En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CONS DE PROP SARMIENTO … c/ C., R. J. s/ RENDICIÓN DE CUENTA” respecto de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici – el Sr. Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A Verón.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de junio de 2024 admitió la impugnación formulada por el Consorcio accionante disponiendo que en los términos y con los alcances previstos en el art. 652 del Cód. Procesal, el Consorcio practique sus cuentas y operaciones contables. Asimismo, rechazó el pedido de sanciones formulado por el demandado, imponiendo las costas al accionado y difiriendo la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación aprobada y firme.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs. 284/290 y fs 292. Corrido el traslado de ley obra a fs. 295 el responde de la contraria.
Con fecha 9 de octubre de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Breve reseña de los hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Sarmiento … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por rendición de cuentas y cobro de pesos si correspondiere contra R. J. C.
Relata la pretensora que el demandado fue designado como administrador del consorcio por un período de seis meses, el cual se extendió desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017 inclusive.
Afirma que una liquidación de expensas, tal como la que se distribuyó entre los copropietarios, no es una rendición de cuentas per se, por cuanto para poder emitir opinión y aprobar o no su gestión debe encontrarse respaldado cada rubro con su correspondiente documentación.
Manifiesta que con motivo de esta conducta omisiva le cursó al accionado una carta documento a fin de que aporte la documentación necesaria donde surja un resultado claro referido al importe final del ejercicio y que todas las partidas de gastos se encuentren justificadas en legal forma con sus respectivos comprobantes, tras lo cual al no obtener respuesta alguna, inicia la presente acción, a fin de que el accionado rinda cuenta documentada de toda su gestión y restituya los fondos que eventualmente adeude al consorcio.
IV. Agravios
Los cuestionamientos del accionado se basan sustancialmente en la errónea apreciación de la prueba por parte del sentenciante de grado, señala que la parte actora reconoce que retiró la documentación el 09/05/2017 –10 días después de terminada la gestión y que con fecha 09/10/2017–, retiró otra documentación que había sido dada originalmente en copia.
Señala que la actora inicia en el año 2019 la demanda denunciando que no se había entregado documentación ni rendido cuentas.
Remarca el quejoso que no se tuvo en cuenta la documentación digitalizada con fecha 24-11-2021.
Indica que en la Audiencia celebrada el 13/05/2021, la parte Actora reconoció que había recibido la documentación del consorcio y que se habían rendido cuentas y les había entregado la liquidación final a 9 días de haber cesado el mandato, como así también el “estado de cuentas” que en ningún momento la actora indica que hay diferencias dinerarias; y la pericia contable indica que las cuentas fueron exactas.
Que con los recibos de haber recibido la documentación, la actora pretendía un balance, que ya había sido hecho y denunciado en el expediente en el fuero comercial y agregado “ad effectum videndi” digitalizado.
Aclara que “origen y aplicación de fondos” es lo mismo que rendición de cuentas; pero “flujo de caja” es exclusivamente cuanto ingresa – y todo ello fue rendido – en autos: a) La estadística de gastos por rubros (origen y aplicación de fondos) – que ya lo había hecho en mayo de 2017; b) El Balance desde octubre de 2016 a abril de 2017 – El activo y el pasivo – que ya lo había hecho en mayo de 2017; c) El detalle de los movimientos de caja en forma diaria y mensual; d) En otro expediente obran las facturas por abonar y los cheques emitidos por pagar, denunciando que la experta indicó que las cuentas cuadraban.
Remarca que cumplió con la entrega de documentación y rendición de cuentas en tiempo y forma y este extremo alega el recurrente fue reconocido por la actora en la audiencia del 13-5-2021, por ello entiende que no tiene sentido la exigencia de la rendición de cuentas, pues ha recibido las cuentas en forma documentada.
Enfatiza que no se evaluó el resultado de la pericia contable, ni el estado de disgregación que tenía el consorcio al momento de asumir, sin documentación alguna y sumido totalmente en la irregularidad.
