En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Crisalle, Marisa C/ Proto, Maria Natalia y Otros S/Escrituración”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia el 25 de noviembre de 2024, que hizo lugar a la demanda que perseguía la escrituración de un inmueble, con costas por su orden, y que admitió parcialmente los reclamos indemnizatorios, expresan agravios ambas partes. También ambas respondieron los traslados respectivos.

La actora cuestiona que el juez no haya valorado la conducta dilatoria de los demandados, y que haya considerado que los demandados comenzaron los trámites pertinentes en el año 2015, cuando iniciaron un nuevo expediente en 2021 para obtener el final de obra. Entiende que el plazo de 180 días estipulado se encontraba vencido. Concluye que hubo mora de los obligados, y que deben cargar con las costas. Al ser así, entiende que la cláusula penal debió extenderse por un período mayor, a la vez que critica la morigeración. Luego cuestiona el rechazo del daño moral, y de la forma en la que fueron distribuidas las costas.

Los demandados alegan que la actora inició este juicio para evitar el pago del saldo de precio, ya que recibió la posesión sin formular reserva. Sostienen que los reclamos indemnizatorios son improcedentes, pues no se presentó a escriturar cuando fue convocada. Agregan que al tomar la posesión, carece de perjuicio, y que el dinero que adeuda pudo haberlo invertido y así obtener una renta. Alegan que reclamó insistentemente al gobierno de la Ciudad la aprobación de los planos. También que la única testigo es amiga de la actora, y que su declaración fue parcial. Concluyen que han cumplido debidamente con sus obligaciones. Por último, cuestionan la imposición de costas.

I. Hechos

Se persigue la escrituración del inmueble sito en la calle Moliere …, Unidad Funcional Nro. 2, Piso 1º, de Capital Federal, que la actora compró a María Natalia Proto, Martín Gabriel Stagnaro y Tamara Barcelo el 24/10/2017, por boleto de compraventa.

Se pactó en dicho contrato “un precio total de venta pactado de común acuerdo entre las partes en ciento siete mil dólares estadounidenses (U$S 107.000) pagaderos de la siguiente forma: la suma de ochenta mil dólares estadounidenses (U$S 80.000), la parte compradora abona en este acto a la parte vendedora en dinero en efectivo y a entera satisfacción, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en legal forma. Y el saldo o sea la suma de veintisiete mil dólares estadounidenses (U$S 27.000), el comprador los abonará en efectivo al momento de suscribirse la escritura traslativa de dominio. En caso que a esa fecha el comprador no contara con esa cantidad de dólares estadounidenses billetes podrá tomar una HIPOTECA EN PRIMER GRADO a favor del vendedor o de quien este designe (…) Dicha escritura traslativa de dominio con o sin hipoteca se firmará a partir de los CIENTO OCHENTA DIAS (180) a contar de la fecha de la toma de posesión y cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de por aprobado el plano respectivo y todo lo concerniente para poder otorgar el respectivo reglamento de Copropiedad y Administración que regirá la unidad objeto del presente”.

En el Boleto de Compraventa se pactó una cláusula de incumplimiento de cualquiera de las partes, de poder exigir la suma de U$S 50, por cada día de retardo en el cumplimiento.

La posesión fue entregada el 7 de mayo de 2018. En cambio, no se formalizó la escritura pública.

Dice el boleto (cláusula séptima) que “… para el caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas se establece lo siguiente: Si el incumplimiento fuera por parte de la compradora la vendedora podrá optar por: a) exigir el cumplimiento con más los daños y perjuicios b) vencido el plazo para ello, dar por resuelto el presente de pleno derecho, pudiendo disponer libremente de la propiedad, devolviendo la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses billetes (u$s 50.000), quedando la suma de treinta mil dólares estadounidenses billetes (u$s 30.000.-) en concepto de única indemnización a favor del vendedor libremente convenida entre las partes, siendo obligación de la parte compradora la entrega inmediata de la posesión del bien objeto de la presente. Si el incumplimiento fuera por parte de la vendedora la compradora podrá optar por a) dar por resuelto la presente de pleno derecho exigiendo a la vendedora la devolución de las sumas entregadas hasta esa fecha, con más otra suma que se pacta en este acto de treinta mil dólares estadounidenses billetes (u$s 30.000), en concepto de única indemnización libremente convenida entre las partes, o b) exigir el cumplimiento de todo lo establecido en el contrato solicitando la escrituración judicial. En ambos casos de incumplimiento los compradores se comprometen a la entrega inmediata de la POSESIÓN DE LA UNIDAD”.

