Buenos Aires, 21 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Balsells, Antonia Ester y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió el planteo de caducidad de la instancia efectuado por la demandada por considerar que, desde la última actuación de la peticionaria tendiente a impulsar el proceso hasta dicho pedido, había transcurrido el plazo fijado en el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que para así decidir, el tribunal a quo expresó que, si bien la actora había alegado que en distintas oportunidades solicitó la elevación de la causa para que se tratara su recurso, esos actos habían sido anteriores al 26 de marzo de 2021, día en el que el juzgado interviniente tuvo por contestado por parte de la enjuiciada el traslado que se le había conferido. Debido a ello, consideró que correspondía declarar operada la caducidad de la instancia, toda vez que desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad, efectuado por la demandada el 8 de julio de 2021, había transcurrido el plazo de tres meses previsto en la disposición referida.

3º) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión no resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, dado que el tribunal de alzada frustró su acceso a la segunda instancia con un criterio excesivamente ritual, al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado interviniente.

4º) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia resultan -por ser de índole fáctica y de derecho procesal- ajenas al art. 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando, como en el presente, se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las normas concretamente aplicables al caso, sin expresarse fundamentos para ello (Fallos: 311:1189; 321:654; 322:464 y 329:2856). Asimismo, es posible apartarse de aquel criterio cuando la solución alcanzada parte de un examen de las constancias de la causa llevado a cabo con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y lo resuelto, además, pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).

5º) Que esas circunstancias se configuran en el sub examine en tanto el tribunal a quo declaró la caducidad de la instancia, apartándose de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3º, de ese código en cuanto excluye la caducidad cuando "…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…".

Además, frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero (confr. Fallos: 340:2016), ni tampoco da respuesta alguna a los precisos argumentos que al respecto le habían sido llevados por la actora.

En ese marco, resultaban insoslayables tanto la cuidadosa evaluación de las normas referidas como la adecuada respuesta a los argumentos que en lo atinente a ello le habían sido presentados, pues su omisión conlleva la pérdida de un derecho.

Más aún, de las constancias de autos se desprende que el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación articulado por la peticionaria contra la sentencia de primera instancia, ordenó correr el pertinente traslado a la enjuiciada y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Sin embargo, con posterioridad y pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación que expresamente había ordenado.

Debido a ello, el pronunciamiento solo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las probanzas de la causa y revela un exceso de rigor formal.

En tal sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley procesal no se la atribuye- sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709 y 340:2016).

6º) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 306:1693; 311:665; 320:1821; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).

En las condiciones expresadas, los graves defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la descalificación del pronunciamiento impugnado para que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímase a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.