SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97614 SALA II
EXPTE. Nº: 4.409/2007 (Juzg. Nº 79)
AUTOS: “BENTOS JOSE LUIS c/ BEVIGLIA HUGO AMILCAR Y OTROS S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fs. 186/189, que rechazó la demanda.
El accionante a fs. 196/203vta. centra sus agravios en que el demandado invocó falsamente una inexistente sociedad comercial con el actor y con el Sr. Sellanes pero que nada probó en tal sentido. Asimismo sostiene que la prestación de servicios dentro de un establecimiento perteneciente al demandado, cumpliendo labores dentro de un esquema productivo con fines de lucro, bajo la dirección de quién lo organiza, denota la existencia de una relación laboral dependiente. Agrega que la relación de dependencia se encuentra debidamente demostrada con la prueba testimonial ofrecida por el accionante y que además, los testigos del demandado fueron impugnados fundadamente.
Analizadas las constancias fácticas y jurídicas de la causa en el marco de los agravios planteados, considero que corresponde dilucidar los cuestionamientos vertidos por el accionante, en torno a la existencia de una relación laboral dependiente.
El Sr. Juez de primera instancia sostuvo que el codemandado Hugo Amílcar Beviglia reconoció la prestación de servicios del actor en el taller de la calle Manuel A. Rodríguez 2707 de Capital Federal, cuanto menos a partir de octubre de 2003 pero negó la existencia de una relación laboral argumentando la existencia de una sociedad comercial y que estaba a su cargo acreditarla para desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 LCT, concluyendo que los testigos ofrecidos por el actor eran poco creíbles y entendiendo que los testimonios de Delfín (fs. 120/124) y Grecco (fs. 164/166) propuestos por el demandado se acercaban más a la versión de los hechos expuesta en el responde.
Delimitados de tal suerte los cuestionamientos sometidos a consideración del Tribunal, corresponde dar tratamiento a los reparos articulados por la parte actora en los aspectos concernientes a la determinación de la calificación jurídica de la relación mantenida con los demandados, debiendo puntualizarse al respecto que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo el demandado Hugo Amílcar Beviglia reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).
Liminarmente, de la lectura de la prueba testimonial rendida en autos surge que el testigo Forace (fs. 98/100) declaró ser taxista y que iba al taller de Hugo Beviglia, donde el actor le
reparaba el automóvil. Además manifestó que recordaba haber visto al actor trabajando en dicho taller, desde el 2004 hasta mediados de 2006, cuando el demandado le comentó al dicente que el actor ya no trabajaba más allí. Agregó que podía ir cualquier día de la semana, cuando tenía algún problema con el auto, y que además vió que el actor arreglaba otros autos.
Al respecto, el testigo Mata (fs. 101/105) dijo haber trabajado para los demandados entre 2001 y 2005, durante la mañana en el taller, como ayudante del actor, y por la noche como chofer de taxi. Explicó que por directivas de Hugo Beviglia el testigo en 2003 fue a buscar al Sr. Bentos a un taller donde éste trabajaba y hasta que estuvo el testigo, en marzo de 2005, el actor seguía trabajando para el demandado. Agregó además que el demandante efectuaba el mantenimiento de la tropa de la Sra. Beviglia y de los autos particulares que iban al taller. Refirió que el pago era por semana o por día, pero siempre en la oficina del Sr. Hugo Beviglia. Veía que tanto la Sra. Beviglia como el Sr. Hugo Beviglia le pagaban al actor, en esa oficina. También se refirió al chapista, apodado ídolo, como otro empleado del demandado, y a su vez, compañero de trabajo del actor. Sostuvo además que el actor le efectuó reclamos al demandado por el porcentaje que le daba por la reparación de los autos particulares, porque estimaba que era poco.
