En Buenos Aires, 4 de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Banco Piano SA c/ Comisión Nacional de Valores s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 15.07.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:

1º) Que el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de Banco Piano SA contra la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV), tendiente a que se declarara la nulidad de la providencia 77748641/2019, emitida por el Directorio de ese organismo y por la cual se le exigió el pago de la tasa de fiscalización y control -prevista en el art. 14, inc. I, ap. b, de la ley 26.831- correspondientes a los años 2018 y 2019 a la empresa PIANO BURSÁTIL S.A. (absorbida por Banco Piano S.A.). Y, en consecuencia, también desestimó la pretensión relativa a la repetición de las sumas abonadas indebidamente en concepto del tributo mencionado.

Para así decidir, tras efectuar una reseña de la normativa involucrada y de las constancias de la causa señaló que no se percibe arbitrariedad o ilegitimidad en la actuación del órgano estatal que permita tildar como nulo al acto impugnado, puesto que la Administración ha obrado de conformidad a la normativa aplicable.

Hizo hincapié en que no se vulneró el principio de reserva de ley en tanto el decreto 1526/1998 –mod. por el 1271/05–, que facultó a la CNV a percibir la tasa referida, fue ratificado por la ley 25.401, norma que no fue impugnada en autos, y –a su vez– sostenida luego por la ley 26.831. Por lo que consideró que ello otorgó el sustento legal de “continuidad o conservación” a la tasa en trato, a partir del año 2001.

En relación con la regulación infralegal del tributo, destacó que la Corte Suprema de la Nación declaró admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, a elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa (Fallos: 337:388), empero, si bien en el caso no se trata de una materia aduanera, el a quo consideró aplicable al caso su conclusión, puesto que en esencia aquí se debate –al igual que en aquella causa– implicancias en materia tributaria.

Sobre esa base, concluyó que la accionante, ante su fundamentación subsidiaria, no demostró de modo cabal en qué medida la normativa impugnada se aparta del precepto referido.

Además, con remisión al dictamen fiscal, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

Por último, agregó que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa resulta ajustado al marco legal aplicable y adecuado al principio de legalidad. Asimismo, que la actuación desplegada por la CNV no presenta vicios que supongan su nulidad, sino que, por el contrario, configura una debida aplicación de las normas vigentes y una decisión producto del ejercicio de una facultad con ausencia de elementos que denoten comportamiento de grave irrazonabilidad.

2º) Que, contra tal pronunciamiento, Banco Piano SA interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 11.08.2022).

Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial el 12/09/2022, que fueron contestados.

El 23.02.23 se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara.

3º) Que, el actor sostiene que:

(i) Es erróneo el análisis de los antecedentes normativos. Explica esos antecedentes y concluye que la tasa de fiscalización y control de los períodos 2018 y 2019 que fueron abonados y cuya repetición se solicita en estos actuados, no se corresponde con el régimen creado originalmente por la ley 17.811. Asegura que fue creado mediante la Ley de Mercado de Capitales 26.821, cuyos elementos esenciales fueron establecidos mediante la resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas, y completados por resoluciones de la CNV. En razón de ello, considera que la sentencia resulta arbitraria al aplicar al caso una normativa derogada como único fundamento para sostener la constitucionalidad de la tasa cuestionada.

(ii) Violación del Principio de Reserva de ley en materia tributaria. Dice que el art. 14, inc. 1 ap. b, de la ley 26.831, al establecer la tasa de fiscalización y control entre los recursos percibidos por la CNV lo hace sin fijar ninguno de los elementos esenciales del tributo, delegando su determinación en el Ministerio de Finanzas.

(iii) Inexistencia de ley que contenga los elementos esenciales del tributo. Sostiene que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigen que una ley en sentido formal sea la creadora del tributo y la definidora de sus principales elementos, es decir, la base imponible y la alícuota. En razón de ello afirma la inconstitucionalidad de la delegación realizada.

(iv) La errónea valoración de la configuración del hecho imponible. La comunicación del cese de actividad y la baja en el Registro. La adecuada aplicación del principio de informalismo en favor del administrado. Asegura que con la presentación de la comunicación del cese definitivo de la actividad como agente de liquidación y compensación, la excluye del control y fiscalización de la CNV, por lo que se debió haber procedido con la baja en el registro, y por lo cual la demora no le sería atribuible, menos aun cuando ello significa el cobro de una tasa carente de contraprestación efectiva.

