Habiendo sido requerida la elevación a juicio de los imputados por su presunta comisión de distintos delitos, agravado uno de ellos conforme el artículo 2º de la Ley nº 23.592 por su perpetración por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía, en acuerdo de juicio abreviado que es aceptado por el Tribunal Federal Oral proponen los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa una nueva valoración quitando la agravante por motivos raciales, al no existir elementos que acreditaran que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.
Comodoro Rivadavia, 12 de diciembre de 2022
AUTOS Y VISTA:
La constitución de este Tribunal Oral Federal en lo Criminal del Chubut, a cargo de la Dra. Ana María D’Alessio, con la Secretaría del Dr. Raúl Alberto Totaro, para dictar sentencia de juicio abreviado, en esta causa FCR 105/2015 caratulada “C., F. D. J. y otros s/ Infracción Ley 23.592 (Art.3)” del registro de este Tribunal, seguida sobre F. D. J. C., nacido el 1º de marzo de 1975 en El Bolsón, Río Negro, hijo de E. (F) y de M. M. B., soltero, nivel de estudios secundario, ayudante de cocina en el Hospital de Esquel, con domicilio en Darwin Nº …, de Esquel, Chubut, DNI …; J. A. P., nacido el 3 de agosto de 1990 en Lago Puelo, Chubut, hijo de P. F. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja en construcción, con domicilio en Parcela 8 ex Frac 53, sec 2 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI …; F. F. M., nacido el 18 de enero de 1990 en El Bolsón, Río Negro, hijo de D. A. y M. R. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja madera y leña, con domicilio en lote 48, manzana 5 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI … y A. G. C., nacido el 29 de diciembre de 1988 en Lago Puelo, Chubut, hijo de A. A. y de S. M. C., soltero, estudios primarios incompleto, con domicilio en Isla Sur, Lote 7 s/n, al lado de la cancha de carreras de caballos, Lago Puelo, Chubut, DNI …, de cuyas constancias,
RESULTA:
I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, mediante el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 491/513vta., en el cual la Fiscal Subrogante Silvina Ávila asignó a los enjuiciados P., C. y M. ser responsables de los delitos de lesiones, daños, robo y resistencia a la autoridad, todo ello agravado por ser cometido por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía (arts. 89, 183,164, 167 inc. 2º, 239 del CP y art. 2º de la Ley 23.592) con relación al hecho ocurrido el 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, donde atacaron con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; asimismo, sustrajeron elementos ejerciendo violencia, siendo hallado un handy en el domicilio de C., requiriendo a este último a juicio, por encubrimiento, al recibir u ocultar cosas provenientes de un delito (arts. 277 inc. “c” del CP).
II.- Radicado el proceso en esta sede el 12 de mayo de 2017, con fecha 4 de noviembre del corriente, las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN, que luce a fs. 744/8vta.
En él, ambas partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor particular, propusieron una nueva valoración de los elementos de prueba, a la luz de los estándares de convicción propios de esta instancia donde la certeza resulta necesaria, y ante el eventual escenario que podría plantearse en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, arribando a un cambio de calificación, quitando la agravante por motivos raciales, del art. 2º de la Ley 23.592.
Ello, porque -según sostuvieron-, no existieron elementos que acreditaran, que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.
Así, con los hechos admitidos y asumida la responsabilidad que cupo por cada uno de los imputados, calificaron los actos cometidos por F. D. J. C. y J. A. P., como coautores de los delitos de daños y lesiones en concurso ideal; daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP). Al respecto de F. F. M., su calificación se meritó como coautor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º y 183 del CP).
La pena por cada uno de ellos, fue pactada en TRES (3) años de prisión en suspenso, el pago de las costas del proceso, y el cumplimiento, por el mismo tiempo de la condena, de la regla de conducta contemplada por el inciso 1o del art. 27 bis del C.P.
En cuanto a A. G. C. calificaron sus actos en orden al delito de encubrimiento por recibir y ocultar un objeto proveniente de dichos delitos ejecutados por los nombrados (arts. 277 inc “c” del CP), pactando como equitativa la pena de NUEVE (9) meses de prisión en suspenso con costas, con la misma regla de conducta anterior.
III.- En ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 431 bis CPPN, el 15/11/2022, cada uno de los imputados y su asistencia técnica, ratificó el acuerdo suscripto, oportunidad en que se repasaron sus implicancias y términos. En dicho acto se tomó conocimiento de las condiciones personales, familiares y condiciones de vida de cada uno.