Señala que pese a que hay un documento que indica que la actora retiró toda la documentación y las cuentas, el juez interpreta que es el demandado quien hizo caso omiso a la manda, cuando en realidad fue la actora.
Que en la liquidación final del 04/2017 se ponga el nombre de “Borrador” no implica que las cuentas de dicho periodo no se hayan rendido, pues en definitiva es la liquidación de 04/2017 que la actora no ha indicado cual fue el perjuicio, pues no ha indicado “duplicación” de pagos y/o diferencias numerarias.
Afirma que las impugnaciones consistieron en que el “formato de las expensas” no era el exigido por el GCBA o que faltaba el número de teléfono de la Cía. de Seguros contra incendio.
Finaliza sosteniendo que conforme a la pericia contable las cuentas cuadran y que si la actora posee el libro de actas, el libro de ascensores, la documentación del edificio – no se entiende el reclamo; y si es un problema de sumas y restas; la experta ha indicado que no falta dinero.
Solicita se revoque la sentencia dictada la imposición de costas.
En la ampliación de su queja de fs. 292 el recurrente insiste en la aplicación de una multa por temeridad en el obrar por parte de la accionante.
V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer término el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 265 del Código Procesal, en función de lo solicitado por la parte actora en su contestación de agravios.
Sabido es que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala 18/3/2021 Expte. N° 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio”; ídem 13/5/2021 Expte. N° 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; ídem 3/3/2022, “Ramos, Jorge Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios”).
Por ello, aun cuando pudiera considerarse que los escasos fundamentos impetrados configuran un mero desacuerdo con el decisorio y que las quejas no cumplen en rigor con todas las imposiciones del mentado art.265, procederé a la consideración del planteo a fin de satisfacer los cuestionamientos del recurrente y garantizar el derecho de defensa en juicio de indudable raigambre constitucional.
VII. Rendición de cuentas
Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.
Rendir cuentas de una gestión, es informar al dueño del negocio o interesado en él de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados, para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio. Es pues, presentar al “dominus negotii” la descripción gráfica de las operaciones efectuadas, acompañada de las informaciones aclaratorias y necesarias y de los respectivos comprobantes (conf. Fontantarrosa, Rodolfo O. “Derecho Comercial Argentino, 1: parte general”, 1995, Ed. Zavalía, p. 385).
La rendición de cuentas es el estado descriptivo verbal o escrito, respaldatorio con la pertinente documentación tendiente a demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, pág. 252).
Quien acepta el mandato se obliga por ello mismo, aun en ausencia de toda estipulación a ese respecto, a rendir cuentas de su gestión (Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil. Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2009, t, VII, p. 188; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, 9ª edición, actualizada por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 445).
Particularmente en el caso del administrador de un consorcio de propiedad horizontal, está obligado a rendir cuentas, en tanto administra bienes y realiza actos o gestiones por cuenta y orden de un tercero –el consorcio– (arts. 860, inc. “a” y “c”, 2067, inc. “e” y “j”, CCCN).
El detalle de las operaciones realizadas durante el período que abarca la rendición de cuentas permite que los copropietarios se informen sobre la situación financiera del consorcio en ese lapso (Peralta Mariscal, Leopoldo L., “Rendición de cuentas del administrador del consorcio de un edificio sometido a propiedad horizontal que cesó en sus funciones”, La Ley, publicado el 11/3/2010, Cita: TR LALEY AR/DOC/983/2010).
Durante su desempeño, además de realizar una rendición de cuentas al cierre de cada ejercicio (conf. arts. 861, inc. “b”, 2067, inc. “e”, CCCN), el administrador debe presentar una rendición de cuentas final, en el caso de renuncia o cesantía, junto con la documentación pertinente.
La rendición de cuentas final del administrador, en el caso de renuncia o remoción, debe ser documentada (art. 2067, inc. “j”, CCCN).
En lo específico, el artículo 859 del Código Civil y Comercial indica que debe ser hecha de modo descriptivo y documentado, incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión, acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, como así también concordar con los libros que lleva quien las rinda –de corresponder–.
