivos de un recurso dentro del reglamento del Jury de Enjuiciamiento que no podría regular materia recursiva porque la Constitución impediría hacerlo.
Según los agraviados, ello no es así ya que “…se puede recurrir por vía de recurso extraordinario federal, y como esa es la única vía aceptada por la jurisprudencia del Tribunal cimero, corresponde ahora fijar los alcances de la recurrencia –y de la eventual queja – respecto de la inmunidad de arresto”.
También se consideró errado el criterio del tribunal – con cita a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Olariaga” y “Chacoma” por el cual tuvo por suspendida la inmunidad de arresto, ya que la interposición de la queja contra la destitución de B. no permitiri?a su detención.
Así, consideró que la denegación del recurso de queja por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación es el hito que produce la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia de destitución.
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones equiparables a definitiva, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).
II. Conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se puede tener acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. B.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, resaltaron las sentenciantes que luego de haber sido sometido al proceso, el día 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Aquella decisión del tribunal fue recurrida por la defensa y esta Sala III, con integración parcialmente distinta, el día 4 de abril de 2024 resolvió –por mayoría– “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN)”.
Sobre esta base fue que el tribunal de grado dictó un nuevo pronunciamiento para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala y por ello mantuvo la prisión preventiva de B.
Vale resaltar en ese sentido que respecto de W. R. B. se requirió la elevación a juicio “…por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situacio?n de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de estos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
Esta imputación es hoy la que tuvo como base el tribunal para el análisis del caso.
III. En efecto, se advierte que, a los fines de mantener el encarcelamiento de B., el a quo consideró que la interposición de la queja no tiene efecto suspensivo respecto de la sentencia de remoción del imputado.
Para así resolver, consideró que resultaba aplicable al caso el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y también descartó la viabilidad del artículo 375 de CPPF. En ese sentido sostuvo que “…[e]n el régimen constitucional argentino el propósito de la remoción de los magistrados no es el castigo del funcionario, sino la separación el magistrado para la protección de los intereses públicos contra el eventual riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Se trata de una sentencia originada en un juicio de responsabilidad política inherente al cargo público y por condición de magistrado.
La naturaleza jurídica de aquel órgano es diferente a la de un tribunal de justicia, las finalidades y efectos de sus respectivas funcionalidades son distintas, y los estándares probatorios también lo son. De allí que no pueda equiparse a un pronunciamiento en sede penal y forzarse una interpretación analógica con miras a persuadir sobre la proyección de los efectos que se derivan de esa norma al caso de una sentencia irrecurrible por mandato constitucional, aun cuando fuera eventualmente susceptible de ser revisaba excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, sobre la inmunidad de arresto pretendida por la defensa, el tribunal explicó que esta debe tenerse por fenecida desde el momento en que el jurado pertinente dispuso su destitución.
En tal dirección, expresaron, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que “…así como no se encuentra en discusión que –como consecuencia de la destitución impuesta– W. B. no ejerce funciones jurisdiccionales, ni percibe salarios, ni goza de las otras inmunidades o prerrogativas propias de la actividad judicial, “no se entiende por qué subsistiría, en cambio y solamente, la pretendida inmunidad de arresto”.
Recordaron también que ya se encuentra en marcha el proceso de selección para designar un nuevo/a magistrado/a que ocupe la vacancia del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en el que prestaba funciones W. B., por lo cual el Consejo de la Magistratura así lo considera.
A ello adunaron que la misma defensa obra en contradicción ya que mediante un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitaron que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de queja y el tribunal se limitó a agregarlo para su oportunidad y sin embargo, “… reiteradamente viene sosteniendo que aquella resolución ya goza del efecto suspensivo por la mera interposición de la queja”.
Por otro lado, recordó el tribunal que “…se dictó la prisión preventiva del imputado W. B. en las siguientes resoluciones de procesamiento: de fecha 26 de julio del 2021; 18 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022 y 26 de julio de 2022. En todos los casos el juez competente dispuso que “por ejercer el nombrado el cargo de Juez Federal de Primera Instancia de la Provincia de Mendoza, dispongo se haga efectiva la medida de coerción ordenada una vez cumplido los recaudos previstos en la Constitución Nacional y las leyes respectivas. (art. 114 de la CN; artículo 1 de la ley 25.320 y arts. 1, 7 inc. 14, 15, 24 y 25 2do. párrafo leyes 24.937 y 26.855, texto ordenado por el decreto 816/1999)”, medidas que fueron confirmadas por la Cámara del circuito.
Finalmente, a los efectos de mantener la cautelar se tuvo en cuenta que “…la imputación atribuida a W. B. en el requerimiento de elevación a juicio configura un concurso de delitos –a ser probados en el debate que se está desarrollando– cuya escala penal en abstracto tiene un mínimo de 5 años de prisión a un máximo de 50 años de prisión (Art. 55 del Código Penal)”.
En razón de ello, consideró que la expectativa de pena y la proximidad del juicio oral, permiten avizorar un riesgo de elusión que no puede conjurarse sino a partir del encarcelamiento preventivo en tanto, entre los delitos que se le imputan justamente algunos refieren al entorpecimiento del accionar de la justicia.
Así, sobre la base de esas circunstancias, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, los magistrados a quo mantuvieron la prisio?n preventiva de W. R. B..
IV. Debido a las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605) o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).
De adverso a lo sostenido en su recurso, en la decisión a estudio se analizaron los elementos de convicción necesarios y suficientes para el tratamiento de la cuestión, y la resolución recurrida contiene fundamentos que constituyen una derivación razonada del derecho vigente, todo lo cual la aleja de la ausencia de fundamentación y tacha de arbitrariedad pretendida.
Asimismo, se advierte que las alegaciones expuestas en el recurso en trato traslucen una disconformidad con el análisis efectuado el tribunal de la anterior instancia sobre la cuestión, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados.
V. En razón de las consideraciones precedentes, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –arts. 530 y 531 del CPPN– y tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
El nuevo pronunciamiento emitido por el tribunal a quo se ajusta ahora a las premisas consignadas por esta Sala referidas a la insuficiente fundamentación de su anterior resolución. En esta oportunidad las juezas expresaron adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, que medie vicio alguno de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), o graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605).
En tales condiciones, la resolución impugnada, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.).
Comparto, por lo expuesto, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones del primer ponente, por lo que emito mi voto en igual sentido.
Así voto.
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Daniel A. Petrone, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, pero sin costas.
Sólo me interesa agregar, a raíz de lo decidido en mi anterior intervención en este mismo legajo, que invalidada una sentencia de un tribunal a quo por arbitrariedad u omisión de cuestiones conducentes, no se sigue de ello que el nuevo pronunciamiento deba llegar a distinta conclusión; sí se exige el acogimiento de los tópicos que se señalaron soslayados, a través de una decisión sostenida por una argumentación exenta de arbitrariedad, en la que se verifiquen los pasos procesales pertinentes y se den las razones que antes se omitieron, máxime cuando podían resultar decisivas para resolver el conflicto, tal como ha ocurrido ahora sí en el nuevo pronunciamiento aquí recurrido.
Así voto.
En virtud de lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –por mayoría– (arts. 530 y 531 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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