(v) Inexistencia de retribución con relación a Piano Bursátil S.A. Existencia de enriquecimiento sin causa por parte de la CNV. Manifiesta que ya no podía operar válida ni jurídicamente como agente de bolsa en el Mercado de Capitales de la República Argentina. Aclara que, de las constancias administrativas, surge que la fusión entre el Banco Piano y el Piano Bursátil había sido comunicada en reiteradas oportunidades a la CNV de manera directa y que había solicitado la conformidad administrativa de la CNV el 29/12/17; mediante la comunicación a la AIF informando la fusión como hecho relevante el 27/12/17; el 23/03/18 –fecha de efectiva fusión–, fue comunicada también mediante la AIF; y mediante la publicación de la disolución en el Boletín Oficial el 27, 28 y 29 de agosto de 2018. Por lo tanto, si Piano Bursátil ya no podía operar en virtud de su situación societaria, concluye que desde ese momento cesaron las operaciones de la empresa, y en consecuencia la tasa no podía válidamente retribuir ningún servicio.

(vi) La errónea interpretación del art. 4º, inc. b, de las Normas de la CNV. Dice que se rechazó aplicar el límite cuantitativo que contempla dicho precepto normativo, a pesar de que el Banco Piano S.A. también se encontraba sujeto a la fiscalización y control por parte de la CNV y había abonado el tributo correspondiente a los años 2018 y 2019.

4º) Que, ante todo, cabe señalar que la mayoría de los argumentos del recurrente son reiteraciones de los expuestos al iniciar la causa, cuando es bien sabido que el escrito de expresión de agravios debe dirigirse exclusivamente a rebatir los fundamentos sobre los que el juez de la anterior instancia apoya su decisión.

No obstante la situación descripta, en atención a la amplitud de criterio del Tribunal para favorecer el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde su tratamiento.

5º) Que, efectuada esa salvedad, vale precisar que de las actuaciones administrativas acompañadas (v. incorporación digital del 30.11.2020) surge que:

Por disposición 2410/14, del 22 de septiembre de 2014, se inscribió a Banco Piano SA como Agente de Liquidación y Compensación y Agente de Negociación Propio en el Registro que lleva la CNV.

El 22 de noviembre de 2018, la CNV comunicó a Piano Bursátil S.A. que el 17.10.18 venció el plazo para efectuar el pago de la Tasa de Fiscalización y Control correspondiente al año 2018 en la categoría Agente de Liquidación y Compensación y que, como consecuencia de la mora automática establecida en el art. 10 del Capítulo I del Título XVII de las Normas de la CNV, se devengan intereses resarcitorios. Asimismo, la intimó a regularizar su situación en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de iniciar la ejecución para el cobro (conf. nota 5492/18).

Frente a ello, el 28 de noviembre de 2018, Piano Bursátil S.A. presentó ante la CNV una nota mediante la cual solicitó la exención del pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a 2018, atento que había cesado su actividad como Agente de Liquidación y Compensación en virtud de que los directorios de Piano Bursátil SA y Banco Piano SA resolvieron y aprobaron el compromiso de fusión por absorción de la compañía por parte del Banco, lo que se efectivizó el 23.03.18. Al efecto, manifestó que esa circunstancia fue comunicada a través de la Autopista de Información Financiera. El 27 de diciembre de 2018, la Subgerencia de Administración, dependiente de la Gerencia de Gestión Operativa de la CNV, propició el inicio de las actuaciones a efectos de la ejecución en sede judicial de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2018 de Piano Bursátil S.A., por falta de pago.

Por su parte, el 15 de marzo de 2019, la citada Subgerencia intimó a Piano Bursátil S.A. al pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a 2019, que se encontraba vencida desde el 17.01.19 (nota 981/19).

Ante el silencio, el 4.04.19, la Gerencia de Gestión Operativa propició, también por falta de pago, el inicio de actuaciones a efectos de la ejecución en sede judicial de la tasa de fiscalización y control correspondiente a 2019 de Piano Bursátil S.A.

El 10 de abril de 2019, Piano Bursátil S.A. solicitó a la CNV la exención del pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2019 por los mismos motivos que había expuesto respecto del periodo anterior y, asimismo, reiteró aquella petición con relación a 2018.

Ante esas presentaciones, el 3 de mayo de 2019, la Subgerencia de Administración emitió el correspondiente informe dando cuenta del pedido de eximición formulado por Piano Bursátil S.A. y propuso remitir el expediente a la Gerencia de Asuntos Legales del Organismo, a fin de que emitiera el dictamen legal correspondiente, previo a la intervención del Directorio de la CNV.