Es decir que, la rendición de cuentas no implica solamente entregar la documentación correspondiente al consorcio – (art. 2067, inc. “j”, CCCN) sino que debe realizarse una presentación clara y precisa de la que se desprendan los ingresos y egresos del consorcio, el eventual saldo resultante, como así también la documentación respaldatoria correspondiente que avale dichas conclusiones.
Por ende, debe contener las explicaciones, justificaciones y comprobantes necesarios, como así también mostrar los procedimientos y resultados de la gestión.
Se ha sostenido que la rendición de cuentas debe ser instruida y documentada y presentar una ordenada forma descriptiva de todas y cada una de las operaciones realizadas, exponiendo la explicación clara de cada negocio, las razones de las inversiones, las circunstancias favorables o desfavorables y los resultados. Estos extremos no se satisfacen con el envío o resumen, o la puesta a disposición de los libros de comercio, o la exposición sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad. Supone una cuenta formal, con la doble serie de partidas que constituye el debe y el haber, justificadas documentalmente con los respectivos comprobantes (Ricardo Luis Lorenzetti, Código civil y comercial de la nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo V, página 336).
La Corte Federal ha precisado que el proceso de rendición de cuentas consta básicamente de dos etapas –claramente distinguibles, aunque reconocen una estrecha vinculación– la primera consiste en establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas y, en caso afirmativo, se inicia la segunda, donde tiene lugar la presentación de la liquidación documentada y la formulación de eventuales impugnaciones, que termina con la resolución que la aprueba, en tanto la repute exacta. Ese ha sido el temperamento adoptado por nuestro más alto tribunal en varios antecedentes (CSJN, Fallos: 319:2063, 322:2263, 332:1688). Restando una eventual tercera etapa referida al cobro, de corresponder, del saldo que arroje el cálculo (Conf. CNCiv. Sala A, 25/4/2023 “Cons. Emilio Mitre 451/67 c/ Achával, Irene s/ rendición de cuentas).
En los presentes si bien el demandado no controvirtió la obligación de rendir cuentas las partes discrepan en relación al efectivo cumplimiento de la rendición de cuentas reclamada y el modo en que debió haber sido cumplida.
Invoca el recurrente que no se tuvo en cuanto la documental adjunta con fecha 24-11-2021 donde consta la documentación entregada por su parte a la administradora del consorcio demandante con fecha el 9-5-2017, de la misma se desprende entre otros faltantes, que se recibió un borrador de las expensas de los gastos efectuados en abril de 2017 pero no la liquidación final.
Asimismo con fecha 9-10-2017 surge la entrega de otra documentación en la que se deja asentado que faltan expensas del mes de marzo de 2017 y que todos los comprobantes son a verificar
En el marco de las presentes actuaciones y de la audiencia celebrada con fecha 13-5-2021 se acordó que “el demandado se compromete a entregar en el plazo de 7 días al consorcio accionante la rendición de cuentas de como accedió a la liquidación final y el consorcio se compromete a que para el plazo de 30 días de una vez recibida dicha rendición a convocar a una asamblea a fin de aprobar o no la misma”.
En virtud de ello con fecha 17-5-2021 el demandado adjunta lo que define como el flujo de ingreso y egreso de fondos, aporta distintas liquidaciones de expensas y un balance, pero sin incluir el mes de abril de 2017 porque la empresa Sistemas Administrativos S.A. no habría procesado el mes de ABRIL de 2017 aportando a su vez un borrador de ese periodo.
La contraria consideró entre otras inconsistencias, que no se encontraba registrada la cuenta corriente bancaria del Consorcio, que contaba con un saldo de $ 1.151,63 al 31/03/2013, de acuerdo a los resúmenes del Banco Santander que adjuntó por ello entiende que la información aportada no reúne los requisitos mínimos para ser considerada una Rendición de Cuentas.
