Buenos Aires, 21 de agosto de 2009.-


Y vistos:


1. Viene apelada la resolución de fs. 252/255 por la cual el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de declaración de caducidad opuesto por la codemandada Delia María Tedesco a fs. 189/190 vta.


Para así resolver, consideró que la actora en reiteradas ocasiones a lo largo de la secuela del proceso había dejado transcurrir el plazo de perención, lo cual quedaba corroborado por la declaración de nulidad dictada por esta Sala por resolución de fs. 243/244. Si bien no precisó cuáles habrían sido todas las ocasiones en que el plazo de perención habría transcurrido, mencionó, como dato confirmatorio, que en una de esas oportunidades habían pasado siete meses.


2. La apelación provino del banco demandante, el que sostuvo que el decisorio apelado no se hallaría fundado, ya que, en vistas de las sucesivas actuaciones procesales en autos en ningún momento habría operado el lapso de caducidad. Señaló que la instancia no podría caducar en este juicio en el que ya se dictó sentencia. Arguyó que la alusión del juez al transcurso de siete meses carecería de fundamento (memorial de fs. 258/260, contestado a fs. 264/267).


3. El tribunal estima que el recurso no puede prosperar. Más allá del enfoque metodológico empleado por el juez de primera instancia, que se refirió en general al transcurso del plazo de perención, citando a tal fin sólo una de las ocasiones en que lo advirtió cumplido sin instancia de parte, la resolución no se encuentra infundada, pese a lo argumentado por la apelante. También es cierto que el acuse no contuvo una especificación explícita de fechas entre las cuales habría operado la perención, pero ello tampoco basta para considerar la declaración de caducidad sin apoyo en las constancias del proceso.


No se puede soslayar que gran parte de las actuaciones fueron alcanzadas por la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago diligenciada según surge de fs. 81. La declaración de nulidad fue solicitada por la misma codemandada que acusó la caducidad y, si bien en primera instancia el planteo nulificatorio fue desestimado, luego, apelación mediante, esta Sala lo admitió en la resolución de fs. 243/244.


Esa circunstancia retrotrajo las actuaciones en lo concerniente a la nulidicente al estadio en que se encontraban antes del acto de intimación de pago, que perdió eficacia desde la declaración de nulidad.


Por ello es que, pasando por alto un análisis detallado de otras actuaciones del proceso, es decisivo en la especie advertir que entre el proveído de fs. 70, del 23.9.99, último acto impulsorio del proceso inmediatamente anterior a la anulada intimación de pago, por un lado, y por otro lado, el acuse de perención, que tuvo fecha 5.2.08, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2do., cód. proc., sin que se adviertan, respecto de la acusante, actos procesales útiles para impulsar la instancia.


La referencia de la recurrente a que la instancia no podría caducar por haberse dictado sentencia de trance y remate es inconducente desde que la declaración de fs. 243/244 alcanzó la intimación de pago, su diligenciamiento, y todo acto que fuera consecuencia de este último, incluyendo, obviamente, la sentencia.


En tales condiciones, bastan las consideraciones precedentes, para apreciar que la conclusión adoptada por el juez encuentra sustento en los antecedentes del juicio y cabe confirmarla, con costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68, 1er. párr., cód. cit.).


4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 252/255, con costas.


Notifíquese y devuélvase.-


El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.


José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 272/4 de los autos de la materia.


José Luis Monti


Bindo B. Caviglione Fraga


Juan Manuel Ojea Quintana


Fernando I. Saravia


Secretario