IV.- Con fecha 24 de noviembre pasado, el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis CPPN y los elementos probatorios reunidos durante el desarrollo de la instrucción, así permiten tener por probados los hechos bajo Juzgamiento.
Materialidad del hecho y grado de responsabilidad:
Del análisis de las constancias de la causa tengo por probado, que el día 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, Chubut, un grupo de personas compuesto por P., C. y M. atacó con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, a sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), a turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y a personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; sustrajeron elementos ejerciendo violencia, intimidaron al personal policial para que no intervenga y a su vez expresaron insultos; en oportunidad de los allanamientos se obtuvo del domicilio de C. la radio sustraída durante el episodio.
Así, el Acta de intervención policial de fs. 43/4 y croquis de fs. 45 dan cuenta de los sucesos acontecidos en aquella fecha, y los daños ocasionados. Describe que a la 1:45 hs. la guardia de la Comisaría de Lago Puelo recibió un llamado solicitando presencia policial en el hostel. Se asignó el móvil RI 613, a cargo del Cabo M. I., junto a otros tres agentes, quien en el lugar, entrevistó a P., C. y M., quienes le refirieron que “estaban cansados de los ruidos molestos de los turistas del complejo”. El agente se dirigió al hostel y pidió a una mujer que bajaran el volumen de la música. No obstante, se dejó constancia de que en ese momento no se escuchaba música alta. A los pocos minutos P., C. y M. llamaron a I. desde el alambrado, se alteraron y comenzaron a tirar piedras; el preventor se retiró en busca de refuerzos. Siendo las 2:30 hs. regresa el móvil RI 613 junto al móvil RI 612 proveniente de El Hoyo, se entrevistan con S. P., quien dijo que en el camping se encontraban hospedados entre 150 y 200 turistas israelíes, según le informaron, ya que ni él ni sus hijos se encontraban en el lugar; agregó P. que habían ingresado tres sujetos al hostel, quienes arrojaron piedras contra los vidrios, provocaron daños y sustrajeron bebidas, dañaron dos autos de alquiler que se encontraban en el predio del complejo y sustrajeron una mochila. Mientras inspeccionaban el hostel, C. y P., le gritaban a S. P. –“no te odio pero sos judío”, “que estaban cansados de los ruidos molestos”, y tiraban piedras al hostel, a los dueños y a la policía; C. rompió un vidrio con el puño, P. golpeaba con un palo de madera, con las piedras provocaron daños a los dueños y a tres agentes policiales. Se procedió a trasladar a los empleados lesionados, P. perdió el conocimiento por un piedrazo en la cabeza. Dejan constancia que se encuentran rotos los vidrios de dos dormis, la luminaria artificial de ingreso al camping, en el interior del hostel el vidrio de una heladera exhibidora, la pantalla de un tv “32 lcd, 6 vidrios de la parte de abajo y 3 de arriba, el parabrisas de un Chevrolet dominio …, el parabrisas y la luneta del Fiat uno … y la luneta del Chevrolet …, y que la cerradura de la habitación 14 se encuentra dañada.
Seguidamente, a fs. 46/vta. luce la denuncia penal realizada por J. A. P., el 19 de enero de 2015, en la Comisaría de Lago Puelo, a las 3:40 hs. a.m., en la que afirmó que: “a las 2:00 hs. me encontraba en mi casa comiendo un asado, cuando los israelitas comenzaron a apiedrarme la casa. – Tenían la música alta. Respondimos a los piedrazos. Después llegó la policía, comenzamos a pelear y me dispararon con la escopeta, yo me encontraba adentro en “Onda Azul”. Comenzamos a forcejear. Agregó que “el problema con los israelíes es que siempre tienen la música alta y comenzaron a tirarnos piedras”; “tengo una lesión en el abdomen”. Acompañó el certificado médico del Hospital a fs. 47/8, del Dr. Pablo A. Gabetta, que refiere lesiones, heridas contusas, de arma de fuego, de 2 x 2 en tórax y abdomen y hematoma inguinal izquierdo.
Por su parte, el agente policial A. C. R. realizó la denuncia penal de fs. 51/vta., ese 19 de enero a las 5:55 hs., en la que dijo que “me encontraba al costado del móvil RI 613, adentro del predio de “Onda Azul”, cuando se acercó J. P., me pegó dos piñas en la cara, en la boca y cerca del ojo izquierdo, traté de protegerme con el escudo y además me tiró un piedrazo en el tobillo izquierdo. Esta persona estaba muy alterada, arrojaba piedras de grandes dimensiones para todos lados, estaba muy agresivo y violento, largaba piedras contra el hospedaje y contra las personas que estábamos en el lugar”. También acompañó certificado médico a fs. 52, del Dr. Gabetta el que dice “fue atendido dolor en tobillo izquierdo; se constata hematoma lesión visible”.