El 6 de junio de 2019, la Gerencia de Gestión Operativa del Organismo remitió las actuaciones a la Gerencia de Registro y Control, para que emitiera su opinión en relación con la baja del registro de Piano Bursátil S.A. y su situación al 31.12.18 y para que determinase si resultaba sujeto obligado al pago de la tasa de fiscalización y control.

El 15 de julio de 2019, la Gerencia de Registro y Control de la CNV informó que, al 31.12.18, la sociedad Piano Bursátil S.A. se encontraba inscripta en la categoría de Agente de Liquidación y Compensación –Integral– bajo número de matrícula 58 ALYC I. Destacó que no había solicitado la baja del Registro de Agentes, conforme lo exige el artículo 22 del Título X de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.) y, por consiguiente, no existía cancelación de inscripción en trámite de Piano Bursátil S.A.

El 16 de agosto de 2019, la Gerencia de Asuntos Legales de la CNV emitió dictamen jurídico, en el cual se concluyó que se había configurado el hecho imponible de la tasa en cuestión, al hallarse la firma efectivamente inscripta como ALyC al 31 de diciembre de 2018 y al no haberse inscripto registralmente su disolución sino hasta el 17 de abril de 2019, por lo que se estimó que corresponde la aplicación de la tasa de fiscalización y control correspondiente a los años 2018 y 2019 en su totalidad (IF- 2019-73368852-APN-GAL#CNV).

Tal opinión fue compartida por el Subgerente de la Gerencia de Asuntos Legales de la CNV (PV-2019-74687772-APN-GAL·CNV, del 20.08.19).

Finalmente, el 28 de agosto de 2019, el Directorio del Organismo, de conformidad con lo dictaminado, resolvió no hacer lugar a la eximición solicitada y, en consecuencia, dispuso que resultaba procedente el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a los años 2018 y 2019, debiendo exigirse su cumplimiento a la sociedad absorbente –BANCO PIANO S.A.–.

El 19 de septiembre de 2019, Banco Piano S.A. abonó la tasa de fiscalización y control, junto con sus intereses, correspondiente a los años 2018 y 2019 con relación a Piano Bursátil S.A.

6º) Que, en cuanto a la normativa aplicable al caso, debe destacar que por medio de la ley 17.811 se creó a la Comisión Nacional de Valores como ente autárquico, con competencia para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control de las personas físicas y jurídicas que intervengan en la oferta pública de títulos valores.

A su vez, el art. 2º de la ley 22.169 puso a su cargo la misión, competencia y atribuciones que las leyes 22.315 y 19.550 y sus modificatorias confieren a la Inspección General de Justicia, con relación a las sociedades por acciones, en jurisdicción nacional, que hagan oferta pública de sus títulos valores.

En tal sentido, el decreto 1526/98 –modif. por su similar 1271/05–, dictado en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99, inc. 1º, de la CN, otorgó competencia a la CNV para percibir tasas y aranceles entre las cuales prevé la tasa de fiscalización y control.

En tal sentido, dispone que será abonada por todas aquellas personas sujetas a su fiscalización, de manera anual y que deberá ser integrada en la fecha que determine la citada comisión o, bien, en el supuesto de nuevos sujetos que se incorporen al control o fiscalización, deberá hacerse con carácter previo a su incorporación, autorización o inscripción (arts. 1º y 2º).

A mero título enunciativo, establece que corresponderá abonar esta tasa a las siguientes personas: I) bolsas de comercio con mercados de valores adheridos; II) bolsas de comercio sin mercados de valores adheridos; III) mercados de valores; IV) mercados a término y/o de futuros y opciones; V) otros mercados autorregulados; VI) sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren; VII) sociedades emisoras de acciones y/o títulos valores representativos de deuda; VIII) sociedades calificadoras de riesgo; IX) sociedades de depósito colectivo; y, X) sociedades fiduciarias de fideicomisos financieros por cada uno de éstos (art. 2º).

También se facultó al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a fijar con carácter general, a propuesta de la CNV, los montos y porcentajes de las tasas y aranceles indicados en el art. 2º, y a dictar las normas interpretativas que resulten necesarias para su aplicación.

Por ley 25.401 se ratificó el decreto 1526/98 y se consignó que el producido de las tasas y aranceles a que se refiere el artículo 2º del citado decreto, ingresarán como recursos propios del organismo descentralizado CNV dependiente del Ministerio de Economía (art. 71).

