En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “BARON Y PEREZ RACHEL SRL contra ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 4128/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia

El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por Baron & Perez Rachel SRL (en adelante, “Baron & Perez Rachel”) contra Zurich Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante, “Zurich Argentina”) y la condenó a abonar las sumas de $ 653.300 y de U$S 26.559, más la que resulte liquidada en concepto de “patentes” y “seguro”, más intereses (fs. 291).

Sostuvo que no existe controversia sobre que las partes celebraron un contrato de seguro automotor en relación con el vehículo marca BMW 120i active 5 P, año 2016, dominio …, de titularidad de la parte actora. Asimismo, afirmó consentidos los hechos de que la cobertura comprende el riesgo de daño total, que la póliza estaba vigente cuando se produjo el siniestro denunciado por el asegurado, y que su denuncia a la compañía aseguradora fue oportuna. Señaló que no está cuestionada la ocurrencia del siniestro.

Entendió que está debatido si los daños sufridos por el vehículo requieren el cambio de motor y, de ser así, si es dable subsumir el caso en la regla que prevé la pérdida total del vehículo. Indicó que corresponde determinar si existió incumplimiento del contrato imputable a la accionada sobre la base de lo anterior.

En primer lugar, tuvo por probado que las fallas del vehículo en cuestión fueron consecuencia de su sumergimiento hasta la altura del capot en una inundación callejera en fecha 29.01.2019. Asimismo, a partir de la prueba pericial mecánica, entendió acreditado que el motor del automóvil presenta fallas de funcionamiento y resulta necesario su reemplazo a fin de lograr su reparación integral y definitiva.

En segundo lugar, consideró que no se produjo la destrucción total del automotor conforme los términos del contrato de seguro entre las partes. En este sentido, ponderó el costo de la reparación presupuestado por la concesionaria Santos BMW y el precio de un vehículo similar conforme la revista “Infoauto” de septiembre de 2021. A partir de allí, concluyó que la empresa aseguradora tiene que afrontar el pago de la reparación del motor del vehículo, que cuantificó en U$S 26.559 más la suma de $ 124.200, más intereses a devengarse desde el 14.05.2021 según (i) la tasa de interés tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar, respecto de la parte denominada en pesos; y (ii) la tasa de interés del 7% anual respecto de la parte denominada en dólares estadounidenses.

Seguidamente, sostuvo que el límite de cobertura de los seguros de daños patrimoniales no obsta a que se puedan reconocer otros perjuicios derivados de la mora de la aseguradora. En este sentido, tuvo por acreditado el daño sufrido por la actora en atención a la privación del uso del automóvil a razón de $ 1000 diarios, respecto de lo cual ponderó el tiempo transcurrido, los posibles gastos en medios de transporte sustitutivos del automotor siniestrado y el ahorro de los costos que su utilización hubiese implicado. Asimismo, entendió procedente el reclamo del actor en relación con el concepto de “patentes” y del “seguro abonado” más sus intereses desde las fechas de sus pagos; y su pretensión indemnizatoria por la desvalorización del vehículo, la cual determinó en la suma de $ 29.100 a partir de la estimación de la disminución realizada por el perito mecánico, más intereses.

Por su parte, entendió que no se probaron los requisitos correspondientes a la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, rechazó la pretensión de la actora al respecto; y, finalmente, impuso las costas a Zurich Argentina en su carácter de vencida.

II. Los recursos

Baron & Perez Rachel apeló la sentencia a fojas 294 y expresó agravios a fojas 299/302, que fueron contestados por Zurich Argentina a fojas 308/311. La parte demandada apeló a fojas 292 y expresó agravios a fojas 304/306, que fueron contestados por la parte actora a fojas 308/309.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 315/320.

1. Baron & Perez Rachel sostuvo que el monto fijado en concepto de desvalorización del automotor se aparta de lo indicado por el perito mecánico. Destacó que las consideraciones de este experto fueron consideradas para la admisión del rubro y consentidas por la parte demandada, que no las impugnó. En atención a esto, solicitó que se modifique la sentencia y se eleve la cuantificación del daño a la suma de $ 108.000.

Asimismo, señaló que la ley no establece que el instituto del daño punitivo debe ser aplicado de manera restrictiva. Acusó que el accionar de la demandada estuvo motivado en la obtención de beneficios económicos, con lo cual la multa debe aplicarse para disuadir comportamientos similares.