Agrega la cláusula octava: “La parte que no cumpla con las obligaciones contraídas por este boleto de compra venta, incurrirá en mora de pleno derecho la que se producirá por el mero vencimiento de los plazos convenidos, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, y podrá exigir una sanción diaria de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES (u$s 50) por cada día de mora en el cumplimiento de las obligaciones”.

El 3/5/2022 se aprobó el plano para el final de obra y el 13/5/2022, se otorgó el certificado de final de obra.

El 12 de enero de 2023, según informó la escribana a cargo los trámites necesarios, se sometió el inmueble objeto de autos al Derecho Real de Propiedad Horizontal, al otorgarse el reglamento. Para esa fecha fue citada la actora a concurrir a la escribanía, para el otorgamiento del título suficiente, pero no concurrió.

II. Escrituración. Mora

El juez admitió la demanda de escrituración. Es lo que la actora pretende, y no hubo oposición de los demandados.

Lo que se discute es si los demandados se encontraban en mora.

El a quo tuvo “por acreditado por la contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya mencionada que los demandados instaron el curso del expediente administrativo –desde 2015– y que, más allá del tiempo transcurrido –prolongado debido al tiempo de inactividad causado por la pandemia del Covid–, tendiente a cumplir con todos los recaudos necesarios para materializar la efectiva transmisión del bien. Por ello, por no haberse cumplido las condiciones establecidas en el acuerdo, no se desprende en forma clara y positiva que el plazo de 180 días establecido para escriturar, se hubieren cumplido al momento de deducirse el reclamo y por lo tanto, no corresponde considerar que los demandados hubieren incurrido en mora en la obligación de escriturar”.

Por esa circunstancia, impuso las costas de esta pretensión en el orden causado. Ambas conclusiones son motivo de agravio.

Entiendo que le asiste razón a la actora. Es cierto que en 2015 se inició un trámite ante el Gobierno de la Ciudad. Pero también lo es que en abril de 2021 se inició otro expediente con la finalidad de obtener el certificado de final de obra. Así lo informó el Gobierno de la Ciudad.

El problema se suscita porque la demandada presentó dicho pedido en el Gobierno de la Ciudad, más de 3 años después de suscripto el contrato.

En mi opinión, teniendo en cuenta que los contratos deben ejecutarse e interpretarse de buena fe, dicho plazo no podía quedar sujeto a la discreción de los obligados. Cabe interpretar que el plano debía presentarse en un plazo razonable, salvo motivos de excepción que lo impidieran, en el caso no demostrados. Se ha invocado la pandemia, pero el trámite pudo haberse iniciado mucho antes de dicho hecho.

Con el criterio opuesto, se llegaría a la absurda situación de que la parte demandada podía tomarse 10 años para presentar el plano, sin ninguna consecuencia, con grave perjuicio para la otra parte, que con legítima expectativa espera la contraprestación.

No me parece razonable que los demandados hayan tardado más en presentar el plano, que el tiempo que acordó era necesario para someterlo al derecho de propiedad horizontal. No puede tomarse todo ese tiempo para iniciar un trámite administrativo que, por lo visto, no duró excesivamente. Demoró alrededor de un año. La escrituración se subordinó al acaecimiento de ciertos recaudos cuya realización no es puramente potestativa del deudor.

