Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Según surge de las actuaciones digitales cargadas en el sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, el Juez del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Banco Central de la República Argentina y declaró la competencia de ese fuero para entender en la causa “ASOCIACIÓN BANCARIA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 3193/22, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación de la Provincia del Chaco, por lo que solicitó al titular del juzgado provincial que le remitiera los autos mencionados. Para así decidir, señaló que el sub lite encuadraba en las previsiones del art. 55 de la ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, que establece la competencia de la justicia federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires para resolver las pretensiones en las que sea parte el citado organismo. Por su lado, el magistrado local rechazó la inhibitoria requerida con sustento en el art. 3º de la ley provincial 877-B, “en la condición de trabajadores que revisten los asociados de entidad actora” y en el principio protectorio que debe regir en todos los vínculos laborales.
Ante ello, el Juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso elevar estos autos a V.E.
II. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58.
III. Sentado lo anterior, cabe recordar que, a fin de resolver una cuestión de competencia, es preciso atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda, así como también al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros), pues deberá estarse a la realidad jurídica y no a la mera voluntad de las partes (Fallos: 297:396; 299:89; 301:702, entre muchos otros). Asimismo, tiene dicho V.E. que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312, entre otros). A mi modo de ver, el caso en examen se enmarca en la segunda hipótesis de las enunciadas, toda vez que la Asociación Bancaria, seccional Resistencia, inició la presente acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Comunicación A 6603 emitida por el mencionado organismo. En este punto, vale recordar que el BCRA, entidad autárquica nacional, de acuerdo al art. 55 de su Carta Orgánica (ley 24.144, texto según la reforma introducida por la ley 26.739, B.O. 28/03/2012), está sometido exclusivamente a la competencia federal en aquellas causas en las que resulta demandado (Fallos: 323:455; 324:2592 y 4345, entre otros). Sobre la base de lo expuesto, en mi concepto este proceso corresponde a la competencia federal en razón de las personas (Fallos: 311:2303 y Competencia Nº 988. XLIX. “Marchena, Roberto Diego c/ Municipalidad de La Plata y otro/a s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, en el que V.E. se expidió con remisión al dictamen del 27 de mayo de 2014, en su sentencia del 14 de octubre de ese año, entre muchos otros).
IV. Por las razones expuestas, opino que la causa debe seguir su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, que intervino en la contienda.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial de la 21º Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.