2. Zurich Argentina indicó que la parte actora demandó que el costo de reparación en dólares se convirtiera a pesos según la cotización del Banco de la Nación Argentina del 25.08.2020. A partir de esto, sostuvo que la sentencia excedió la pretensión de Baron y Perez Rachel al fijar la una tasa de interés del 7% anual respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses. A partir de lo anterior, afirmó que los intereses correspondientes a esa parte deben devengarse en pesos desde el 14.05.2021 según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina.

Además, la parte demandada negó ser responsable por el daño de desvalorización del vehículo porque ella no fue la generadora del daño reclamado. Agregó que este rubro tampoco corresponde a un riesgo cubierto por su contrato de seguro.

III. La decisión

1. Llega firme a esta Alzada que Zurich Argentina incumplió el contrato de seguro que la une con la parte actora, y que es responsable por los daños y perjuicios causados, con las excepciones mencionadas a continuación.

Las cuestiones en controversia son (i) la tasa de interés aplicable a la porción denominada en dólares estadounidenses de la condena por incumplimiento contractual; (ii) si la parte demandada es responsable del daño por desvalorización del automóvil de la actora y, en su caso, con qué extensión; y (iii) si los hechos acreditados ameritan la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor a Zurich Argentina.

2. En primer lugar, Zurich Argentina cuestiona que la sentencia haya fijado una tasa de interés del 7% anual respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses.

Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el deudor debe los intereses correspondientes a partir de su mora, y que su tasa se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales, o, en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (art. 768, CCCN). En el caso, no existe determinación convencional o legal de los intereses aplicables en este caso y, en consecuencia, corresponde su fijación según la reglamentación vigente.

Sentado lo anterior, reitero que la responsabilidad de Zurich Argentina en relación con la falta de pago de la reparación del automotor de Baron & Perez Rachel no está controvertida en esta instancia. Incluso, la parte demandada manifestó expresamente que “no cuestiona el valor determinado de U$S 26.559 ni la fecha en la que comienzan a correr los intereses (14.05.2021)” en su expresión de agravios.

Por otra parte, Baron & Perez Rachel cuantificó expresamente su demanda en la suma de “$ 1.670.619 […] o la que el concesionario indique corresponda al momento de contestar el oficio que se le librará a tal fin. Se inisiste en que se condene a la demandada a pagar la suma que repare íntegramente el valor de reposición de las piezas dañadas” (fs. 74/84, sin destacado en el original). A su vez, el concesionario informó su presupuesto del 14.05.2021, donde cuantificó el valor de los repuestos en U$S 27.809 (fs. 166).

Esta suma fue considerada por el perito mecánico, quien manifestó que “[l]as reposiciones que describe el presupuesto brindado por Santos BMW de fecha 14-05-2021, se observan ajustadas y razonables a los daños a reparar en el vehículo actor y los precios (en dólares) ajustados a la fecha de su emisión” (fs. 220/223).

De esta manera, el cuestionamiento de Zurich Argentina en base a la congruencia carece de asidero pues la pretensión de la parte actora está claramente orientada a la reparación integral del concepto en cuestión, y se remite a la prueba producida en el proceso a los efectos de su cuantificación.

Por su parte, esta valorización se realizó en dólares estadounidenses como consecuencia de la naturaleza de los repuestos involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que corresponde aplicar un rédito puro en casos de deudas denominadas en esa moneda extranjera porque el valor del dólar estadounidense tiene cierta estabilidad por ser una moneda ‘fuerte’ que no está, en principio, en un proceso de desvalorización importante (expte. nro. 28312/2019, “Los Grobo SGR c/ Afagro SA s/ejecutivo”, 11.05.2021). Así, el criterio es que estas deudas devengan un interés del 6% anual (expte. nro. 38328/2015, “Istar Cargo SA c/ Selective Argentina SRL s/ ordinario”, 1.12.2022) cuando corresponde su determinación judicial como consecuencia de no estar determinado convencional o legalmente.

Por lo tanto, corresponde admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina a los efectos de determinar el interés a devengarse de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses en el 6% anual.

3. En segundo lugar, está cuestionado el tratamiento dado en la sentencia apelada al concepto de daño por desvalorización del automotor. La cuestión a considerar es si la aseguradora es responsable por el perjuicio resultante del transcurso del tiempo conforme demandó la parte actora y, en su caso, en qué medida.