No es que no había plazo, sino que se pactó el cómputo a partir de un plazo incierto (Mosset Iturraspe, Jorge, Compraventa Inmobiliaria, Ediar Bs. As. 1976, p. 336), aunque advierto que para cierta doctrina constituye un plazo tácito. A fin de analizar si la obligada incurrió en mora respecto de la referida obligación, entiendo que la modalidad establecida por las partes para diferir la exigibilidad de tal prestación, no impone la fijación de un plazo, sino que conduce a interpretar la voluntad de las partes acerca del lapso durante el cual debía correr el término acordado (conf. CNCiv, Sala A, “Alfredo, A. c/ Comisión Municipal de la Vivienda”, publicado en LA LEY, 1988-C, 452).

Si bien el vencimiento del plazo incierto se produce al concretarse el acontecimiento que lo constituye, ello no obsta a que sea el juez quien evalúe la situación que se produce cuando el hecho futuro que condiciona la exigibilidad de la obligación se dilata más allá de lo que verosímilmente las partes podrían haber previsto.

Si bien en los supuestos de plazo determinado incierto el juez no puede alterar el orden de lo pactado, modificando arbitrariamente el plazo previsto por las partes para cumplir la obligación, ello no obsta a que pueda evaluar la situación que se produce cuando el hecho futuro que condiciona la exigibilidad de la obligación se dilata más allá de lo que verosímilmente las partes podrían haber previsto.

Habiéndose subordinado la exigibilidad de la obligación a un hecho potestativo, aunque parcialmente a cargo del deudor, es dable que el juez decida si el plazo ha transcurrido o no a la fecha de promoción de la demanda.

Esta conclusión se impone desde que en el cumplimiento de los deberes secundarios de fidelidad o de conducta, como los llama la doctrina alemana, que acompañan al básico deber de prestación, los contratantes deben extremar la buena fe en su cumplimiento, desplegando una conducta que permita alcanzar el interés de la contraria, toda vez que entre los contratantes existe una relación de confianza y una obligación de cooperación, que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico constituyen una de las más ricas manifestaciones del principio de buena fe de cumplimiento (Cám 2a Civil y Comercial, Córdoba, López, Mario Ricardo c. Los Carolinos S.A. s/ ordinario – cumplimiento / resolución de contrato. recurso de apelación, 04/07/2013, TR LALEY AR/JUR/48381/2013).

En suma, es deber del juez interpretar la voluntad de las partes acerca del lapso durante el cual debía correr el plazo de vencimiento incierto acordado al deudor, pues el plazo suspensivo incierto no puede postergarse “sine die”, ni quedar al arbitrio de la parte a cuyo cargo se ha puesto la realización de los trámites necesarios para que el plazo comience a correr. En estos supuestos la diligencia o inactividad de la parte que asumió el compromiso, constituye una cuestión de hecho que corresponde juzgar judicialmente.

En ese sentido, se ha entendido que cuando estamos ante un plazo suspensivo incierto que dependía de la realización de actividades por parte del deudor, hechos potestativos a cumplir en cierto tiempo, si ha transcurrido un lapso suficiente para dar fin a los trámites previos y el demandado no probó que practicara actos útiles para que ello tuviera lugar “…corresponde dar por transcurrido el plazo incierto y considerar que la obligación es pura y simple exigible en la oportunidad más próxima que su índole consienta” (CNCiv. Sala A, voto del Dr. Llambías, LA LEY, 113-212, Sala C, Voto del Dr. Cifuentes in re: “Criscuolo de García c Borque de Blaya”, 15/6/77, LA LEY, 1978 A-416, fallo 75.442). En sentido similar un precedente judicial sostuvo: “En la cláusula sexta de los actos jurídicos de compraventa se estipuló que la escritura traslativa de dominio sería otorgada una vez finiquitados todos los trámites necesarios para la subdivisión horizontal de las unidades vendidas y despachados los certificados correspondientes. Cláusulas de ese tipo (muy frecuentes en los boletos de compraventa de departamentos) entrañan un plazo suspensivo incierto que difiere la exigibilidad de la obligación (arts. 566 y 568 C.C.). Pero plazo incierto no significa inexistencia de plazo, ni que la parte que se beneficia con el mismo pueda dilatar abusivamente y “sine die” el cumplimiento de la obligación a su cargo, toda vez que en ese caso el afectado puede pedir la fijación judicial del término dentro del cual aquélla debe ejecutarse” (CNCiv. Sala D, 25/61970, JA 1970-B-153).