A su vez, el testigo Ginestar Elizondo (fs. 107/109), expresó haber sido cliente del taller mecánico desde que tenía un automóvil Ford Fiesta en 2003 hasta que lo cambió por un Ford Escort en 2006, momento en el cual dejó de trabajar allí el actor porque, según comentarios del accionante, no le habían abonado lo que él consideraba que le correspondía. Agregó también que vió al actor realizando tareas de mecánico en el taller donde llevaba a reparar su vehículo. En dicho lugar también trabajaba una persona de nombre Eduardo, apodado el ídolo. Sostuvo también que, cuando iba al taller, el actor le explicaba al testigo los trabajos realizados y le daba una boleta para que fuera a la oficina del lugar a pagar el trabajo realizado.
Do Campo (fs. 120/124) manifestó que vivía a veinte metros del taller mecánico, cuyo dueño es el demandado Hugo Beviglia, a quien le pagaba los arreglos que le efectuaban a su vehículo. Expresó que el actor trabajaba en dicho taller desde unos cinco años atrás, desde 2003 aproximadamente, y que lo hizo hasta el año 2006. Esto lo recuerda porque le arregló el auto pero no quedó bien por un problema con los cambios y que, por tal motivo desde mediados de 2006, el vehículo estaba parado. Finalmente manifestó que el mecánico lo mandaba al testigo a pagar las reparaciones a la oficina del taller donde estaba el demandado, dueño del taller.
El testigo Delfín (fs. 120/124), propuesto por la parte demandada, expresó que no conocía al actor pero que había escuchado hablar de él. Conoció al demandado a través de un aviso en el diario donde solicitaban mecánico a porcentaje, que es lo que el dicente hace, y trabajó un tiempo con él, en el taller. Manifestó que efectuaba el mantenimiento de la flota y atendía a la clientela que venía de la calle, por lo cual percibía un 30% de la ganancia, como una especie de sociedad. Aclaró asimismo que mantenía una amistad con los tres demandados generada en el vínculo de haber trabajado con ellos. Se desempeñó en el taller entre abril de 2004 y abril de 2005 y que allí estaban Hugo Beviglia, el chapista y el testigo. Aclaró que el titular del taller era el Sr. Hugo, quien le daba instrucciones al testigo, aunque el dicente tomaba las decisiones de lo que había que reparar. Agregó que el chapista también trabajaba en forma independiente, no cobraba sueldo sino que tenía una ganancia de lo trabajado.
Finalmente, el testigo Grecco (fs. 164/166) declaró que conocía al actor, que era mecánico en el taller de Hugo Beviglia, donde también se desempeñaba el dicente. Aclaró que Beviglia es el dueño del taller y además el padre de su empleadora, María Susana Beviglia.
Debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido).
La demandada ofreció los testimonios de Delfín y Grecco. El testigo Delfín sostuvo que tenía una amistad con los tres demandados generada por el vínculo laboral con ellos y que jamás vió al actor en persona. A su vez, declaró haber trabajado para el demandado entre abril de 2004 y abril de 2005; si en el responde el demandado Hugo Beviglia afirmó que el actor hizo abandono de trabajo el 10 de junio de 2004, es evidente que el testigo Ulises Delfín tuvo que haberse cruzado con el actor en el taller, al menos entre abril y junio de 2004, por lo que se evidencia una clara contradicción con el argumento expuesto en la contestación de demanda. También Grecco contradice el responde, cuando afirmó que Ulises estuvo un año y pico y después volvió José (Bentos), sin recordar exactamente cuánto tiempo habrá estado el actor ni porqué dejó de trabajar.
Los testimonios de Delfín y Grecco (el primero fue impugnado por la parte actora a fs. 126 y fs. 198vta./199), no resultan eficaces para desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. Así, al analizar dichos testimonios, conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 L.O.) se observan claras contradicciones entre los testimonios mencionados y las afirmaciones del demandado (cfr. punto III fs. 19vta./20) donde argumenta que explotaba comercialmente un taller mecánico junto al actor y al Sr. Sellanes, que el actor trajo su clientela y que el demandado atendía a los clientes y la administración, hasta que el 10/6/04 no fue más a trabajar y dejó incluso trabajos sin hacer, que había cobrado por adelantado. Concluyó calificando al actor como un verdadero empresario Pyme.