Abierta la causa a prueba y efectuada la prueba pericial contable de fecha 27-5-2022 la experta señaló que no se le exhibieron Libros Cajas y/o Administración que contengan registros del período en el que se desempeñó el demandado.
Aclara la que al momento de la compulsa se exhibieron liquidaciones de expensas junto con comprobantes de los meses de 12/2016, 01/2017 y 02/2017 razón por la cual lo requerido sólo puede realizarse sobre dichos períodos.
La profesional interviniente en autos resume lo observado de las liquidaciones ut supra indicadas y efectúa diversas observaciones respecto de comprobantes “no vistos” en las mencionadas liquidaciones.
Atento lo requerido y a fin de expedirse sobre los puntos propuestos reliquida los períodos que abarcan desde 11/2016 a 03/2017 pero respecto al periodo 04/2017 manifiesta que no lo incluye, pues sólo obra un borrador de dicha liquidación.
De las liquidaciones del demandado (ingresos / egresos) se descuentan los gastos con observancias, informados precedentemente, obteniendo nuevos saldos finales. Remarca que no es posible determinar el saldo final, atento no contar con la totalidad de elementos para la obtención del mismo.
Indica los Libros exhibidos por la Administración actual del Consorcio demandante: Libro Registro de Firma de Copropietarios Nº1, rubricado el 28/04/10 por Registro Público de Administración de Consorcios; consta de 46 páginas, usadas de la nro. 1 a 16; Libro de Registro de Propietarios Nº 1, rubricado el 14/12/17 por Registro Público de Administración de Consorcios; consta de 36 páginas, usadas de la nro. 1 a 9. Libro de Actas Nº 1, rubricado el 13/01/55 por Ministerio de Hacienda – DGI; consta de 192 páginas, usadas totalmente con Actas desde 14/12/55 hasta 25/03/21. Libro de Actas Nº 2, rubricado el 18/05/21 por Registro de la Propiedad Inmueble; consta de 200 páginas sin uso. Libro de Administración Nº 2, rubricado el 01/12/21 por Registro de la Propiedad Inmueble; consta de 500 páginas usadas desde nro. 3 (05/2017) hasta nro. 117 (01/2022). Libro de Órdenes Nº 1, rubricado el 01/10/09 por Vida Levy – Coord. Rúbrica de Doc. Laboral – DGPT; consta de 40 páginas, usadas de la nro. 1 a la 3. Libro laboral por sistema de Hojas Móviles, Tomos Nº 4 de fs. 121 a 170 rubricado l 15/05/19 y Nº 5 de fs. 171 a 270 rubricado el 30/11/20.
Expone que de las copias de liquidaciones de expensas efectuadas por el demandado, suministradas al momento de la compulsa y agregadas en autos por el accionado, surge que las mismas no cuentan con todos los requisitos dispuestos por el art. 10 de la Ley 941.
A fs. 229/230 obra el pedido de explicaciones e impugnación al dictamen por parte de la actora y a fs. 227/228 se hallan las manifestaciones del demandado al informe pericial referidas a la inconducta de la actora.
La experta responde con fecha 14-10-2022 y manifiesta que al carecer de comprobantes respaldatorios de los gastos liquidados en los meses 11/2016, 03/2017 y 04/2017, la experta no pudo efectuar la corroboración de los mismos y ratifica lo ya informado que “…no se incluye 04/2017 atento sólo obrar un borrador de dicha liquidación…”.
Indica en su contestación, la profesional contable que al carecer de base documental suficiente, no puede dar respuesta completa o efectuar el cálculo que se le solicita, aunque eso sea primordial para el juicio como interpreta la accionante.
Que no obstante, las carencias documentales que se presentan en el caso de autos, la experta informó todo aquello que pudo verificar.
Reitera las falencias de requisitos del art. 10 de la Ley 941, y que se ha verificado que no incluye saldos y/o movimientos de la cuenta bancaria y no detalla pagos, ni datos de seguros.