En su denuncia penal de fs. 53/vta., S. P. dijo que ese 19 de enero “…comenzaron a tirar piedras, yo me encontraba durmiendo en mi casa, ninguno de la familia estaba presente en el primer ataque, solo estaban los turistas israelíes que eran entre ciento cincuenta y doscientos y tres o cuatro argentinos. Ingresan al predio entre tres o cuatro personas, que arrojan piedras a los vidrios de las ventanas y a tres autos, también entrar al hostel y romper una pantalla de un lcd 32’’, un vidrio de una heladera exhibidora, sustrajeron dos Handy de remisería, también se llevaron helados de Jauja, varias cervezas Schneider, latitas de Redbull y gaseosas. …después fue un sujeto a la habitación 14 le pegó a una chica israelí A. S. y se llevó la mochila negra con ropa de hombre, pasaporte de N. E…. todo encontrado luego tirado por el alambrado… que la chica A. reconoció que P. fue quien se llevó la mochila…” y sigue describiendo los daños a los tres vehículos y que lo agredieron a él y a sus dos hijos frente a los policías”. Ellos todo el tiempo se quejan de los ruidos molestos, pero nunca hay ruidos molestos, si los hay tienen que venir y decirnos de buena manera. En un momento C. decía son judíos, judíos de mierda. También atacaron y agredieron a los policías” “Dejo mi remera con manchas hemáticas las cuales pueden ser de alguno de los dos que entraron la segunda vez, puede ser de C. o de P., porque los dos sangraban bastante”. Acompañó certificado médico de fs. 55, que certifica que fue revisado el 19/1/15 a las 9:10 hs constatándose un “fuerte golpe en ojo derecho con hematoma y en labio herida de 1 – 2 cm”.
A fs. 56 /vta, obra agregada la denuncia penal de Y. P. realizada ese 19 de enero a las 11:05 hs., en la que expuso que se encontraba durmiendo cuando llamó un vecino para ver si estaba todo bien, se levantó y cuando llegó al hostel había daños y habían sustraído algunas cosas, llegó la policía con refuerzos y vuelven a ingresar J. P. y D. C., muy alterados arrojando piedras, C. le dijo judío de mierda, trató de calmarlo y P. desde el costado le pegó en la cabeza con una piedra bocha y le dio una piña, se agarra con su padre, trata de ayudarlo y le pegó otro piedrazo. Acompañó el certificado médico de fs. 57, el que da cuenta de que el 19/1/15 a las 9:15 fue revisado presentando “un hematoma en ojo derecho y hematoma en cuello con escoriaciones”.
A fs. 58/vta., K. Y., denunció que se encontraba en el complejo, que había hombres arrojando piedras desde la calle, a quienes no los conoce ni pudo verlos bien. Agregó que una piedra impactó en su pierna derecha. Acompaña el certificado médico de fs. 59, emitido el 19/1/15 a las 9:20 hs constatando hematoma en muslo derecho por golpe con objeto romo.
La denuncia penal de A. S. luce a fs. 60; dice que se encontraba durmiendo en la habitación 14, cuando entra P. violentando la puerta y se lleva una mochila grande; vuelve con una piedra y una lata de redbull, le tira la piedra en el hombro y la lata en las costillas y se lleva una mochila chica. Lo vió rompiendo vidrios del hostel, describió a la persona y le dijeron que era J. P., andaba con bermuda, torso desnudo y pelo largo atado; agrega certificado médico a fs. 61 del 19/1/15 a las 9:20 hs. dice presenta un hematoma por golpe con un objeto romo y golpe en brazo derecho sin lesiones.