Por su parte, la ley 26.831, de Mercado de Capitales –modificada por su par 27.440– establece como fuentes para el funcionamiento de la CNV los siguientes: a) Los recursos que le asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio vigente; b) Los recursos percibidos en concepto de (1) tasa de fiscalización y control, (2) aranceles de autorización de la oferta pública de valores negociables y registración de los distintos agentes, mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de derivados que se encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, y (3) de otros servicios que el organismo preste a las personas bajo su fiscalización. Los montos de dichos recursos serán fijados por el Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores; y, c) Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus bienes.

Finalmente, cabe agregar que la ley 26.831 derogó la ley 17.811, el art. 80 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), los decretos 656/92; 749/00; 677/01 y 476/04, así como los arts.80 a 84 del decreto 2284/91 y toda otra norma que se oponga a la ley que se promulgaba (art. 154).

7º) Que, en ese contexto, y de conformidad con las facultades conferidas mediante el art. 14, inc. b, de la ley 26.831 el Ministro de Finanzas dictó la resolución 153/2017, por la que fijó los montos a ser percibidos por la CNV en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios (art. 1º).

En sus considerandos se destacó que resultaba necesario instrumentar un régimen definitivo de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, así como también el arancelamiento de servicios que a la fecha no se encuentran arancelados, lo cual implica una jerarquización del organismo al reconocerle valor a la actividad que realiza.

También se recordó que la Ley de Mercado de Capitales, aprobó un nuevo régimen que tiene por objeto la regulación integral de todos los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales con sujeción a la reglamentación y control de la CNV. Y que, como consecuencia del nuevo marco normativo, ese ente amplió y diversificó los servicios administrativos que presta en su condición de autoridad encargada de la promoción, supervisión y control del Mercado de Valores.

En ese sentido, puso de relieve que se ha incrementado la cantidad de trabajo y el esfuerzo administrativo para el ejercicio de sus funciones, así como también la cantidad de recursos humanos necesarios para su efectivo cumplimiento.

Asimismo, que algunos de los servicios que presta no se encuentran arancelados y que dada la puesta en funcionamiento de la actividad administrativa, con la correspondiente utilización de recursos administrativos, económicos y humanos, justifican su arancelamiento.

Al ser ello así, hizo notar que el art. 14, inc. b, de la ley 26.831 estableció que el entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a propuesta de la CNV, fijaría las tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios que ésta última perciba; así como también determinaría los intereses que se devenguen como consecuencia de la mora en su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de ese cuerpo legal.

De manera que, atendiendo a las circunstancias descriptas y el desarrollo de planes estratégicos que permitan la concreción de principios y los objetivos señalados en el art. 1º de la ley 26.831, resulta necesario establecer un régimen de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, en los términos del art. 14, inciso b), de esa ley, acorde con las facultades de regulación del mercado de capitales otorgadas al organismo.

En consonancia con ello, se analizó el esquema arancelario de organismos regulatorios regionales, mediante la recopilación y análisis de información financiera y de aranceles de carácter público y/o suministrada por los mismos, con el objetivo de aplicar un nuevo esquema arancelario resguardando la competitividad del mercado argentino en relación a la región, en base al tamaño de su mercado y la profundidad del mismo.

8º) Que, sentado lo anterior, se advierte que la tasa impuesta a la actora, y que es objeto de impugnación en estos autos, corresponde a los periodos 2018 y 2019, razón por la cual su fundamento legal reside en la ley 26.831, y en la resolución ministerial 153-E/20017, vigentes al momento de los hechos. En efecto, en aquéllas fundó la intimación de pago cursada el 22.11.2018 por la CNV (v. documentación incorporada el 30.11.20).

De manera que los cuestionamientos relativos a la alegada “violación del principio de reserva de ley en materia tributaria” y a la “inexistencia de ley que contenga los elementos esenciales” deberán ser analizados en relación con esas normas.

Ello, sin perjuicio de que en origen encuentre sustento en la normativa anterior cuya reseña se efectuó a los fines de obtener una mejor comprensión del tema.

9º) Que, en este estado, se debe resaltar que el principio de legalidad –también llamado de “reserva de ley” – implica que los tributos deben sustentarse en una ley previa que así los establezca. Esta definición trasunta la imposibilidad de crear impuestos y/o exenciones por analogía, o derogar obligaciones tributarias nacidas por medio de una ley formal por acuerdo entre particulares, ni entre éstos y el Estado. Además, abarca la prohibición de crear nuevos sujetos alcanzados por el impuesto, modificar exenciones o establecer ilícitos, sin la existencia de una ley previa (conf. esta Sala en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA (TF 24619189-A) c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, sent. del 31.5.2022).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, o sea válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 2683; 323:240). Ello, pues los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 319:3400, 332: 1571; 338: 313; 340:1884, entre otros).

