Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión dictada en fs. 3, mantenida mediante pronunciamiento de fs. 5, que en cuanto aquí interesa referir, la exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el cpr 330.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 4.

2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 327, Buenos Aires, 1999; esta Sala, 27.8.13, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Zanello, Carlos Norberto y otros s/ordinario”).

No obstante, distinto es el caso cuando –como aquí sucede– la promotora de la causa mantiene intacto su reclamo, esto es, no persigue un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extender su reclamo a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.

Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrarse la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 14.11.17, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; CNCiv., Sala F, 5.10.16, “R., M. E. C/M. L. D. y otro s/daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.16, “V. P. C. c/ H. J. J. y otro s/daños y perjuicios”).

De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.

3. Por ello, se resuelve:

Admitir la subsidiaria apelación deducida en fs. 4 y, en consecuencia, revocar la providencia de fs. 3 –punto 2–.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).