Por último, también formuló la denuncia penal D. C., quien señaló que ese 19 de enero a las 5:00 hs. estaba cenando con unos amigos frente a su casa; que repetidas veces va “al camping de israelitas” a pedir que bajen la música, que algunas veces le escucharon y otras no. Fue a decir que ya basta con la música y le tiraron piedras a su casa, se puso nervioso, respondió con piedrazos y entró al predio a los piedrazos, gritó a los dueños en la cara, le gritó a la policía. En un momento rompió un vidrio con la mano, recibió impactos de balas de salva policial en su pierna derecha. Pidió a los dueños que controlen a sus inquilinos, que es un camping en zona urbana irregular; que hace tres días le preguntaron a su hijastro de 19 años por marihuana. Que antes de eso ya había hablado con el dueño, S. P., pidiendo el control de esta gente y que respeten el barrio. En este episodio tenía a su hijo de cuatro años durmiendo en su casa, también su señora y se despertaron con los piedrazos. Repetidas veces pidió ayuda a la policía para que vayan al lugar; acompaña el certificado a fs. 63 del 19/1/15 a las 3:20 hs que refiere heridas cortantes y contusas con arma de fuego, herida contante muñeca derecha de 7 cm, herida cortante en mano derecha de 4 cm y 5 heridas redondeadas región posterior de la pierna derecha.
También realizó denuncia A. P. a fs. 69 y presentó certificado médico de fs. 70 del 20/1/15 a las 16:45 hs, el que dice que presenta una lesión corto punzante leve de 1 – 2 mm.
El Informe técnico de fs. 191 presentado por el Gabinete Criminalístico de la Comarca Andina de la Policía del Chubut, adjuntando un disco compacto con secuencias fotográficas que ilustran los daños causados en las instalaciones del complejo, los vehículos particulares y los móviles policiales, así como también las lesiones provocadas a algunos de los damnificados.
El contenido de las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del complejo, reservadas en Secretaría y que fueran acompañadas a fs. 90 por S. E. P.
El Acta de fs. 160/3 que da cuenta del allanamiento realizado en la vivienda de A. G. C., donde fue incautado un equipo de comunicaciones marca “Motorola”, amarillo y negro, con visor frontal, nro. FCC ID:K7GMHBCJ, con tira color roja tipo llavero.
La declaración testimonial de S. P. de fs. 187 a través de la cual se constató que el equipo de comunicaciones secuestrado en la vivienda de C. fue sustraído del hostel.
Las declaraciones testimoniales de S. E. P., Y. P. y A. P. quienes relataron las circunstancias en que se produjeron los hechos (fs. 125/33 y 187; 134/6 y 148/9 respectivamente) de manera coincidente entre ellos y ratificando las versiones de las denuncias.
Obra a fs. 125 y siguientes algunos antecedentes del conflicto entre los pobladores y los ocupantes del sitio vacacional; entre ellas las copias de la denuncia penal realizada por S. P. por el incendio intencional en su complejo el día 3 de octubre de 2014, con una bomba molotov, se incendió un lateral del predio y una pared de una cabaña hasta que arribaron los bomberos, sigue a fs. 126 el informe operacional realizado por la Asociación Bomberos Voluntarios Lago Puelo. También agrega a fs. 128 copia de la exposición policial que realizó respecto de la rotura de luces, cámaras de seguridad y vidrios de cabañas provocadas el 22 de diciembre de 2014, y que le confirmaron que la autoría habría sido de C., C. y P.
Las declaraciones testimoniales de J. E. P., A. C. R., R. A. S., V. V. S., M. S. I., L. B. y L. M. M. –personal policial– que acudieron ante el llamado de los dueños del complejo y relataron lo observado en el lugar del hecho (fs. 183/4, 185/6, 152/3, 139, 140, 141/2 y 150/1).
Declaraciones testimoniales de K. Y., I. M. y O. G. (fs. 277, 278 y 279), alojados en el establecimiento el día de los hechos. Debido a que los testigos regresarían próximamente al país donde residen, sus testimonios fueron recibidos con la asistencia de traductora oficial y quedaron registrados en grabaciones audiovisuales reservadas, por aplicación de la regla 5º de la Ac. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal.
Obra agregado a fs. 143/4, el listado de las personas alojadas en el “Hostel Onda Azul” el que arroja los datos completos de 79 personas todos de nacionalidad israelí, salvo dos argentinos.
Las tareas de investigación realizadas por personal de la Policía de Chubut que identifica a los imputados C. y M. a fs. 158/9, y lo informado a fs. 165, acerca de que el equipo de radio sustraído en el hostel se corresponde con el entregado por C. en el momento del allanamiento.
Fue receptado en autos el 30 de enero 2015, a fs. 180/1vta. el Informe y anexo documental realizado por la “División Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la Policía Federal Argentina”, que concluye: “…sobre las personas sindicadas como autores de dichos hechos… C…., P…. y C….; que hasta el momento no se pudo establecer algún tipo de vínculo de las personas mencionadas como integrantes que pertenezcan o que hayan pertenecido a alguna organización que realice propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.” Informe que también fuere remitido a fs. 238/51, desde el INADI (“Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo” del Ministerio de Justicia y DDHH) y por el cual se archivaron las actuaciones sumariales sindicadas.