Liminarmente, se destaca que Baron & Perez Rachel requirió en su demanda la indemnización del daño por desvalorización del automotor resultante del “mero paso del tiempo” (fs. 74/84). Si bien esta parte luego intentó extender el planteo de su pretensión al argumentar en su expresión de agravios que “el rodado estacionado sin ser utilizado pierde valor” (fs. 299/302), esta ampliación no puede ser considerada por no haber sido propuesta a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, CPCCN).

En este marco, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante un incumplimiento contractual o a través de una violación del deber genérico de no dañar (art. 1717, CCCN); (ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente de naturaleza objetiva o subjetiva para asignar el deber de reparar a un sujeto (art. 1721, CCCN); (iii) el daño, consistente en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible (arts. 1737 y 1739, CCCN); y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho imputado y el daño (art. 1726, CCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 34439/2019, “Llanos, Nehuén c/ ADT Security Services SA s/ ordinario”, 19.10.2022; expte. nro. 78367/2017, “Vitaliano, Martín Alfredo c/ Prosegur Activa Argentina SA s/ ordinario”, 28.06.2022). Sin la convergencia de estos presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.

Sentado lo anterior, está consentido en esta instancia que Zurich Argentina es responsable por el incumplimiento de su contrato de seguro con Baron & Perez Rachel, en especial, por la falta de pago de la reparación del automotor. Por ende, la cuestión a considerar es si existe relación de causalidad entre la conducta antijurídica mencionada y el daño en cuestión.

Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo de causalidad adecuado con el hecho productor del daño; y que se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles salvo disposición legal en contrario (art. 1726). Las primeras son las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, mientras que las segundas resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 1727).

En estos términos, no se advierte que exista relación de causalidad entre la conducta antijurídica de Zurich Argentina y el daño por desvalorización del automotor en razón del “mero transcurso del tiempo” que demanda Baron & Perez Rachel. El incumplimiento contractual de la parte demandada es un hecho indiferente para la ocurrencia de ese devenir temporal.

Este entendimiento concuerda con la prueba pericial mecánica, donde no se consideró al “mero transcurso del tiempo” como un factor de desvalorización del vehículo (fs. 231). Incluso, el experto ponderó la ocurrencia del siniestro, cuando este hecho tampoco tiene relación de causalidad con la conducta de la aseguradora.

Por lo tanto, el agravio de Zurich Argentina es admisible, ya que no es responsable por el daño de desvalorización del automotor en los términos demandados. En contrario, el de Baron & Perez Rachel debe ser rechazado.

4. Por último, en relación con los agravios de la actora sobre la procedencia del daño punitivo. El instituto en cuestión está receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.

El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por (i) dolo o culpa grave del sancionado; (ii) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o (iii) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

Así, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con este instituto es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).

En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 5125/2012, “Marcote, Alicia y Otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; expte. 80086/2004, “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).

En este caso, Baron & Perez Rachel no expuso argumentos de hecho y de derecho sustanciales a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad. Por lo expuesto, corresponde rechazar su agravio al respecto y confirmar la sentencia apelada en este punto.

5. En atención al resultado de los recursos que interpusieron las partes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procede expedirse en relación con las costas. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Ahora bien, el hecho de que algún pedido indemnizatorio fuese rechazado no obsta al criterio objetivo de la derrota. En reclamos como el presente, las costas deben imponerse a la parte que causó el pedido resarcitorio con su proceder, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones hayan progresado parcialmente (“Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, ya citado). En estos términos, dado que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio afirmado en la sentencia, se sostiene que las costas de primera instancia deben ser afrontadas por Zurich Argentina.

Por su parte, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte actora en razón de su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de Baron & Perez Rachel; (ii) admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina; (iii) revocar parcialmente la sentencia en lo atinente a (iii.1) el rubro desvalorización del automotor y rechazar la demanda en ese punto, y (iii.2) la determinación del tipo de interés a devengarse respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses y, en su lugar, fijar la tasa de interés en el 6% anual; e (iv) imponer las costas de alzada a la parte actora.

He concluido.

Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de Baron & Perez Rachel; (ii) admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina; (iii) revocar parcialmente la sentencia en lo atinente a (iii.1) el rubro desvalorización del automotor y rechazar la demanda en ese punto, y (iii.2) la determinación del tipo de interés a devengarse respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses y, en su lugar, fijar la tasa de interés en el 6% anual; e (iv) imponer las costas de alzada a la parte actora.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/2013. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).