Sin embargo, el accionado ninguna prueba produjo para demostrar, como señaló en el responde, que Bentos era un empresario. Adviértase, en este sentido, que ningún elemento resulta demostrativo de dicha circunstancia y, como ya ha sostenido esta Sala, en los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras, y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si el reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo sería irreal concluir que se trataba de un empresario (cfr. CNAT Sala III, sentencia del 28/5/93 in re Frías, Rosario del C. c/ Suárez, Ramón D.T., 1993-B, 1096).
En efecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal.
En tal contexto, aún cuando se acreditase que el actor había convenido con el demandado un porcentaje de lo cobrado a los clientes, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o autónomo de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re López Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. y otro s/ despido).
Conforme lo expuesto, considero acreditado que el Sr. Hugo Beviglia y el accionante se encontraron vinculados mediante un verdadero contrato de trabajo, lo que me lleva a revocar la sentencia de grado.
En tal contexto, cabe observar que los testimonios ofrecidos por el accionante, reseñados supra, si bien fueron impugnados por el demandado resultan a mi entender eficaces habida cuenta que son coincidentes en este aspecto sustancial de la relación laboral como lo es el desempeño del actor para la demandada desde 2003; los deponentes aludidos han declarado respecto de circunstancias con las que han tomado contacto directo y, además, sus dichos no han sido desvirtuados con otros elementos de similar o superior valor probatorio. Por todo ello, resultando los testigos ofrecidos por el actor objetivos, concordantes y claros en ese punto, cabe otorgarles plena eficacia convictiva (conf. art. 386 del CPCCN y 90 de la LO) lo que lleva a tener por demostrada la relación laboral, en base a dichos testimonios.
No obsta a lo antedicho los testimonios de Delfín (fs. 120/124) y Grecco (fs. 164/166) en tanto los mismos, en primer lugar debe puntualizarse que Ulises Delfín manifestó mantener una relación de amistad con los accionados y que Grecco incurre en contradicciones con el relato efectuado en el responde. Por otra parte, sus manifestaciones no se encuentran corroboradas por otros elementos de juicio, por lo que no resultan suficientemente convincentes a los fines pretendidos (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO).
No arribo a la misma conclusión respecto a los codemandados María Susana y Carlos Beviglia, no obstante haber sido declarados incursos en la situación procesal prevista en el art. 71 LO, dado que del análisis de las pruebas rendidas se evidencia que la primera se dedicaba a explotar comercialmente automóviles de alquiler y el segundo, si bien en algún momento podía estar en el taller de su padre, no surgen pruebas de que haya existido algún tipo de vinculación con el actor.
Sentada la conclusión referida a la existencia del contrato de naturaleza laboral con el codemandado Beviglia Hugo Amílcar, en ese órden de ideas, ante la intimación efectuada por el accionante el 12/8/06 (cfr. fs. 48) a fin que el demandado registrara en legal forma la relación laboral, y frente al rechazo de la misma (cfr. 47 y vta.) la decisión rupturista adoptada mediante misiva del 23/8/06 (cfr. fs. 52) luce ajustada a derecho, por lo que prosperarán las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.
En cuanto al reclamo por horas extras, el actor adujo haber trabajado de lunes a viernes de 8 a 13 y de 14 a 21 hs. y sábados de 8 a 12, totalizando 64 horas extras mensuales. Sin embargo el testigo Forace (fs. 98/100), cliente del taller, dijo que el actor trabajaba en principio hasta las 19 hs. o más, y que el dicente iba a cualquier hora, cada 5, 10 ó 15 días, sin dar mayor razón de sus dichos. Del testimonio de Mata (fs. 101/105) surge que el mismo llegaba a las 10 hs. y salía a las 17 hs., aunque expresó que a veces ha ido temprano, y a veces hasta tarde, hasta las 24 hs. Ginestar Elizondo (fs. 107/109), también cliente del taller, especificó que ha llevado su auto a las 8 hs. y que lo iba a buscar cuando salia de trabajar, a las 21.30 ó 22 horas. El testigo Do Campo (fs. 112/115), vecino del taller, veía al actor a las 8 u 8.30 hs. cuando el testigo se iba, y también lo veía cuando volvía, a las 18 hs.