Cabe destacar que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del art 386 CPCC, y con las especificaciones dadas por el art. 477 CPCC –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica en referencia a la prueba pericial–.
Esta consideración predica que la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos. En base a las pautas referidas precedentemente, considero que las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen y en su contestación de fs. 663 deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y de las que no hallo motivos para apartarme.
En el caso no cabe soslayar que el demandado debía realizar un informe describiendo, de manera detallada y documentada, las erogaciones e ingresos por todo el lapso comprendido desde “el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017” pese a las esfuerzos argumentales del recurrente en torno a la documentación presentada por su parte como la descripta y analizada por la experta, no cabe tener por efectuada una rendición final de cuentas, por lo que deberá practicarse en debida forma.
Coincido con la solución propiciada por el distinguido colega de la instancia de grado, haciendo saber al recurrente que la entrega de la documentación descripta y respecto de la cual insiste en esta instancia, no implica una rendición de cuentas documentada y, por lo tanto, no puede tenerse como presentada.
El emplazado, al finalizar su gestión, además de entregar la documentación del consorcio, debió presentar la rendición final de cuentas que a la luz de la prueba colectada no aconteció.
Es que, como se dijo, la rendición de cuentas consiste en la explicación detallada de los egresos e ingresos, de forma de comprender el movimiento de fondos durante todo el periodo de gestión, lo que debe estar, además, adecuadamente respaldado.
De conformidad a lo establecido en el art 655 del CPCC se debe acompañar la documentación correspondiente para que puedan ser conocidos todos los pasos y resultados de la gestión realizada de acuerdo a su naturaleza y particularidades. Es decir, debe contener una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del cuentadante (cfr. Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, 1986, T. II, p. 199, en igual sentido Colombo, “Código Procesal Anotado”, T. IV, p. 534; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VI, p. 267).
Las circunstancias de no requerirse formas especiales o determinadas no exime de dar la explicación clara de cada negocio, las inversiones realizadas y los resultados, acompañando la documentación respaldatoria, salvo la excepción contemplada en la última parte del artículo en estudio.
No bastan las cuentas restringidas a operaciones aritméticas ni en forma sinóptica, tampoco es suficiente poner a disposición los datos para que el acreedor los interprete. Señala Arazi que en la rendición de cuentas debe explicarse el modo como se cumplió la gestión, las razones que guiaron cada operación, el criterio que se siguió en cada caso y describirse las circunstancias favorables y desfavorables de dicha gestión, de modo tal que la otra parte quede instruida de todo cuanto le interese y que el juez esté en condiciones de fallar justamente (Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T. III, pág. 289)
Al realizar la rendición de cuentas, quien administró un consorcio de propietarios debe munirse de la documentación adecuada para acreditar su exactitud y guardarla durante un lapso razonable a efectos no sólo de su presentación sino también de la propia defensa de tal gestión. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 01/10/1999 • LA LEY 2000-C, 741 – DJ 2000-2, 671)
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir que las piezas documentales agregadas a la causa no contienen una explicación concreta y clara de todas y cada una de las operaciones que el demandado habría llevado a cabo, por ello no es suficiente para tener por satisfecha la obligación de rendir cuentas.
Por consiguiente, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena al demandado R. J. C., a rendir cuentas de los actos de administración que ejerciera en el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de abril de 2017 inclusive.
Ello dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de que si no las rindiere dentro del término fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas en los términos y con los alcances previstos en el art. 652 del Cód. Procesal.
VIII. Temeridad
El accionado peticiona se considere como temeraria la conducta de la accionante dado que fue cumplida la rendición de cuentas y no haberse planteado un perjuicio concreto al haberse recibido toda la documentación que la habilita a operar desde el mismo día que asumió.
