Efectuando un pormenorizado análisis de la legislación aplicable al caso (Leyes 27.541, 27.562 y 27.653) suspende el T.O.P.E. la acción penal instaurada en el caso a quienes se encuentran imputados del delito de apropiación indebida de tributos previsto en el artículo 6º de la Ley nº 24.769 (vigente al momento de los hechos) por acogimiento al plan de facilidades de pago acordado con la A.F.I.P., quien deberá informar trimestralmente sobre su cumplimiento –o no–.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de falta de acción por aplicación de la ley 27.562, identificado bajo el CPE 87/2019/TO1/6, formado en la causa CPE 87/2019/TO1, caratulada “CLUB ATLÉTICO ALL BOYS Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, que se encuentra acumulada a la causa CPE 642/2016/TO1, ambas del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, seguida contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T. Nº 30-53243849-3, representado por su actual Presidente N. C. C. D., con domicilio fiscal en la calle … de la C.A.B.A., domicilio constituido en la calle …, C.A.B.A. y domicilio electrónico …), C. F. A. (DNI Nº …, de estado civil soltero, de nacionalidad argentino, nacido el 5 de julio de 1968 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de C. O. A. y M. I. A., de ocupación comerciante, con domicilio en la calle … C.A.B.A.) y H. R. B. (DNI Nº …, argentino, nacido el 01/05/2960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de H. H. y de M. L. G., domiciliado en la calle … de esta Ciudad de Buenos Aires);.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal, el objeto procesal de las actuaciones se encuentra conformado por los siguientes sucesos:

a) En el marco del expediente CPE 642/2016/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a H. R. B. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31).

b) En el marco del expediente CPE 87/2019/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a C. F. A. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 240,47).

2. Que, en el marco de las actuaciones de referencia (que, como se dijo, se encuentran acumuladas), a instancias de la defensa de C. F. A. se ordenó formar el presente incidente[1]; en cuyo marco, luego, la defensa del Club Atlético All Boys indicó que esa institución se acogió a un plan de facilidades de pago en los términos de la ley 27.562 (que modificó la ley 25.541), respecto de la totalidad de los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones y de la causa acumulada a la presente (CPE 642/2016/TO1).

Ello, en base a las consideraciones efectuadas en las respectivas presentaciones, que obran a fs. 69/73 del presente incidente (según foliatura del sistema lex100) y a las que se remite por cuestiones de brevedad.

3. Que, en función de ello, este Tribunal dispuso la realización de diversas medidas tendientes a corroborar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la ley, que se exponen a continuación:

a) Se requirió a la AFIP-DGI a fin de que informe si efectivamente el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T Nro. 30- 53243849-3) regularizó –en los términos de la ley 27.562– los tributos presuntamente adeudados como consecuencia de la realización de los hechos que conforman el objeto procesal de las causas que aquí se registran contra esa institución; debiendo, en ese caso, precisar si dichas regularizaciones se efectuaron mediante cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en dicho régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago. En caso afirmativo, se deberán remitir las constancias que así lo acrediten.

b) Se requirió al Registro de Juicios Universales de la CSJN, que informe a este Tribunal si obran registrados concursos preventivos y/o quiebras con respecto al CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A.; y, en caso afirmativo, se informe el tribunal y nro. de expediente en el cual tramita.

c) Se ordenó actualizar los antecedentes que pudieran registrar el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A. ante la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia.

d) Se requirió a la AFIP-DGI que informe: i) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior han sido declarados en quiebra, debiendo especificar, en su caso, los datos de las actuaciones y juzgados intervinientes; ii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior se han visto involucrados en causas penales relacionadas con las leyes nros. 23.771, 24.769, 27.430 y 22.415 distintas a las presentes; iii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior presentaron la declaración jurada establecida en la RG 4816/2020 de AFIP (modificada por 4910/2021).

4. Que, una vez cumplidas las medidas referidas en la consideración anterior, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal del planteo efectuado por las defensas; siendo que, en ocasión de emitir su dictamen, la Sra. Auxiliar Fiscal, Dra. Claudia Inés Barbieri, entendió que se debía hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, suspender la acción penal seguida en las dos causas conexas (esto es, CPE 642/2016/TO1 y la presente CPE 87/2019/TO1), hasta tanto se verifique el total y fiel cumplimiento con el pago de las cuotas previstas en el plan R285489, conforme lo normado por el art. 10 de ley 27.541.

Por último, atento a los términos de la vigencia del referido plan de facilidades de pagos (cuya caducidad eventualmente se podría dar ante la falta de pago de las cuotas pautadas), la Sra. representante de la Fiscalía requirió que se ordene al organismo recaudador que informe con la conveniente periodicidad y anticipación sobre cualquier novedad que se produzca al respecto, en especial aquellas que puedan comprometer la vigencia del referido plan de facilidades de pagos o moratoria.

Todo ello, en función del dictamen que se agregó de manera precedente, a cuyos fundamentos cabe remitirse por cuestiones de brevedad.

5. Que, entrando a analizar la procedencia de la cuestión traída a estudio, y de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde suspender la acción penal, en la medida que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en la ley 27.541 (modificada por la ley 27.562), y los contemplados en la ley 27.653, tal como se verá a continuación

Al respecto, vale destacar que en el art. 5 de la ley 27.653 se ha dispuesto la ampliación de la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, modificada por la ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (ley 27.562).