En sentido concordante, afirmó que el principio mencionado no es sólo una expresión jurídica formal de la tributación, sino que constituye una garantía sustancial en este campo, en la medida que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. Abarca tanto la creación de impuestos, tasas y contribuciones como las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554, 337:388; y esta Sala, “Swiss Medical S.A. c/ EN – SSS s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 04/04/15; énfasis añadido).

Asimismo, ese Tribunal destacó la doctrina según la cual “tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido ,claramente establecida” (Fallos: 246:345; 328:940; y 337:388).

En ese contexto, sostuvo que “…resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativa de la obligación tributaria, es decir, autoriza elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa” (Fallos: 337:388).

En definitiva, “…una interpretación dinámica del texto constitucional… …. y sin acudir a la técnica de la delegación legislativa del art. 76 de la Constitución, sino en el marco de la potestad reglamentaria que le es propia, el Poder Ejecutivo podría elevar o disminuir alícuotas aplicables” (conf. causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”, sent. ya citada).

Sentado ello, también es necesario tener presente que, en cuanto a la alícuota en las tasas retributivas de servicios el Alto Tribunal ha resuelto que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, arg. doctrina de Fallos: 234:663; 277:218 y 287:184).

10) Que, de la reseña normativa y jurisprudencial, cabe concluir que la tasa de verificación y fiscalización establecida en la ley 26.831 resulta válida.

En este punto debe resaltarse que esa contribución fue creada con el fin específico de dotar a la CNV de recursos para su funcionamiento, otorgándole la potestad de exigir directamente esa gabela (art. 14, inc. b, de la ley 26.831).

Por lo demás, la decisión del Congreso de instituir a la autoridad de aplicación y reconocerle, normativamente, la potestad de establecer la alícuota del servicio, se encuentra fundada en la necesidad de encomendar a cuerpos especializados la regulación de aspectos cuantitativos que, por su naturaleza dinámica, a menudo no pueden verse sujetos a las vicisitudes propias del trámite parlamentario.

Al ser ello así, resulta razonable reconocer al organismo que realiza la actividad la potestad de establecer el monto de la tasa retributiva de ese servicio, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados, o bien, disociados de las prestaciones en cuestión.

En tal sentido, se advierte que consignar al Ministerio de Economía y a la CNV como autoridades de aplicación y luego, otorgarles la potestad ejecutiva, no constituyó una delegación de facultades propias del órgano parlamentario, sino de una habilitación para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia, cuya mayor o menor extensión depende del uso de la misma potestad que haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246: 345 y sus citas). Ello, en virtud de que cabe reconocer que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos En ese contexto, sostuvo que “…resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativa de la obligación tributaria, es decir, autoriza elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa” (Fallos: 337:388).

En definitiva, “…una interpretación dinámica del texto constitucional… …. y sin acudir a la técnica de la delegación legislativa del art. 76 de la Constitución, sino en el marco de la potestad reglamentaria que le es propia, el Poder Ejecutivo podría elevar o disminuir alícuotas aplicables” (conf. causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”, sent. ya citada).

Sentado ello, también es necesario tener presente que, en cuanto a la alícuota en las tasas retributivas de servicios el Alto Tribunal ha resuelto que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, arg. doctrina de Fallos: 234:663; 277:218 y 287:184).

11) Que, de la reseña normativa y jurisprudencial, cabe concluir que la tasa de verificación y fiscalización establecida en la ley 26.831 resulta válida.

En este punto debe resaltarse que esa contribución fue creada con el fin específico de dotar a la CNV de recursos para su funcionamiento, otorgándole la potestad de exigir directamente esa gabela (art. 14, inc. b, de la ley 26.831).

Por lo demás, la decisión del Congreso de instituir a la autoridad de aplicación y reconocerle, normativamente, la potestad de establecer la alícuota del servicio, se encuentra fundada en la necesidad de encomendar a cuerpos especializados la regulación de aspectos cuantitativos que, por su naturaleza dinámica, a menudo no pueden verse sujetos a las vicisitudes propias del trámite parlamentario.

Al ser ello así, resulta razonable reconocer al organismo que realiza la actividad la potestad de establecer el monto de la tasa retributiva de ese servicio, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados, o bien, disociados de las prestaciones en cuestión.

