Comentado por Livio Pablo Hojman: Embargo en juicio ejecutivo.
Buenos Aires, 18 de abril de 2024
1º) El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 53 que denegó las medidas cautelares de embargo e inhibición general de bienes solicitadas en su escrito inicial.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 54/55.
2º) El juez de grado desestimó lo peticionado por el ejecutante con fundamento en que “la totalidad de la documentación respaldatoria del presente trámite no constituye –por el momento– un título ejecutivo hábil en los términos del cpr. 523”; dado que aún no fue preparada la vía ejecutiva, de conformidad con lo ordenado a fs. 25.
3º) Ante todo, cabe dar respuesta al agravio relativo al rechazo del embargo de cuentas bancarias.
En su apelación, el Banco actor requirió que se haga lugar a lo pretendido, de conformidad con lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal, al tiempo que peticionó que se ordene citar a los dos testigos propuestos por su parte a fin de producir la información sumaria prevista en dicha norma.
El asunto traído a conocimiento de la Sala trata sobre la posibilidad de decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva; y los requisitos que cabe exigir en esa etapa.
Y la correcta decisión del caso requiere precisar la diferencia que existe entre dos clases de embargo distintas, esto es, el preventivo y el ejecutivo.
El embargo preventivo es aquella medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de dichos procesos; y, como tal, requiere contracautela (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, p. 563; arts. 209 a 212 del Código Procesal).
En orden a lo anterior, resulta posible decretar tal medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución si el acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo (v.gr. un instrumento privado no reconocido). Solo en caso contrario, procede el embargo ejecutivo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 261, nº 1).
En efecto, el embargo ejecutivo es aquél otorgado al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada ejecución (arts. 520 y 523 del Código Procesal). Así, la presunción que beneficia al título ejecutivo exime al peticionante de la contracautela (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. IV, p. 262, nº 1).
Lo expuesto revela que, en definitiva, no existe óbice alguno para decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva, pero a ese fin -ante la inexistencia de título ejecutivo y, por tanto, ausente la presunción de habilidad que justifica la adopción de medidas protectorias del crédito del acreedor- es necesario que el interesado acredite los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).
Por consiguiente, dado que en el caso la ejecutante acompañó en sustento de su pretensión ciertos documentos (a saber, un contrato de paquete de productos y servicios bancarios, un resumen de tarjeta de crédito y dos certificados expedidos por funcionarios de la entidad bancaria; v. fs. 9/17) que por sí solos no traen aparejada ejecución (conf. art. 525 y ccdts. del Código Procesal), y donde se ordenó la citación de la presunta deudora a fin de que reconozca dichos documentos, la pretensión cautelar debió ser encuadrada en el marco de lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal.
En tal contexto, corresponde revocar la sentencia de grado, encomendándose al juez a quo que ordene la comparecencia de los dos testigos ofrecidos a fin de que abonen con declaración sumaria la firma que se le atribuye a la ejecutada y, luego, emita pronunciamiento concreto sobre la pretensión cautelar.
4º) En lo que respecta al agravio atinente a la restante medida precautoria solicitado por la ejecutante, debe comenzar por recordarse que, según nuestro ordenamiento ritual, la inhibición general de bienes procede en aquellos supuestos en que no se conocieren bienes del deudor o “… los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante” (art. 534, Código Procesal).
Es evidente el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario que –como regla– tiene esa medida, pues se trata de una cautelar que solo resulta viable, entonces, frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que no debiera coexistir con un embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 788 y doctrina cit. en nota 3; CNCom. Sala D, 15/8/2017, “Ramírez, Raúl Obdulio c/ Reynard, Nilvio s/ ejecutivo s/ incidente de apelación”).
En orden a lo expuesto, y si bien ninguna medida precautoria cabe autorizar ahora según lo expuesto en el considerando anterior, resulta pertinente señalar que el pedido tendiente a obtener la inhibición general de bienes deberá ser eventualmente reiterado ante el juez de grado, en caso de que el embargo pretendido –de haberse decretado– resulte infructuoso.
5º) Por ello, se resuelve:
Admitir parcialmente la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutante, en los términos que fluyen del considerando 3º.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano Casanova).