En ese orden de ideas, establece el art. 6 de la ley 27.653 que, a los efectos de la ampliación prevista por el artículo mencionado en el párrafo anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificadas por la ley 27.562[2].

a) Establecido ello, cabe recordar que por la normativa enunciada se prevé que los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la A.F.I.P. podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones (art. 5 de la ley 27.653).

Al respecto, corresponde señalar que, en el marco del presente incidente, el organismo recaudador informó que la totalidad de la deuda registrada por los períodos que conforman el objeto procesal de ambas causas (ver detalle obrante en el archivo adjunto “cuadro oficio abril” e incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 en fecha 19/4/23, como así también las constancias de “mis facilidades” acompañadas por el organismo fiscal) se encuentra regularizada mediante plan Nro. R285489 en el marco de la ley 27.653 (la cual, como se dijo, en su artículo 5º amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541 y modificada por la ley 27.562).

b) Por su parte, el artículo 3º de la ley 27.562[3] establece que quedan incluidas en el plan de regularización las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial y que, en esos casos, el acogimiento al régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

c) Asimismo, el art. 6 inciso “c” de la ley 27.653 establece que el acogimiento al régimen allí previsto “… producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme” (los destacados son de la presente).

En ese sentido, se encuentra acreditado que la presunta deuda vinculada con los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones se encuentra totalmente regularizada en el plan R285489 (ley 27.653), por lo que –de acuerdo a lo allí establecido– las personas (jurídica y humanas) imputadas se encuentran alcanzadas por los beneficios previstos por la referida ley.

d) Por último, cabe referir que el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., no se encuentran alcanzados por ninguna de las causales de exclusión del artículo 16 de la ley 27.541 (reformado por el artículo 11 de la ley 27.562).

En primer lugar, respecto a la causal prevista en el inc. “a” del mencionado artículo 16 de la ley 27.541[4], cabe mencionar que H. R. B. y C. F. A. no registran concurso preventivo en curso, y tampoco han sido declarados en quiebra (cfr. informe de la AFIP y del Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N., que obran incorporados al lex100). En ese marco, si bien respecto del Club Atlético All Boys el Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N. informó antecedentes de quiebra de la referida institución (de fecha 10/03/2000), no surge que –a la fecha– el Club se encuentre declarado como tal, por lo que –en estas condiciones– no corresponde que sea excluido de los alcances de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.563).

Por lo demás, si bien surge de las constancias agregadas al expediente que el Club Atlético All Boys se encuentra actualmente en concurso preventivo[5], también se encuentra constatado en el expediente que la AFIP no solo estaba en conocimiento de dicha circunstancia (incluso, es parte acreedora del proceso concursal), sino que –en ese proceso– se arribó a un acuerdo sobre el pago de las deudas tributarias vinculadas a los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones, que fue homologado por el Juez Comercial (en definitiva, surge que la propia AFIP aceptó el plan de pagos realizado por la referida institución en el marco de la ley 27.562).

Asimismo, con relación a los requisitos establecidos en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 16 de la ley 27.541[6] , vinculados con condenas penales por delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 y sus modificatorias, o delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, cabe referir que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de la Policía Federal Argentina y de la AFIP-DGI (que obran incorporados al sistema lex100), se desprende que los imputados no registran condenas ante dichos organismos[7].

6. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por la normativa vigente, considero que corresponde suspender la acción penal seguida en estas actuaciones respecto del CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., durante la vigencia del plan de pago Nro. R285489, de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y cctes. de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.653).

Ello, además de requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club Atlético All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos que conforman el objeto procesal de los expedientes CPE 87/2019/TO1 y CPE 642/2016/TO1.

Por último, entiendo que no corresponde la imposición de costas (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Por todo ello, de conformidad fiscal, es que se;

RESUELVE:

I. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la presente causa CPE 87/2019/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y C. F. A. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 116.240,47), de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y ccdtes. de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, y modificada por ley 27.562).

II. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la causa CPE 642/2016/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y H. R. B. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31) , de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, modificada por ley 27.562).

III. REQUERIR a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos aludidos en los puntos anteriores (plan de pago Nro. R285489).

IV. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, déjese constancia de lo resuelto en la causa CPE 642/2016/TO1 y, firme que sea, cúmplase. Ignacio Carlos Fornari (Sec.: Francisco Agustín Larrabure).

[1] En concreto, la defensa técnica del imputado A. manifestó que la deuda derivada de los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa se encontraba incluida y verificada en el monto reclamado por la AFIP en el marco del Expte. Nro. 10151/2021 caratulado “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/ Concurso preventivo”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 14., conforme las constancias acompañadas; razón por la cual, instó la presente incidencia en dicho sentido por falta de acción y por los períodos aquí reclamados.

[2] Con las siguientes excepciones y/o consideraciones, detalladas en el art. 6to. de la ley 27.562: “…a) Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley 27.541 y sus modificaciones; b) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación: 1. i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado. 2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: treinta y cinco (35%) del capital adeudado. 3. Para las y los demás contribuyentes: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado…”.

[3] Sustitutivo del primer párrafo del artículo 9º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

[4] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.

[5] Expte. Nº 10151/2021 – “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/concurso preventivo”, del registro del Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría No 28.

[6] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.

[7] Debe destacarse que, de las medidas producidas en autos, la PFA informó que, con relación al imputado A. surgió la existencia del legajo RH219649, que se registró –con fecha 09/03/91– ante la Comisaría Nº 43 por infracción a la ley 23.184 (que estableció un régimen penal y contravencional para actos de violencia en eventos deportivos), la que no resulta de interés para la presente.