Las exposiciones policiales a fs. 268/71, realizadas por D. C. los días 2 y 19 de enero de 2015, y por K. A. P. el día 12 de enero de 2015, denunciando que los turistas alojados en el complejo “Onda Azul” causan ruido en exceso, consumen grandes cantidades de bebida, orinan en la vía pública, preguntan a los vecinos dónde pueden adquirir estupefacientes y les arrojan piedras a sus casas y vehículos.
A fs. 457 obra el Informe remitido por el Juez de Paz de Lago Puelo oficiado en autos, detalla: que el 29/12/14 asesoró a C. y a C. acerca de que ese tipo de conflictos entre vecinos es de competencia del Juzgado de Faltas Municipal y se inicia con denuncia en la comisaría; no obstante lo anterior, cita y entrevista al Sr. S. E. P., quien le manifestó -que estaba al tanto de las molestias, que había recomendado a los turistas que moderen su conducta y omitían sus recomendaciones, que mucho más de eso no podía hacer, tampoco podía prohibir el ingreso de bebidas alcohólicas al predio y se comprometió verbalmente a poner una media sombra de color en el alambrado.
A fs. 458/67 luce copia del Expte. Nº 1981/2015 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, iniciado por la denuncia contravencional del 2 de enero 2015 en la Cria. de Lago Puelo de fs. 459/60, firmada y realizada por C. junto a M. C., titulada “ruidos molestos – exhibicionismo – agresión verbal”, que: el 27/12/14 a las 2:00 hs. en el “Camping Onda Azul”, que es un complejo de israelitas, se encontraban con la música muy alta y hacían desmanes; vimos a varios sujetos que sacaban sus miembros viriles por la calle y orinaban en el lugar; todo ello visto por nuestras esposas e hijos.. es indignante, da bronca…. C. se cruzó a decirles que bajen la música, pero como no hablan castellano no se entiende. Después le tiraron piedras a su casa y a su auto. Siempre están con la música alta, estamos cansados de decirle a P. que solucione esto pero no hace caso…”. Seguidamente a fs. 462/3 luce en copia la habilitación comercial del “Complejo Turístico Onda Azul”, resolución Nº 135/11 del 17/11/11; a fs. 464 se proveyó la recepción de la denuncia el 14/1/2015, citando a C. y a P. a audiencia conciliatoria para el 28 de enero de 2015; a fs. 465 luce copia de una nota periodística de enero de 2015 titulada “Fernández desmintió ataque antisemita y repudió hechos de violencia en la localidad” brindada por el Intendente de Lago Puelo explicando que se trató de un conflicto puntual entre vecinos; suspendiéndose a fs. 466 el trámite del expte. hasta tanto se resuelva en sede penal.
A fs. 468/72 copia del Expte. 2065/2014 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, K. P. denuncia el 12/1/2015 en Cría. por ruidos molestos y quejas al dueño. Sin resolución.
Las declaraciones de M. E. E., a fs. 365/6, conteste con el resto de los relatos acerca de los hechos, y las tomadas en audiencia de instrucción suplementaria de S. E. P., Y. P., A. N., M. E. E. y M. D. C., a fs. 690/2.
Consignadas las pruebas, el hecho imputado y que he tenido por probado, ha mantenido su congruencia durante el proceso. Todos los elementos de convicción señalados, valorados de conformidad con los principios de la sana crítica racional, confluyen para tener por probado el conflicto entre los habitantes de Lago Puelo y los turistas que ocupaban en un número de más de cien el predio del “Hostel Onda Azul”. La convivencia se tornó difícil a raíz de los ruidos molestos y conductas impropias para la comunidad desde un tiempo antes al episodio que hoy juzgamos. Así lo muestran las intervenciones del Juez de Paz, de la justicia contravencional de la Municipalidad y las declaraciones de los involucrados. Los imputados, tras no haber obtenido una solución real de las autoridades, ni haber modificado su conducta los ocupantes del Complejo, hicieron uso de la fuerza para hacer visible su descontento. La conducta, por cierto inadmisible, de los enjuiciados, tuvo su origen en aquel fracaso de las vías oficiales y tuvieron como antecedentes y previas presentaciones y denuncias de fecha 19 de enero de 2015. Y digo inadmisible puesto que ninguna excepción o autorización en términos que descarte la antijuridicidad puede ser admitida ni ha sido invocada.
