En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza.
CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.
En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.
Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.
Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.
Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.
Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.
Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.
En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.
El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.
El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.
Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.
Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.
Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).
En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).
Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.
El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.
Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).
Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.
Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.
En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.
Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.
También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.
En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.
También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.
En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.
Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.
Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).
Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).
El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.
Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.
En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.
Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.
Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.
En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.
Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.
Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.
Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.
En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.
Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.
De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.
En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).
La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.
No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).
Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).