Examinada la prueba testimonial al respecto, no encuentro debidamente acreditado los horarios de trabajo denunciados en el inicio. Ello así por cuanto los testimonios
reseñados no resultan ser claros ni concordantes entre sí, resultando dos de ellos (Forace y Ginestar Elizando) meros clientes del taller, otro (Do Campo) un vecino y sólo uno trabajó con el actor, el testigo Mata, aunque éste cumplía en principio el horario de 10 a 17 hs., por lo que no puede aseverar el horario cumplido por el accionante. En esos términos, concluyo que no ha sido debidamente demostrada la labor del accionante en exceso a la jornada legal, por lo que el reclamo por el pago de horas extras no tendrá favorable recepción.
Respecto de la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT, no obstante que no se advierte cumplimentado el requisito previsto en el art. 3º del decreto 146/01, los certificados de trabajo fueron reclamados en la instancia conciliatoria ante el Seclo.
Si bien anteriormente esta Sala ha sostenido que la intimación prevista en el art.
80 de la L.C.T. (conf. dec. 146/01) no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (conf. esta Sala en su anterior integración, sent. 53.631 del 10/9/05 Calderón Fernández José c/South Convention Center S.A. s/ despido) lo cierto es que con posterioridad ha resuelto que, el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: Rivero Daniel Hernán C/ Chamorro Cuenca Mariano y otro S/Despido, Expte. 11.343/05, SD Nro. 94717 del 8/2/07).
En el sublite, del acta obrante a fs. 4 surge que, entre los rubros reclamados ante el SECLO, se incluyó indemnizaciones ley 25.345 art. 45, En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal y toda vez que no tiene sentido práctico insistir sobre una opinión que no va a ser aceptada y, dejando a salvo mi opinión personal en contrario, propicio declarar procedente la multa establecida por el art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345).
Sin embargo, no progresará la sanción dispuesta en el art. 132 bis LCT (art. 43 de la ley 25.345), pues el actor no ha dado cumplimiento con los extremos previstos en el art. 1º del decreto 146/01. En primer lugar, la notificación de fs. 52 no reúne los requisitos que demanda el art. 1 del decreto 146/01 citado, puesto que dicha norma exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador ingrese los importes adeudados
. A mi modo de ver, el texto de la CD de fs. 52, en la forma redactada (
intimo pongan al día aportes jubilación y obra social, por retención de aportes, bajo los apercibimientos art. 43 ley 25.345 y art. 1º decto. 146/01
), no constituyó ese concreto emplazamiento, por lo que no corresponde en este aspecto hacer lugar a la sanción reclamada.
En segundo término, encontrándose la relación laboral sin registrar y por ende el actor excluido del sistema, es evidente que no existió retención de aportes con destino a organismos de la seguridad social, ni ningún otro, presupuesto fáctico sobre el que se sustenta la sanción conminatoria establecida en la normativa en ciernes (art. 132 bis. LCT).
Tampoco deben acogerse los rubros vacaciones 2004 y 2005, pues cabe señalar que no sólo no se articularon en el escrito inicial los hechos que fundamenten la inclusión de dicho rubro en la liquidación, sino que, por otra parte, las vacaciones salvo en el supuesto previsto en el art. 156 de la LCT, que no se da en el caso no resultan compensables en dinero (conf. art. 162 LCT).