Las imágenes son elocuentes y corroboran las versiones de los testimonios en cuanto al nivel de violencia que alcanzó el descontento con la situación que estaban debiendo tolerar por un tiempo prolongado los enjuiciados.
Finalmente, la presentación del acuerdo supone el reconocimiento de responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Lo mismo ocurre con la prueba del encubrimiento, donde se han recibido testimonios que hablan de la preexistencia del bien, de las circunstancias de la sustracción por parte de P. y finalmente, el acta que documentó el hallazgo en el domicilio de Á. C.
Todos los imputados han sido autores, de manera compartida o individual, según la descripción de los hechos de la acusación, ya que han dominado de manera personal el desarrollo de los hechos que, además, han realizado de propia mano (art. 45 CP).
Quisiera referirme a la existencia de tres momentos en el desarrollo del suceso que se han repetido por parte de la acusación a lo largo del proceso, y que de alguna manera ordena la secuencia de los sucesos y explicará la forma en que se ha calificado la acusación lo que a cada imputado le adjudicó.
Permite entender el porqué de la diferente sanción que en definitiva se requiere y la forma concursal expuesta en el requerimiento de elevación a juicio y en el acuerdo de juicio abreviado.
Es que las tres fases en que se dividió el suceso han sido una primera que habría iniciado con un disparo de perdigones de plomo contra la cabaña 17, y la aparición de C. y P. arrojando piedras, con las lesiones sufridas por L. O.
Una segunda fase que habría iniciado con la primera aparición del personal policial. En esa ocasión P., C. y M. volvieron a arrojar piedras contra el establecimiento y lesionaron a Y. Provocaron daños en las instalaciones y vehículos del hostel, robaron objetos del restaurante. En el caso de P. robó la mochila de la cabaña 14 y lesionó a A. S.
La última etapa se produjo en ocasión en que la policía inspeccionaba el sitio y entrevistaba a los damnificados. P. y C. ingresaron otra vez al Complejo arrojando piedras. C. empujó a Y. P. y P. lo lesionó a golpes de puño y dos piedrazos. C. golpeó a S. P. y P. lo golpeó rompiendo sus lentes. A. P. fue también lesionado por un golpe de puño y piedrazos arrojados por P. Ambos imputados continuaron dañando las instalaciones. P. lesionó a A. R., J. P. y R. S. con golpes de puño y piedrazos.
Este desarrollo de los hechos coincide con la prueba testimonial; en particular con lo relatado por el dueño del predio y sus familiares y por los preventores que intervinieron en las distintas instancias, por lo que con el reconocimiento de los imputados lo tendré por así ocurrido.
En cuanto al detalle de las afectaciones a cada bien jurídico también tendré por probado el detalle de la Fiscalía, coincidente con la prueba a la que he hecho referencia y al reconocimiento de los enjuiciados.
Así, las lesiones en el cuerpo fueron provocadas a J. E. P.; a A. C. R., a S. E. P., a Y. P., K. Y., A. S., R. A. S. y A. P. En cuanto a los daños, se vieron afectados los siguientes bienes: anteojos de S. P.; la destrucción de la luminaria de ingreso al Complejo, vidrios de ambas plantas del edificio principal del complejo y de uno de los dormis. Además, la destrucción de la heladera exhibidora y televisor que estaban en el interior del edificio; rotura de la cerradura de la habitación 14; parabrisas del vehículo dominio …; parabrisas y luneta del vehículo dominio … y de la luneta trasera del vehículo dominio …, estacionados en el complejo. Por último, un móvil policial con daños de chapa en diversos sectores. Finalmente tengo por probado el apoderamiento de bebidas de la heladera exhibidora, un Handy del equipo de comunicación y una mochila conteniendo $ 7000 y un pasaporte de Israel, una tarjeta de crédito y una cedula de identidad a nombre de N. E.
Calificación jurídica de los hechos:
La adecuación típica ha variado, de aquella agravada –por aplicación del art. 2 de la Ley 23.592– sostenida durante la instrucción, tanto en el procesamiento como en el requerimiento de elevación a juicio; a la considerada por Defensa y Fiscalía ante esta instancia, en cuanto a la no configuración del agravio referido a un móvil discriminatorio.
