CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –


SALA 1 CCC 46034/2014/1/CA1


D. L. P., G.


Inconstitucionalidad


Juzgado en lo Correccional nro. 13/79


Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.





Y VISTOS:


I- El día 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 11/12, contra el punto dispositivo I del auto de fs. 9/10, a través del cual se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 254 del CPPN que fuera introducido por la querella, en cuanto exige que el perito propuesto por la parte debe hallarse inscripto previamente ante esta Cámara.


Al acto compareció la Dra. C., M.R. , en representación de la fiscalía general nro. 1 ante esta alzada, sin que la defensa del imputado ni la acusadora particular pese a estar debidamente notificados (fs. 16) hayan concurrido a la instancia a fin de rebatir los argumentos de la fiscalía.


II- Así, la falta de contradictorio entre las partes en la audiencia, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto conforme el artículo 455, párrafo segundo del CPPN.


Y CONSIDERANDO:


El juez Jorge Luis Rimondi dijo:


Llegado el momento de resolver, entendiendo que los agravios expuestos por la acusadora pública en la audiencia deben ser atendidos, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.


Con anterioridad a la presente me he expedido sosteniendo la constitucionalidad del art. 254, CPPN (recursos n° 15396/12, “C. Z.”, rta. el 26/2/15; n° 22593/13 “A.”, rta. el 12/3/14; n° 33.685 “V.”, rta. el 7/5/08; n° 26.191, “G.”, rta. el 15/6/05; n° 27.338, “N.”, del 5/12/05 y n° 29.492, “B. M. S. A. S.A.”, del 18/9/06, entre muchas otras).


Ello, dado que el artículo en cuestión, en cuanto establece que los peritos deben “estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente”, no contraría el espíritu de norma constitucional alguna.


En efecto, la exigencia referida no impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sino que tan sólo ciñe la elección de un perito de parte (art. 259, CPPN) a alguno de los profesionales que se encuentren previamente inscriptos en el registro conformado -a partir de la Acordada 2/14 del 11/2/14 de la C.S.J.N. resulta ser el “Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal” (S.U.A.P.M.) que aún no está implementado y, que, con anterioridad el listado era dispuesto por la Secretaría de Superintendencia de esta Cámara-.


Entiendo que esa limitación al derecho alegado constituye un modo razonable y por ende constitucional (art. 28 CN) a través del cual el Estado ejerce un control de los requisitos básicos que deben reunir quienes, en el carácter referido, desempeñaran la trascendente tarea de auxiliar a la Justicia en un asunto de naturaleza penal.


En consecuencia, considero que en modo alguno el artículo 254 del CPPN ocasione un perjuicio a la parte querellante o contraríe el espíritu de las normas que fueron invocadas por ésta en su presentación glosada a fs.1/4 y que diera origen a esta incidencia.


Por lo expuesto, asiste razón a la vindicta pública por lo que voto por revocar el auto recurrido.


El juez Luis María Bunge Campos dijo:


En reiteradas oportunidades sostuve la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 254 y 259 del CPPN, por afectar el derecho de defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar (arts. 14, 18 y 28 de la CN), al constreñir a la parte a elegir a un perito de alguno de los profesionales que, en la actualidad, deben estar previamente inscriptos mediante el “S.U.A.P.M.” elaborado por la C.S.J.N. -y que con anterioridad estaban incluidos en la lista que llevaba la Cámara-, impidiéndole proponer al de su confianza para que controle la producción de la prueba (in re: Sala I, causa n° 22593/13 “A.”, rta. el 12/3/14, n° 43910 “E.”, del 28/12/12, y al intervenir en la Sala VI causa n° 34.931 “B.”, rta. el 23/5/08; y causa n° 32.740 “D.”, rta. el 17/9/07, entre muchas otras).


Además, no se advierte cuál es la conveniencia práctica de la norma y se desprende de su lectura y de su interpretación que establece una desigualdad con toda otra profesión, que si bien exigen la condición previa de la inscripción para actuar, no veda la posibilidad de realizar el acto administrativo habilitante en oportunidad de hacerse uso de su ciencia o técnica.


Asimismo, la exigencia de inscripción en el listado formado por el órgano judicial competente no corresponde con un control de profesiones que se encuentran reglamentadas y tienen matriculación profesional, resultando en una irrazonable limitación al derecho de libre elección de las partes que hace a su derecho de defensa.


Por estas razones, coincido con la solución propiciada por la Sra. juez a quo, por tanto voto por homologar la resolución en crisis.


La juez Mirta López González dijo:


Convocada mi atención para dirimir la cuestión planteada, luego de oír el registro de audio de la audiencia celebrada (cfr. fs. 17) y no teniendo preguntas que formular a la parte, comparto los fundamentos expuestos por el juez Rimondi.


Ello, en tanto considero que el perito, en su carácter de asesor técnico del juez, debe estar sujeto a un control previo (art. 254 del CPPN), para lo cual es requisito estar inscripto en la lista formada por el órgano judicial competente.


Tal inscripción obedece a la posibilidad de controlar los requisitos necesarios para ejercer la actividad correspondiente y resguardar la garantía de imparcialidad del dictamen pericial.


De este modo, considero que no se advierte colisión entre la norma citada, la garantía de la defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar consagrados en el art. 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.


En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Rimondi.


Así voto.


En mérito de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:


I-REVOCAR la resolución de fs. 9/10, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu CPPN).


II- DECLARAR la CONSTITUCIONALIDAD del art. 254 del CPPN, por cuanto exige a los peritos designados que estén inscriptos en la lista formada por el órgano judicial competente.


Se deja constancia que la juez Mirta López González interviene en la presente como subrogante de la Vocalía nro. 4.


Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.


Luis María Bunge Campos (en disidencia)


Jorge Luis Rimondi


Mirta López González


Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara


En se libraron cédulas electrónicas. Conste.