No prosperarán el reclamo del pago del subsidio dispuesto por el art. 20 del CCT 27/88 ni el adicional por antigüedad establecido por el art. 35 del mismo convenio por considerar que el salario mensual del actor ($2.880.-) evidencia que el demandado Beviglia siempre abonó una retribución superior a la que resultaría de considerar el básico y el referido subsidio y el adicional convencional mencionado. En este aspecto, comparto el criterio de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, quien sostuvo que
su salario mensual evidencia que la demandada siempre abonó una retribución superior a la que resultaría de considerar el básico y el referido adicional convencional. Por lo tanto, la posible omisión en el pago del adicional en cuestión, por sí sola, no origina la necesidad de que ese beneficio sea calculado sobre el total de la remuneración percibida ni la existencia de diferencias en favor de la accionante. Como es lógico y surge del propio texto convencional, el sueldo o la remuneración que debe considerarse para el cálculo de cualquier adicional no es otro que el básico o la mínima fijada por el propio convenio porque, de lo contrario, es decir, si un adicional debiera calcularse sobre el sueldo total, se produciría una inapropiada retroalimentación que haría imposible su cálculo pues la supuesta base de cálculo de ese adicional en la hipótesis analizada- debería contener su propio valor. Desde esa perspectiva, parece claro que el adicional por presentismo establecido en el art.40 del C.C.130/75 sólo debe calcularse sobre el salario básico o remuneración mínima que, para la jornada cumplida, corresponde según la escala del propio convenio. Ahora bien, la circunstancia de que no se verifiquen pagos imputables en forma concreta a tal adicional no determina necesariamente- que existan diferencias en favor de Canaves si la remuneración total abonada supera la que hubiera correspondido liquidar, de acuerdo con las pautas del convenio. Me explicaré. Es obvio que los beneficios salariales que establece una convención colectiva (en el caso: Nº 130/75) son los que mínimamente le correspondían; y que, si la accionada otorgó beneficios salariales de otra índole, se impone cotejar si el sistema remuneratorio utilizado por la empleadora -por error, o por cualquier otra causa- ha cubierto los importes que debieron liquidarse con base en el convenio que rige la actividad para verificar si se ha respetado o no el mínimo salarial que imperativamente exige el orden público laboral. Creo conveniente recordar aquí que, tal como adelanté, la circunstancia de que no se haya liquidado cierto beneficio o adicional establecido en un convenio colectivo, aún cuando dicho convenio resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales en favor del asalariado, porque ello sólo podría ocurrir en caso de que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del convenio. En efecto, el art.7 de la LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no a que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. En otras palabras, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores. Y si, por cualquier causa, así lo hace, es evidente que no están vulneradas las normas de orden público y que ninguna diferencia puede existir en favor del trabajador que percibe sumas mayores que aquellas que le hubiera correspondido recibir en virtud de las disposiciones de carácter imperativo. De allí que, para resolver adecuadamente un caso como el de autos, sea necesario cotejar el valor al que debieron haber alcanzado estas últimas (las remuneraciones calculadas según las normas imperativas) con las efectivamente percibidas, para poder establecer si se han respetado o no los mínimos que el orden público exige y si, entonces, existen o no diferencias en favor de la trabajadora (conf.SCBA, 20-11-84, “Cappa, Jorge c/ Creal SA”en DT XLV-A, pág.498; CNAT, Sala IV, 29-2-88, “Córdoba, Luis c/Shell CAPSA”, en DT, XLVIII, pág.777). Ahora bien, la experta contable informó que el salario de Canaves superaba los montos establecidos en la norma convencional (ver fs.184, pto.9), por lo que es indudable que, durante el período comprendido en el reclamo de autos, la demandada le abonó una remuneración mensual que, en total, es superior a la que derivaría de aplicar las disposiciones convencionales que regulan el salario básico y el adicional reclamado. Desde esa perspectiva, es evidente que el adicional no debe sumarse al importe de la remuneración mensual y que, en definitiva, el actor carece de derecho a las diferencias que reclama bajo la invocación de la citada convención, por lo que la queja en este aspecto debe ser desestimada. (Canaves, Alberto c/ F.S.T. SA s/ Despido, Expte. Nº 12.129/05, SD Nº 95338 del 29-10-07 de esta Sala.)
Por el contrario, progresarán los salarios de junio, julio y agosto de 2006 cuyo pago en legal tiempo y forma no ha sido acreditado en autos (conf. art. 138 LCT), así como las indemnizaciones dispuestas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 en tanto, como se ha visto, se trató de una relación de trabajo no registrada y el accionante dio cumplimiento con las disposiciones del art. 11 de la ley citada.
