La doctora Ferreirós dijo:
I. Se presenta el actor e inicia demanda contra Citytech S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, que es una empresa dedicada al Telemarketing y Call Center, desde el 11-05-09, cumpliendo tareas de vendedor-telemárketer.
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, tales como pago de parte del salario en negro, no abonar el salario correspondiente a lo dispuesto por la convención colectiva aplicable en relación a la totalidad de las horas derivadas de la insalubridad de las tareas, entre otros.
Realiza algunas consideraciones más y dice que con fecha 01-09-10 fue despedido sin causa, realizándosele el pago de una liquidación final que considera insuficiente.
Inicia el intercambio telegráfico mediante el cual reclama diferencias salariales, entrega de certificados de trabajo y pago de las multas a las que se considera acreedor.
Practica liquidación de los rubros que reclama y plantea la inconstitucionalidad de las normas que detalla.
Responde la demandada.
Desconoce enfáticamente todos los extremos invocados por la parte actora, relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia obra en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso.
También hay apelación por honorarios, concedida.
II. En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en cuanto rechazó los rubros por ella reclamados y consideró que la liquidación final abonada por la demandada resultó ajustada a derecho.
Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré sus agravios en el siguiente orden: Jornada de Trabajo e Insalubridad de las tareas.
Cabe recordar, que en la demanda el actor, en forma por demás genérica invocó el carácter insalubre del trabajo de telemarketer que él cumplía, el que ahora en la alzada pretende tener por acreditado mediante un listado acompañado por la ANSeS acerca de las tareas consideradas insalubres, penosas.
A mi juicio su planteo carece de asidero.
Jornada insalubre es la jornada que se desarrolla en lugares que por las condiciones de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, ponen en peligro la salud de los trabajadores y que la autoridad administrativa determinó como insalubres.
Pero para ser así juzgada —con el objetivo de la reducción del horario diario o semanal— la insalubridad debe ser declarada en forma previa, por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad, lo que en modo alguno se encuentra cumplido en autos.
Por lo demás, la apelante se limita a afirmar, mediante la remisión abstracta a testigos y al informe pericial contable, que se habría acreditado una jornada de trabajo de nueve horas diarias, excediendo así el máximo permitido para las tareas insalubres, mas su planteo resulta lindante con la deserción (art. 116 de la ley 18.345).
Esto es que, al intentar la revisión del fallo, sólo realiza la remisión abstracta a las piezas del expediente —antes señalada— sin transcribir mínimamente su contenido, y cómo es entonces que deberían interpretarse en orden a alterar el fallo en su favor.
En tales condiciones, el agravio resulta inidóneo para el fin que persigue (art. 116 cit.). Seguros La Estrella.
En relación a este ítem, es cierto que en el fallo no se ha ahondado en consideraciones para disponer su rechazo. También es cierto que esta Sala que integro, ha sostenido en numerosas oportunidades que el trabajador no se encuentra legitimado para percibir los eventuales aportes omitidos por las empresas por carecer de acción directa para solicitar su reintegro, aunque sí puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la imposibilidad de recuperarlos.
Sin embargo, como puede advertirse en el presente caso, la apelante no señala ningún elemento de prueba mediante el cual pueda advertirse que, efectivamente, la demandada omitió realizar el depósito correspondiente.
Por ello, cabe sin más la confirmación del fallo en este punto también.
Comisiones.
La Sra. Juez consideró que los elementos de juicio obrantes en la causa no fueron suficientes para probar el cobro de comisiones que, a la postre, no figuraban en los registros contables de la demandada.
No comparto esta conclusión a la que ha arribado.
De una detenida lectura de las declaraciones de los testigos C.; S. y P., puede extraerse claramente la modalidad de pagar una suma mensual, que rondaba los $ 100. como comisión por ventas en tickets Falabella.
A mi modo de ver, constituyen prueba testifical idónea del pago de una suma fuera de recibo (art. 386 del Código Procesal y 90 de la ley 18.345).
Esta conclusión me lleva a considerar entonces que la remuneración base que debió computarse para el cálculo de las indemnizaciones fue $ …, es decir los $ … consignados como mejor remuneración (junio/10), más los $ 100. —que se pagaban en negro—.
De tal suerte, al existir registro defectuoso de la remuneración al momento del despido, también es acreedor del incremento previsto por el art. 1º de la ley 25.323.
Lo propio ocurre con el incremento previsto por el art. 2 de dicha ley, en tanto al momento del despido no se abonaron las indemnizaciones debidas en forma completa generándose diferencias en favor del actor, quien cumplió con las intimaciones de ley debió iniciar las acciones legales para lograr el cobro de su crédito.
Finalmente cabe también la multa del art. 45 de la ley 25.345 no sólo porque el actor intimó en tiempo y forma su entrega, sino también porque los que fueron acompañados en autos, no reflejan los verdaderos datos de la relación laboral.
III. Con las premisas precedentemente analizadas, cabe reformular la liquidación indemnizatoria que corresponde al Sr. Cela Oviedo.
— Ind. Antigüedad $ …
— Preaviso c. SAC $ …
— Integ. c. SAC $ …
— Art. 2 Ley 25.323 $ …
— Art. 1º Ley 25.323 $ …
— Art. 45 Ley 25.345 $ …
Total $ …
Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde que cada una de ellas fue debida y hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 2357 CNAT.
Ahora bien, según los propios términos del actor, con fecha 03-09-10, cobró en concepto de indemnización la suma de $ …. A dicho monto cabe atribuirle el carácter de pago parcial, y por tanto imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital (art. 777 del Código Civil).
IV. En el mismo plazo previsto para el pago del capital la demandada deberá entregar el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de: categoría, salarios percibidos —mes por mes— y tiempo de trabajo cumplido (art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. “g” de la ley 24.241).
Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que —en caso de incumplimiento— serán fijadas por el juez de grado (art. 666 bis C.C.).
V. La nueva forma en que propongo se resuelva la cuestión impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y fijarlas en forma originaria (art. 279 del Código Procesal), lo que torna de tratamiento abstracto los recursos interpuestos al respecto. En esa tesitura, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de intereses.
Por los trabajos de alzada sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14, arancel de abogados y procuradores).
La doctora Fontana dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
El doctor Nestor Miguel Rodríguez Brunengo No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal resuelve: 1) Revocar el fallo y condenar a Citytech S.A. a pagar a Rodrigo Alexis Cela Oviedo, dentro del 5to. día, la suma de $ … (pesos …) más intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando III del compartido primer voto, y sin perjuicio del descuento también allí ordenado. 2) Condenar asimismo a la demandada a la entrega de los instrumentos en las condiciones que se indican en el considerando IV. 3) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la actora, de la demandada y perito contador en el 16% (dieciseis por ciento), 13% (trece por ciento) y 6% (seis por ciento), respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena, con inclusión de intereses.4) Por los trabajos de alzada fijar honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% (treinta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.