Al valorar las constancias del expediente a la luz de la sana crítica, concluyo sin dudas en que los demandados no han sido muy activos y diligentes en promover el avance del referido trámite, en función de las obligaciones asumidas. En autos no se produjo ninguna prueba tendiente a justificar que la demora en llevar a cabo la presentación de los planos se debió a trámites administrativos no tenidos en cuenta al momento de firmarse el contrato, ni a ninguna otra causa que pudiera configurar una imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y no imputable ocasionada por caso fortuito.

El contrato se suscribió el 24 de octubre de 2017. La posesión se entregó el 7 de mayo de 2018. El trámite se presentó ante la autoridad administrativa el 22/04/2021. El 13/5/2022, se otorgó el certificado de final de obra, esto es 11 meses después, aproximadamente. Para peor, recién el 12 de enero de 2023, la escribana citó a escriturar.

¿Cuál hubiera sido el plazo razonable para presentar el plano, obrando de buena fe, y de acuerdo a lo que las partes esperaban de la otra? Entiendo que 6 meses podría ser un plazo tolerable para dicha actuación. Esto es, el 7 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta que el gobierno de la Ciudad demoró 11 meses en aprobarlo, llegamos al 7 de diciembre de 2019. En suma, valoro una demora de 30 meses, o bien 900 días.

Las partes pactaron una multa diaria de U$S 50. Esto arrojaría una suma de U$S 45.000. Ahora bien, en su escrito de demanda la actora reclama por “102 días: Penalidad U$S 5100” (ver pág. 588 del PDF). El principio de congruencia no me permite otorgar más de lo expresamente solicitado, pues se afectarían las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso.

La cláusula penal hace las veces de indemnización sustitutiva, porque “suple la indemnización de los daños” (art. 793, Código Civil y Comercial).

Admite nuestro Código, al consagrar el principio de la inmutabilidad relativa, la reducción de la pena excesiva o exorbitante, para lo cual es posible valorar de alguna forma la existencia del daño. Para ello, entonces, es necesario comparar el valor de la pena con el de la prestación principal (ver arts. 794, 1714, 1742, 1747, y ccdtes.).

Teniendo en cuenta los valores en juego, el de la prestación principal y el de las accesorias, así como la gravedad de la falta cometida, así como que la actora tenía la posesión y que mantuvo en su poder la suma necesaria para el saldo de precio, considero que la aplicación estricta de lo pactado convertiría en desproporcionado el monto fijado (ver esta Sala, 27/11/2024; Cano, María Beatriz vs. Vivarelli y Balzano, Ana María s. Escrituración, Rubinzal Online; RC J 13588/24).

Obviamente, distinto sería el criterio si no se hubiese entregado la posesión, y si la escrituración fuese imposible (v.gr.: si se enajena a un tercero de buena fe y a título oneroso). En el caso, se trata de una cláusula penal moratoria, comprensiva del retardo en el cumplimiento, que se acumula a la pretensión principal.

Por lo tanto, propongo que se establezca en la suma de U$S 4000 el monto que compensa la demora en escriturar. Los intereses serán los fijados en primera instancia y correrán desde igual fecha, por falta de agravios al respecto. A la vez, la acción de escrituración debe ser admitida con costas a los vencidos, teniendo en cuenta lo expuesto.

III. Demora en la entrega de la posesión

El magistrado de primera instancia concluyó que “el incumplimiento de la obligación de entregar la posesión por parte de la vendedora es una circunstancia verificada y por ende, eficiente para aplicar la multa convencional (art. 792 del CCCN)”.