Cabe poner de resalto que la evaluación de la conducta procesal de los litigantes durante el litigio, es otro rol que cumple la jurisdicción y que se dirige a la observancia del deber de buena fe y lealtad procesal en el marco del mismo. Tal como sostiene nuestra distinguida colega Abreut de Begher, las normas procesales, ya sea en forma expresa o implícita, aluden al abuso del proceso. Para el encuadre de una conducta procesal como abusiva, debemos señalar que la misma reviste la característica de reprochable, desmedida. O sea, que nos enfrentamos con el uso inadecuado, irregular y por ende reprochable, sancionable, de un derecho, y ello dentro de la actuación jurisdiccional. “Dice el procesalista Roland Arazi que cuando la ley confiere una prerrogativa, no es para que se haga de ella cualquier uso, pues el legislador ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución tiene un destino, que constituye su razón de ser; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada que no debe ser sancionada por otra diferente (Josserand, Louis, De l’esprit des droits et de leur relativité [Théorie ditte de l’abus des droits], 2ª ed., Paris, 1939; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cód. Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, dir. Belluscio; coord. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 5, p. 53.). Ese es el principio rector en la teoría del abuso del derecho: se abusa cuando se utiliza un derecho torciendo la finalidad para la que fue otorgado” (Abreut de Begher, Liliana E., “El abuso del proceso y la recusación”, L. L. 2005-A, 1022).
El art. 45 del Código Procesal sanciona la conducta temeraria y maliciosa y prevé la posibilidad de imponer sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiere sido contrario a los deberes de probidad, lealtad y buena fe, evidenciado en forma persistente a lo largo del proceso judicial.
Esta norma tiende a sancionar a quienes con las herramientas legales que tienen a su alcance, asumen en el proceso una conducta dilatoria y obstruccionista –malicia–, o bien a quienes formulan defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón –temeridad– (cfr. Kielmanovich, Jorge L., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, pág. 129).
La conducta temeraria se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es maliciosa cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tomo 1, págs. 188 y sigs.).
La malicia es la inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, pág. 52).-La norma tiene un fin moralizador, procura sancionar a quienes asuman deduzcan pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no pueden ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad (conciencia de la propia sinrazón) o formulen peticiones en forma arbitraria destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o demorar su decisión (Conf. C.N.Civ., sala H, 21/3/2007, “P. L. B. c/ Cidal S.A. s/ daños y perjuicios”).
Es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que se traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Conf. C.N.Civ., Sala G, 27/12/1996, LL, 1997-B, 796), ya que, de no ser así, se habría abierto una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada.
Al constituir un instrumento procesal adjudicado a los jueces para limitar los procederes abusivos, no queda sometida por las disposiciones vigentes a un trámite de sustanciación en el que se requiera un debate entre las partes.
El art. 45 del Código Procesal tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes y es deber de los jueces que no se burle. De haber incurrido en alguno de los supuestos apuntados, la consecuente sanción, no importa la violación del principio constitucional de defensa en juicio, sino que por el contrario lo reafirma, porque aquéllas se aplican a quienes pretenden abusar de tal principio y sobre todo de la jurisdicción (Abreut de Begher, Liliana E., “Temeridad y malicia” LL 1990-B, pág. 263 y sigs.).
Si bien la temeridad y malicia son términos utilizados en forma indistinta, el principio directriz que gobierna su ponderación es de carácter restrictivo; en el presente caso no encontrándose en juego situaciones de obstrucción o dilación del curso del proceso, no concurriendo en autos los elementos característicos enunciados y requeridos por la normativa legal, cabe desestimar la petición.
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Establecer que el plazo para que el Sr. R. J. C. presente la rendición de cuentas será de quince días (art. 2067 inc. j del CCCN) bajo apercibimiento de que, si no las rindiere dentro del plazo fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (art. 652 del CPCCN).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada vencida (art 68 del CPCC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Sra. Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Establecer que el plazo para que el Sr. R. J. C. presente la rendición de cuentas será de quince días (art. 2067 inc. j del CCCN) bajo apercibimiento de que, si no las rindiere dentro del plazo fijado, se tendrán por aprobadas las que presente la actora, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas (art. 652 del CPCCN).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la demandada vencida (art 68 del CPCC).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.– Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.