La divergencia sobre el punto, se explica desde los diferentes estándares de convicción que rigen a los mismos elementos probatorios, en las diferentes instancias en que éstos deben valorarse. Fueron coincidentes los expuestos por la Sra. Fiscal Subrogante al requerir y por el Magistrado de instrucción, quien al rechazar la excepción de incompetencia consideró “…entiendo que un ataque como el que se describió en aquel decisorio, cometido a través de actos de elevada violencia, generalizados y persistentes durante varias horas, de ningún modo puede ser reducido a un impulso provocado por la reiteración de ruidos molestos; menos aun cuando la alusión a la religión y a la nacionalidad de las personas fue realizada desde el primer instante en que comenzaron las agresiones y se repitió en todo momento hasta que finalizó el hecho” (Inc. 105/2015/TO1/2 fs. 16/8)
Vale traer a colación el artículo 2 de la Ley 23.592 contra actos discriminatorios, que contempla dos supuestos: “Art. 2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.
Así, en el acuerdo arribado, el cambio de calificación legal del hecho, se encuentra suficientemente motivado por el representante del Ministerio Público Fiscal cumpliendo los estándares exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. Su evaluación sobre la fuerza de convicción de los elementos probatorios resulta razonable al modo en que se suscitaron los hechos, escenario que pudiera plantearse en oportunidad de una audiencia de debate y juicio. En tal sentido, afirma que no existió un fin genocida, como requiere el tipo en su segundo supuesto, y, en cuanto al primer caso, tampoco los delitos cometidos se motivaron en persecución u odio étnico religioso, a pesar de los insultos vociferados hacia israelíes o judíos.
Para ello, cita las pruebas donde tanto imputados como testigos refirieron al hecho como un episodio de violencia motivado en ruidos molestos, música alta y denuncias previas, vecinos cansados de los ruidos, los gritos de C. en el ataque “no nos dejan dormir”, todos fueron coincidentes en cuanto a la causa del hecho, cita el acta policial de fs. 43/4vta., las denuncias penales de P. a fs. 45, de C. a fs. 62 y de C. a fs. 71, las declaraciones testimoniales de P. a fs. 183, R. a fs. 185, G. a fs. 279, C. a fs. 374/5, O. a fs.404/vta., donde se refirió: “música alta y denuncias previas”, “vecinos cansados de ruidos molestos”, “unos días antes de año nuevo Yoni se enojó porque había ruido y tiró una piedra contra la ventana de su habitación”, “los ruidos molestos vienen desde hace 8 años, ya tuvieron varias conversaciones y nunca se resolvió nada”.
De manera coincidente, del informe de la Municipalidad de Lago Puelo agregado a fs. 176 surge que los hechos responden a problemas vecinales, ruidos molestos y tales situaciones constan en la Comisaría de Lago Puelo, Juzgado de Paz y Juzgado de Faltas Municipal, donde la falta de respuesta ante la cantidad de denuncias de los vecinos dio lugar al reciente hecho de violencia”.
El Informe de la Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la PFA a fs. 180/1vta. que dice que no pertenecen los imputados a ningún grupo discriminatorio antisemita, también remitido ese informe desde el INADI a fs. 344 y archivadas las actuaciones sumariales.
El Informe del Juez de Paz de Lago Puelo de fs. 457/vta., que relata su intervención e intentos por acercar a las partes y encarrilar pacíficamente los reclamos.
Lo mismo reflejan los Expedientes Nº 1981/2015 y 2065/2014, a fs. 458/67 y fs. 468/72, iniciados por denuncias por ruidos molestos ante la Comisaría de Lago Puelo.
Por todo ello la Fiscalía consideró que las conductas no se motivaron en cuestiones discriminatorias ni tenían por objeto destruir algún grupo étnico, por lo que no corresponde agravar la escala la de sanción criminal prevista para los delitos básicos. Invocó el art. 3 del CPP.
Por otro lado, he de agregar para la valoración arribada, el dato de las pruebas enumeradas, que no puede pasar desapercibido, manifestado por el propietario del hostel al realizar la denuncia penal, acerca de que había unos ciento cincuenta o doscientos israelíes acampando en el predio; adicionado a ello el listado de pasajeros hospedados de nacionalidad israelí, lo cual es un dato objetivo; más los precedentes por ruidos molestos y considerando una cantidad desmedida de personas acampando en un predio dentro de una zona urbana, es prueba suficiente para valorar que el motivo de los delitos fue el conflicto vecinal.