La entrega de la posesión fue pactada para el 30 de noviembre de 2017 (cláusula quinta), pero finalmente fue entregada el 7 de mayo de 2018, es decir con 158 días de retardo. Por este motivo, en el fallo apelado se admitió este reclamo por u$s 3.950.

Los demandados alegan que la actora no hizo reserva alguna al recibir la posesión. La actora se queja de la reducción efectuada por el a quo.

Ante el incumplimiento del vendedor en la entrega del departamento, constituye un daño indemnizable el referente a la privación del uso, o sea, la pérdida de la chance de la renta potencial neta del inmueble, que debe ser resarcido mediante el pago de un valor locativo mensual calculado a valores actuales [Kiper, Claudio, Juicio de escrituración, § 41; CNCiv., Sala B, 21/9/81, ED, 97-308]. Si la posibilidad de ganancias tiene bastante fundamento, la pérdida de ella a causa de un incumplimiento contractual debe ser indemnizada, en tales casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada, debiendo ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido [CNCom., Sala A, 24/12/81, ED, 98-287].

Ahora bien, las partes valuaron el daño mediante una cláusula penal. Ello es absolutamente válido. A la vez, por lo dicho anteriormente, comparto el criterio del a quo en el sentido de morigerar la pena pactada.

Lo cierto es que la renuncia no se presume y su interpretación es restrictiva (art. 948), máxime advirtiendo que la otra parte estaba en mora, que se configuró de pleno derecho.

No advierto razones de peso en ninguno de los recursos interpuestos para apartarme de lo resuelto. Los demandados dedican parte de su memorial a criticar a la testigo que declaró en el juicio, cuando lo cierto es que dicho testimonio no influyó en la solución del caso. Curiosamente, la actora se queja de que el juez no haya valorado esta declaración.

Propongo confirmar lo resuelto sobre el punto.

IV. Daño moral

En la sentencia apelada se dice que “no se ha aportado elemento de valoración alguno del que resulte con suficiente grado de verosimilitud que la postergación en la concreción definitiva de la operación inmobiliaria hubiere causado algún tipo de molestia espiritual de entidad que justifique el reconocimiento de la reparación reclamada por este concepto y por esa razón, desestimaré esta partida”.

En principio, los diversos supuestos de incumplimiento que suelen presentarse no dan lugar a la reparación del daño moral, cuya procedencia es menos frecuente en el ámbito de la compraventa de inmuebles. No obstante, el art. 1741 del Cód. Civil y Comercial no la impide. La carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien deberá acreditarlo, mediante demostración activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial (art. 1744).

Ahora bien, como ya expuse anteriormente, las partes acordaron una cláusula penal para el supuesto de demora en el cumplimiento de la obligación de escriturar.

Al ser así, de los términos en que ha sido redactada la cláusula que específicamente se concibió para dirimir situaciones como la que nos ocupa, denota que su finalidad ha sido prefijar las consecuencias patrimoniales del incumplimiento contractual (daño). Esta caracterización arroja, a su vez, una consecuencia fundamental: que deba interpretarse que tal pena entró en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, privando al acreedor del derecho a otra indemnización, aunque probase que la pena no es indemnización suficiente (art. 793, CCyC).

La reparación estipulada en la cláusula penal resulta omnicomprensiva de todo perjuicio, siendo por tanto improcedente adicionar, a la suma resultante de aquella previsión contractual, una nueva indemnización que responda a la lesión de otros intereses amparados por el ordenamiento jurídico (en el caso, los intereses extrapatrimoniales que pudiera haber visto afectada la compradora a raíz de la conducta de sus contrapartes).

Por lo tanto, el agravio no puede progresar.

Por lo expuesto, propongo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, y que establezca en la suma de U$S 4000, con intereses, para compensar la demora en escriturar; la acción de escrituración debe ser admitida con costas a los vencidos, y que se la confirme en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los demandados.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia apelada, y que establezca en la suma de U$S 4.000, con intereses, para compensar la demora en escriturar; la acción de escrituración debe ser admitida con costas a los vencidos, y confirmarla en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los demandados.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.