También resultan procedentes el incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2º de la ley 25.323, en mérito a que el actor intimó en forma fehaciente (cfr. telegrama fs. 52) al pago de las indemnizaciones legales, y el agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561, ya que a la fecha del distracto (23/8/06) se encontraba vigente la referida norma.
A fin de cuantificar los importes de condena, estaré a la remuneración de $2.880 denunciada por el accionante en el inicio en tanto la misma resulta proporcionada y ajustada a derecho (conf. art. 55 LCT) ateniéndonos a la naturaleza de las tareas cumplimentadas.
Por todo lo que llevo expuesto, de compartirse mi voto propongo revocar el pronunciamiento recaído en la instancia anterior y condenar al demandado Hugo Amílcar Beviglia a abonar la suma total nominal de $83.541,80.- (indemnización por antiguedad $8.640; indemnización sust. preaviso $2.880; sac s/ preaviso $240; salarios junio y julio 2006 $5.760; salarios agosto e integración mes de despido $2.880; SAC 2º semestre 2004 $1.200; SAC 1º y 2º semestre 2005 $2.880; SAC 1º semestre y 2º proporcional 2006 $1.865; VAC. prop. 2006 (9 días) $1.036,80; indem. art. 8 ley 24.013 $25.920; indem. art. 15 ley 24.013 $11.520; indem. art. 2º ley 25.323 $5.760; indem. art. 80 LCT $ 8.640; art. 16 ley 25.561 $4.320; que devengará intereses según la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme al cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Res. C.N.A.T. 7 de mayo de 2002 Acta Nro. 2357).
La nueva forma en que se resuelve el litigio, impone dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en el decisorio de grado y determinar ambos conceptos en forma originaria (art. 279 del CPCCN.).
Respecto a las costas de la acción deducida contra los codemandados María Susana Beviglia y Carlos Beviglia, de conformidad con lo establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N., estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado, pues el actor pudo haberse considerado -razonablemente- asistido de mejor derecho (conf. citado art. 68 C.P.C.C.N.).
En lo que respecta a las costas del proceso, por la acción que prospera cabe, por no encontrar razón para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el art.68 CPCCN, imponer las costas del juicio en ambas instancias al demandado Hugo Amílcar Beviglia.
Estimo adecuado, en mérito a la importancia, extensión y calidad de los trabajos realizados en primera instancia, fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y los del perito contador en el 15%, 11% y 7%, respectivamente, del monto de condena más los intereses establecidos (conf. arts.38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
Por otro lado, y de acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la ley arancelaria, propongo establecer los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo que cada uno deba percibir por las labores de la anterior sede, ello teniendo en consideración la importancia, extensión y calidad de la tarea profesional realizada.
Miguel Ángel Pirolo dijo: que por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar, en lo principal, a la demanda incoada por JOSE LUIS BENTOS contra HUGO AMILCAR BEVIGLIA y condenar a éste a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación que prevé el art. 132 de la L.O. la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS
($83.541,80.-) más los intereses dispuestos en el considerando respectivo del presente; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en el decisorio de grado e imponer las costas de ambas instancias al demandado HUGO AMILCAR BEVIGLIA; 3) Regular los honorarios por la labor desplegada en primera instancia por la representación letrada de la parte actora en el quince por ciento (15%), los de la representación letrada de la demandada en el once por ciento (11%) y los del perito contador en el siete por ciento (7%) del monto de condena más los intereses establecidos; 4) Regular los honorarios por las tareas desarrolladas en esta Alzada de la representación letrada de la parte actora y los de la representación letrada de la demandada en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que cada uno deba percibir por las labores de la anterior sede; 5) Rechazar la acción contra los codemandados María Susana Beviglia y Carlos Beviglia e imponer las costas de esta acción en ambas instancias en el orden causado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
amd Juez de Cámara Juez de Cámara