Recurre ante la Cámara Federal de Casación el Fiscal la resolución del juez que, habiéndose presentado un acuerdo de juicio abreviado entre aquél y los imputados, resolvió suspender por tres años la emisión de juicio sobre su homologación o rechazo y les concedió la suspensión de juicio a prueba, haciéndose lugar anulándose la resolución recurrida y remitiéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva de acuerdo a lo aquí expuesto.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, para dictar sentencia –de forma unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 2º del C.P.P.N. (cfr. Ley 27.384)–, asistido por la Secretaria Actuante, en la causa FRO 30596/2019/TO1/1/CFC1, caratulada: “C., L. J. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y la defensa de C. y P. es ejercida por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.
Vistos y Considerando:
PRIMERO
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario, con fecha 1 de febrero de 2024, resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del Acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de ciertas reglas de conducta (conforme lo dispuesto en los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss y cc).
II. Que, contra aquel pronunciamiento, el Fiscal Federal, doctor Federico Reynares Solari, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
En primer lugar, el recurrente alegó que el juez a quo resolvió intempestiva y sorpresivamente conceder una suspensión de juicio a prueba teniendo la única opción de rechazar o aceptar el acuerdo de juicio abreviado que le había sido presentado.
A su vez, afirmó que no nos encontramos solamente enfrentados a vulneraciones a reglas de procedimiento, sino que estamos frente a una vulneración al debido proceso, dado que de acuerdo con los principios que informan el sistema acusatorio no hay jurisdicción sin contradictorio.
Por otro lado, señaló que se vio impedido de manifestar en extenso las razones por las cuales correspondía una consecuencia punitiva (aunque condicional) y no una suspensión de juicio a prueba (cuyo destino “natural” es el fenecimiento de la acción penal).
Por último, solicitó que se revoque la resolución en crisis, casando o reenviando según considere, e hizo reserva de caso federal.
III. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó en primer término el defensor oficial, doctor Enrique María Comellas, en representación de los imputados, quien se pronunció por el rechazo del recurso.
Seguidamente, se presentó el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido y se revoque el decisorio en crisis.
IV. Superada la etapa prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
SEGUNDO
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 458 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.
Tal como surge de la resolución recurrida, el Fiscal al formular requerimiento de elevación a juicio: “calificó el hecho que atribuyó a L. J. C. y N. R. P. en la figura prevista y penada en el artículo 139 inciso 2 del C.P. por haber alterado el estado civil de una menor de diez años (la menor S. A. P., hija biológica de la imputada) y en el art. 293 del C.P., por haber hecho insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, en concurso ideal, en carácter de autores”.
Tras radicarse las actuaciones en el Tribunal y proveerse las pruebas ofrecidas, “se fijó fecha de audiencia de debate oral y público para el 13 de julio del año 2023 (fs. 267), oportunidad en la que el representante del Ministerio Publico Fiscal presentó ese mismo día, un acuerdo de juicio abreviado celebrado con los acusados y su defensa, solicitando se proceda conforme al trámite previsto en el Capítulo IV del Libro III del Título II del C.P.P.N. según Ley 24.825”.
Posteriormente, el Tribunal resolvió suspender por el término de tres años la emisión de juicio acerca de la homologación o rechazo del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, a prueba del cumplimiento por parte de los imputados de reglas de conducta, conforme lo establecido por los arts. 76 bis, 27 bis del C.P. y 293 del CPPN y ss.
Para así decidir, primero ponderó las pruebas consignadas en el requerimiento de elevación a juicio, en tanto es la pieza procesal sobre la cual se celebró el acuerdo de juicio abreviado.
De seguido, afirmó que el pedido de condena se realizó en torno a “un delito (supresión de estado civil en concurso ideal con el de falsedad ideológica) que tiene por víctima directa y principal a una niña menor, de ya 5 años de edad (S.A.) y como sus coautores, a su propia madre y al hombre con cuyo apellido fue anotada en el Registro Civil, con quienes convive alternativamente desde que nacio? y se está criando hasta hoy, sin que se vislumbre (ni fuera pedido por nadie) que dicha convivencia y crianza después de la condena fuera a variar en nada”.
En esa línea, refirió que “resulta obligatorio destacar, sin mengua del alto contenido disvalioso de las conductas atribuidas a las personas aquí imputadas, que en modo alguno podría emparentársela con la aberrante práctica de la “apropiación de bebes”, o de trata de personas que (entre los múltiples delitos que en su derrotero se cometen en procura de la impunidad de sus autores) organizaciones criminales han llevado o llevan a cabo, generalmente a través de estos dos delitos de supresión del estado civil y falsedad ideológica”.
A ello añadió que “cobra la relevancia la realidad que me represento como hipotética consecuencia que se generaría homologando, así sin más, el acuerdo traído a consideración en los términos en que fue presentado: esto es, que tanto P. como C., tras ser condenados, seguirán conviviendo y criando alternativamente a la niña considerada víctima del delito por el que ambos serían encontrados penalmente responsables”.
Bajo ese andarivel, entendió que “tal representación se erige en una suerte de alarma o señal que me lleva a intensificar la necesidad de explorar la posible existencia de una solución distinta, que no se aleje esencialmente de la que fuera acordada por las partes e igualmente signifique una respuesta legal y justa del sistema penal que priorice el interés de la niña”.
De ese modo, expuso que “encuentro factible y tributaria de esa aspiración de justicia y respeto del interés superior de la niña para este caso concreto, la decisión de suspender la emisión de juicio homologatorio o rechazante del Acuerdo presentado, aplicando la figura prevista y reglada en el art. 76 bis y s.s. y c.c. del C.P., y disponer una serie de reglas de conducta a cumplir y efectivizarse en el plazo máximo que tal normativa ofrece, de tres años (y que según la evolución del caso podría llegar a reducirse), atendiendo a que través de dichas reglas se verifique el respeto y protección del derecho de la niña a su verdadera identidad y a crecer en un marco afecto-social adecuado, y a que la sociedad también sea tributaria de ello y de la vigencia de la ley quebrantada”.
III. Sentado cuanto precede, entiendo que asiste razón al Fiscal en cuanto a que el a quo se apartó de lo acordado entre las partes e incurrió en un exceso jurisdiccional al dictar la suspensión de juicio a prueba cuando debía limitarse a aceptar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado que le fue presentado.
Sobre el punto, he dicho que, desde mi óptica personal, el consentimiento fiscal resulta vinculante para la concesión del beneficio –suspensión de juicio a prueba– por parte del Tribunal y se encuentra sólo sometido al control de logicidad y fundamentación por parte de dicho órgano jurisdiccional (arts. 69 del C.P.P.N y 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal) (cf. en el mismo sentido voto del suscripto en la causa FRO 1842/2015/4/CFC1 “Rolon, Tomás Isidro s/recurso de casación” Reg. 891/16.4 de la Sala IV).
En esa línea, considero que el Tribunal no estaba facultado para resolver la suspensión de juicio a prueba sin tener la opinión del Fiscal, y debió circunscribir su decisión a homologar o rechazar el acuerdo que le fue presentado, conforme las pautas del art. 431 bis del CPPN.
Es que la aplicación sucesiva o coetánea del instituto de la suspensión de juicio a prueba con el juicio abreviado es incompatible porque ambos institutos reconocen finalidades distintas: uno la extinción de la acción y el otro la simplificación del juicio (Cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág. 295).
De tal suerte, asiste razón al recurrente en que el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario, de modo que corresponde ser anulado y remitido al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en el presente voto.
IV. Por ello,
RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, y consecuentemente, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo aquí expuesto y conforme a derecho, sin costas (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
***