En tal sentido, se advierte que consignar al Ministerio de Economía y a la CNV como autoridades de aplicación y luego, otorgarles la potestad ejecutiva, no constituyó una delegación de facultades propias del órgano parlamentario, sino de una habilitación para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia, cuya mayor o menor extensión depende del uso de la misma potestad que haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246: 345 y sus citas). Ello, en virtud de que cabe reconocer que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación” (art. 22).

De ello, surge con claridad que la cancelación en el registro como agente de liquidación y compensación no es automática, razón por la cual resulta evidente que su comportamiento cuanto menos resultó negligente.

En cuanto a la inexistencia de retribución por parte de la CNV y la alegación relativa al enriquecimiento sin causa, la actora sostiene que, desde la fecha de la efectividad de la fusión, la CNV no sólo no ha prestado servicio alguno al agente, sino que no podía ejercer ningún tipo de control.

Sin embargo, de las constancias de autos surge que ello no es así, pues la CNV ejerció plenamente sus facultades de fiscalización y control, las cuales se encontraban -como ya se explicó- vigentes hasta tanto el agente cancelara su inscripción.

Una clara demostración de su actividad surge manifiesta en tanto cumplió con su deber de controlar y fiscalizar el accionar de Piano Bursátil, en su carácter de ALyC registrado, hasta que se inscribió su disolución en la IGJ (17 de abril de 2019), momento en el cual procedió a cancelar la inscripción del agente.

En efecto, de las actuaciones para la baja del registro que debieron iniciarse como consecuencia de la inscripción de la disolución de Piano Bursátil en el Registro Público puede apreciarse, al no ser dicha cancelación automática, que la CNV debió efectuar un control de la misma, siendo, precisamente, esa actuación pública coincidente con el objeto de la tasa cuyo cobro se persigue en autos.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la Corte ha definido en forma categórica a la tasa “como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)” (“Laboratorios Raffo”, Fallos: 332:1503).

Por último, a la supuesta errónea interpretación del art. 4º del Capítulo I del Título XVII de las Normas CNV, corresponde señalar que aquél prevé en lo que respecta a la aplicación de la tasa de fiscalización y control que “En el caso de aquellas entidades que se encuentren registradas en más de una categoría y/o sean emisoras de diferentes valores negociables, a efectos del pago de las tasas de fiscalización y control, corresponderá:… b) Las entidades que se encuentren registradas en más de una de las calidades previstas en la categoría ‘Agentes’ de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas, modificada por la Resolución Nº 763/2018 del Ministerio de Hacienda, abonarán exclusivamente, en relación a esta categoría, la tasa correspondiente a la calidad registrada de mayor valor….”.

De la simple lectura del artículo citado se advierte que no resulta aplicable al sub lite, en la medida que ese supuesto tiene como requisito principal que el sujeto se encuentre inscripto en distintas categorías de los denominados “Agentes”, en cuyo caso, le corresponde abonar la tasa de fiscalización y control de mayor valor.

Es decir, la norma resulta de aplicación cuando una misma persona jurídica se encuentre inscripta en dos categorías distintas, lo que no ocurre en autos. Pues se trata de dos personas jurídicas distintas -Banco Piano y Piano Bursátil hasta la fecha de efectiva inscripción de la disolución de la última- que se encuentran inscriptas en la misma categoría y con sendos números de matrícula.

En definitiva, hasta el 17 de abril de 2019 –en que se produjo la disolución de Piano Bursátil S.A.–, Banco Piano S.A. y Piano Bursátil eran dos sociedades comerciales distintas, inscriptas ante la CNV –cada una de ellas– como Agentes de Liquidación y Compensación.

Entonces, queda claro que tanto Banco Piano S.A. como Piano Bursátil S.A. se encontraban registrados ante la CNV como ALyCs, motivo por el cual se configuró para ambas sociedades el hecho imponible y, por ende, resultaron pasibles de abonar la tasa de fiscalización y control correspondiente a los años 2018 y 2019.

Por ello, también corresponde desestimar los demás planteos de la apelante.

10) [sic] Que, respecto a las costas de la alzada, se debe aplicar el principio rector que en la materia establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota y, en consecuencia, cabe imponerlas a la demandada vencida.

Por todo lo expuesto, voto y propongo al acuerdo: desestimar el recurso de Banco Piano SA y confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida; con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy adhiere al voto precedente En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso de Banco Piano SA y confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida; con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

El juez Jorge Eduardo Moran no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti.