Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala VIII
Expediente nro. 5.039/2010
SENTENCIA Nº 36373 JUZGADO Nº 80
AUTOS: “COLON VALLEDOR SERGIO ALBERTO c/ CLARIDGE
HOTEL S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 del mes de agosto 2014.-
VISTO:
El recurso de fs. 1051/vta., y;
CONSIDERANDO:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La señora Juez “a quo”, a fs. 1043, reguló
honorarios a favor de los doctores Héctor Ubaldo del Valle y Ariel Carlos
Manuel Noli en la suma de $37.000.- por las tareas efectuadas en el incidente de
embargo preventivo, en los términos del artículo 62 inciso b) de la Ley 18.345,
a cargo de la parte actora.
II.- Apelan los doctores Héctor Ubaldo del Valle y
Ariel Carlos Manuel Noli a mérito del escrito que luce a fs. 1051/vta., por la
forma en que se impusieron las costas.
III.- En primer término he de señalar que de la
lectura del escrito recursivo surge que, los letrados no aclaran si el planteo lo
hacen por derecho propio o en representación de la parte actora. La
imposición de costas solo afecta a la parte actora, sin embargo la incertidumbre
apuntada no puede entenderse en perjuicio de los intereses de la persona a
quien representaron en todo el proceso. Los términos del escrito apuntan a
cuestionar la imposición de costas, de modo tal que el recurso deducido por
el apoderado del actor, quien no invocó expresamente que lo haría por su
propio derecho debe entenderse deducido por aquel a quien el resolutorio
perjudicó.
IV.- En relación a las costas por el incidente del embargo
preventivo, la queja es improcedente, toda vez que la retribución de las gestiones
realizadas por el abogado para obtener el dictado de un embargo preventivo, con
ajuste al artículo 68 inciso b) de la Ley 18.345, pretensión que no fundó en
conductas de disminución de la responsabilidad patrimonial de la deudora, no
deben ponerse a cargo de las codemandadas afectadas por la cautelar. Por lo que
corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado.
V.- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en
atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo del
C.P.C.C.N.).
VI.- Por ello, propongo se confirme la resolución de fs.
1043; y se impongan las costas de alzada en el orden causado.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- En relación a las costas por el incidente del embargo
preventivo, disiento con el doctor Luis A. Catardo. Al emitir mi voto en los
autos:”CAUCOTA IRMA BLANCA LUZ DEL VALLE c/ CENTROMEDICA S.A.
s/ DESPIDO “, sentencia definitiva nro. 38.905 del 19/06/2012, sostuve que el
artículo 212 inc. 3) del C.P.C.C. habilita a la parte que consiguió un
pronunciamiento jurisdiccional favorable a su postura en el proceso, a peticionar
contra la contraria un embargo preventivo en resguardo del cumplimiento de la
decisión recaída en el juicio. El “fumus bonis iuris” se sustenta, casualmente, en
los términos de aquel pronunciamiento y en base a ello es que debe considerarse
que la acción directa de la parte emerge de la sentencia que condena al pago de
costas, aunque la misma estuviese recurrida (conf. Palacio. Tratado, t. VIII, n.
1261 nota 133).
Por ello y toda vez que la petición corresponde a un acto
normal del proceso, que la norma adjetiva habilita a favor de la parte ganadora
con el fin de asegurar el cobro oportuno de su crédito, debe aplicarse el principio
general del artículo 68 del C.P.C.C. de que la parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria aun cuando no lo hubiese solicitado. Y el
mismo criterio corresponde aplicar para los incidentes (art. 69, C.P.C.C.),
máxime cuando la reclamada no cuestionó la legitimidad del auto que ordenó
la cautelar.
Dice Palacio (Tratado, t. VIII, n. 1239), con relación a las
costas en las medidas cautelares que no hayan sido cuestionadas por el
demandado, que Si bien los códigos vigentes no contemplan expresamente la
cuestión relativa a la responsabilidad resultante de las costas en el proceso
cautelar, del carácter instrumental de éste se sigue, ante todo, que cuando la
sentencia dictada en el proceso principal actúa la pretensión del actor y, además,
impone al demandado el pago de las costas, entre éstas corresponde considerar
incluidos los gastos y honorarios referentes a la medida cautelar de que se trate.
Por lo tanto…el oportuno acreditamiento de la verosimilitud del derecho y, en su
caso, del peligro en la demora, sumado a la ulterior obtención de un fallo
favorable que también contenga condena al pago de las costas, constituyen
circunstancias suficientemente demostrativas de la idoneidad de la medida a los
fines de la ejecución forzada y, en general, de la eficacia del pronunciamiento; así
como de la visible injusticia que se configuraría si los gastos y honorarios que
aquélla generó tuviesen que ser soportados por la parte en definitiva
vencedora.
II- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en
atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo del
C.P.C.C.N.).
III.- Por ello, propongo, se modifique la resolución de fs.
1043 y se impongan las costas del incidente en la misma proporción que fueron
las costas del proceso, es decir en el 70% a las codemandadas HRL
HOTELES S.A., HOTEL KENNEDY SA y EXPLOTADORA CONCORDE
S.A. y en el 30% a la actora; y se impongan las costas de alzada en el orden
causado.
IV.- En atención al alcance de la solución propiciada
que le causa perjuicio o agravio a la demandada y trasluce su interés nacido
a partir de su dictado, habré de tratar el recurso de apelación por ella
interpuesto en subsidio a fs. 1055vta. punto III.
En cuanto a los honorarios apelados, atendiéndose a
la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la representación
letrada de la actora, en el incidente de embargo preventivo, y pautas arancelarias
de aplicación, se exhiben elevados, por lo que deberán ser reducidos a la suma
de $ 25.000.- (artículo 33 de la Ley 21.839).
LA DOCTORA ESTELA M. FERREIROS DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, en lo que ha
sido materia de disidencia, adhiero al voto del doctor Victor A. Pesino
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
l) Modificar la resolución de fs. 1043 e imponer las costas en el 70% a las
codemandadas HRL HOTELES S.A., HOTEL KENNEDY SA y
EXPLOTADORA CONCORDE S.A. y en el 30% a la actora;
2) Fijar los honorarios a favor de la representación letrada de la actora en la
suma de $25.000.-
3) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la
Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
gma
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO ESTELA M. FERREIROS
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
Secretaria