De este modo, considero razonablemente fundada la calificación legal y que la acusadora adecuara quitando el agravante discriminatorio, acordando la coautoría de F. D. J. C. y J. A. P., por a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP); la autoría de F. F. M., respecto de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP) y por último en cuanto a A. G. C. su responsabilidad por el Handy sustraído hallado en su domicilio, en el carácter de encubrimiento (art. 277 inc “c” del CP); por lo que he de homologarla, considerando que es admisible la consideración de la acusación de que cada uno de esos momentos configuró un hecho que concursará realmente con los otros (art. 55 CP) y que los diversos delitos de cada una de las fases lo hacen de manera ideal por responder a una única voluntad y acción con afectación diversa de bienes jurídicos (art. 54 CP). Ello en el marco de los principios de imparcialidad y acusatorio.
Determinación de la pena:
En cuanto al monto de la pena, en los juicios abreviados por disposición legal, su análisis queda restringido a los límites que impone el quinto párrafo del art. 431 bis del CPPN, no pudiendo superar aquella requerida.
La Fiscalía tras analizar las pautas de mensuración de pena de los arts. 40 y 41 CP requirió para C., P. y M., la de tres años de cumplimiento condicional, y el cumplimiento de la pauta de conducta prevista por el inciso 1 del art. 27 bis del Código Penal por igual tiempo que el de la condena.
Así las penas requeridas resultan proporcionales a la atribución concreta que resultó acreditada, y la ausencia de condenas anteriores habilitan la aplicación de una condena de ejecución condicional. El tiempo de sometimiento a la regla de conducta del inc. 1 del art. 27 bis del Código Penal resulta acorde a la pena fijada y a las condiciones personales de los enjuiciados, por lo que las sanciones acordadas serán homologadas.
Asimismo, el resultado del proceso importará la imposición de las costas (art. 29 inc. 3 del CP, arts. 530, 531 y 533 CPPN).
Finalmente, adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).
Vigencia de la acción con relación a A. G. C.:
La presentación del acuerdo de juicio abreviado y su aceptación, así como la reconstrucción de los hechos efectuada en esta sentencia, han permitido arribar con certeza a la determinación del reproche que pesa con relación al nombrado.
En esas condiciones y siendo un requisito para la actuación del derecho penal y de la capacidad punitiva del estado, la vigencia de la acción, cabe analizar bajo las disposiciones del Código Penal en materia de prescripción si esto es así o no. Tomo en cuenta la escala prevista para el delito por el que la Fiscalía fijó en definitiva la acusación, tratándose de la figura de encubrimiento por receptación dolosa de la cosa y su ocultamiento (art. 277, 1, inc. “c” del CP). La pena máxima es de tres años. Si bien puede advertirse alguna forma agravada de encubrimiento entre las previstas en el citado artículo, lo cierto es que sus requisitos típicos no han sido incluidos en la descripción de la materialidad contenida en el acuerdo; y la pena solicitada de 9 meses, hubiera sido menor al mínimo de 1 año que prevén las formas agravadas, lo que convence que la parte acusadora se mantuvo en la forma básica.
Siendo por otra parte, que el acuerdo de juicio abreviado limita las posibilidades del Tribunal, superar la pretensión de la acusadora iría contra las previsiones del art. 431 bis del CPP y también, y principalmente, contra el diseño constitucional del art. 120 CN.
Así las cosas, frente a una escala a considerar y siendo que la citación a juicio del art. 354 CPP ocurrió el 12 de mayo de 2017 y resulta ser el último acto con capacidad interruptiva, habrían transcurrido los tiempos para considerar prescripta la acción, lo que corresponde declarar (rigen los art. 62, inc. 2 y 67, último párrafo, apartados d y e del CP).
Sentado ello, corresponde sobreseer al imputado C. y hacer cesar las restricciones a su respecto que pudieran estar vigentes (art. 336 inc. 1 CPP).
Por los motivos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Chubut;
FALLA:
I.- CONDENAR a F. D. J. C., DNI … y a J. A. P., DNI …, como coautores de los delitos de a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y por cada uno las costas (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).
II.- CONDENAR a F. F. M., DNI … como autor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y costas (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).
III.- IMPONER a F. D. J. C., J. A. P. y F. F. M., cada uno individualmente, por igual término al de su propia condena a las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y mantenerla vigente, someterse al órgano de control de ejecución penal correspondiente (arts. 27 bis inc. 1º de CP).
IV.- SOBRESEER POR PRESCRIPCION a A. G. C., DNI 33.774.401, haciendo cesar las restricciones que pudieran pesar sobre su persona o patrimonio con relación a esta causa (art. 62; 67 y 277, 1. c) CP y 336 inc. 1 y 338 CPP).
Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese y firme, pasen las actuaciones a la Secretaría de Ejecución a fin de la formación del legajo respectivo. – Ana María D’Alessio (Sec.: Raúl Alberto Totaro).