En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2001, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ‘D., A. G. y otro c. R., J. D. s/ filiación, ordinario’, respecto de la sentencia de fs. 83/90, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?


Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos A. Bellucci-Leopoldo Montes de Oca-Roberto E. Greco.


A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:


I. Trátase en la especie de un pronunciamiento (fs. 83/90), por el que, frente a la silente y renuente actitud de aquel a quien se le atribuyó la paternidad del menor G. D., la Sra. jueza a quo admitió la acción de filiación que por él entabló su madre, y decidió emplazarlo en ese estado de familia, imponiéndole al demandado el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral sufrido por el menor, que a la época del inicio de la demanda (fs. 14: cargo allí inserto), contaba con trece años y un mes de edad (ver partida de nacimiento de fs. 6); y desestimó la que por tal noxa, también solicitó la progenitora.


II. Se queja la actora porque predica roñería en la suma dada por el daño moral a favor de su hijo, y por el rechazamiento del que solicitó para ella (ver fs. 122/24 vta., sin respuesta); y se ofende el Ministerio Pupilar, en tanto no se admitieron intereses por la que califica de baja suma dada a su pupilo promiscuo (ver dictamen con adhesión, que corre a fs. 131/vta.).


III. Llamado el progenitor a quien se le atribuyó la paternidad del entonces menor impúber, a comparecer a pleito, no sólo desoyó tal emplazamiento, sino que además, en franca actitud de no colaboración en el esclarecimiento de tan delicada cuestión directamente referida a tan excelso acto humano, cual es el de procrear y criar, sometió a su hijo al decurso de un proceso jurisdiccional, necesario entonces para emplazarlo en su verdadero y debido estado de familia. Tampoco se hizo oír en la etapa probatoria, ni permitió, dada su ausencia, la realización de la esclarecedora prueba hematológica. (arts. 59 [fs. 21], 360 [fs.28], y concs. del rito; art. 4° de la ley 23.511 [ EDLA, 1987-B-1163] [fs. 59]).


Sobre tal sumatoria de omisiones, y porque se descarta la patética humillación que importó para el joven, primero la parcial ubicación familiar, y luego, la reticencia de quien conocía podía ser su progenitor, seguida de su abandono (ver testificales de fs. 51/53: arts. 386, 456 y concs., del rito), aparece exigua la suma dada, y propongo elevar a pesos dieciocho mil ($ 18.000) la monta por la lesión extrapatrimonial sufrida por G., suma esta que, dada su menor edad, deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina-Sucursal Tribunales, a la orden de V. S. y como de pertenencia a la carátula de este expediente, único medio idóneo para el cumplimiento de la condena impuesta (arts. 165, y concs. de la ley adjetiva; 1078 y concs. de la de fondo).


Que, por aplicación del principio de congruencia que manda fallar sobre los capítulos propuestos a la decisión del magistrado de grado (arts. 34, 163 y concs., cód. procesal), toda vez que en el escrito de postulación, se omitió requerir accesorios sobre los capitales de condena solicitados y liquidados a fs. 12 vta., no asiste razón a la crítica del Sr. defensor de menores ante este pretorio, ya que la demanda —en tal sentido— omitió especificar el pedimento de réditos, y como tal, resulta insusceptible de ser suplida por la iudex (conf. Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, t. IV, págs. 293/294; ED, 92-256; esta sala, en libre nº 11.180, con data del 11 de febrero de 1985, entre tantos otros concordantes).


‘De que re cognoverit iudex, pronuntiare quoque congendus erit’ ( v.gr.: el juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido. Digesto, lib. V, tít. I, ley 74, párrafo inicial).


Que, el inteligente distingo entre interés propio del directo damnificado, y su lesión que refluya en otro interés de un tercero (indirecto) cual el caso de autos (madre), no conmueve la sólida fundamentación del dictum, desde que aun con cita de un fallo de la sala F de esta Cámara, extraído probablemente de la obra de Belluscio-Zannoni: ‘Código Civil y Leyes complementarias. Comentado Anotado y Concordado’, t. V, año 1984, Astrea, pág. 115, nota al pie nº 35, se advierte que el caso en cuestión se confinó a un hecho ilícito conformado por un accidente vial, y al respecto, existe jurisprudencia en contrario, tal como en la misma nota, se cita. Pero lo que es definitorio en el sentido adverso a la postura de la apelante es que el único afectado por la actitud del demandado, fue su hijo, y como tal, único titular de esta acción, a punto tal que en la obra que cité, sus autores califican de errado a ese fallo mencionado. En tal sentido me place citar —sintéticamente— el dictamen ‘B’ presentado por Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci y Molinas, en las ‘Jornadas sobre Temas de Responsabilidad Civil por Muerte o Lesión de Personas’ llevadas a cabo en Rosario, en el año 1979, y por el que se concluyó ‘…no es conveniente la modificación de la 2da. parte del mentado artículo 1078 del cód. civil…’.


Que, por último, corresponde distinguir al caso de quien —como la actora— sufre un daño por rebote o reflejo (v.gr. par ricochet; Llambías, ‘Obligaciones…’ t. IV-B, nº 2691; Cazeaux-Trigo Represas, t. III, pág. 491, pero que no es propio de ella, del de autos, en que aquel sufrimiento resultó únicamente del menor y de iure proprio. De allí que tal vez se ha desinterpretado a Zannoni en la cita que trae la pieza recursiva, pues él, claramente en ‘El daño en la Responsabilidad Civil’, Bs. As., año 1982 & 41 de la pág. 133 y sigtes., diferencia en forma prístina el daño propio que invoca el damnificado indirecto, siempre que no sea derivado del patrimonio (no cabe escindir la faz espiritual) del damnificado directo.


Que, a satisfacción de los recurrentes, sea permitido agregar que si bien, con arreglo al art. 1079 de la ley fondal, la responsabilidad se extiende ‘respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta’, no puede ni debe interpretarse dicha norma aislada de la que le precede, conforme art. 1º, inc. 55 de la ley 17.711/68 [ ED, 21-961], ya que a ese enunciado legal genérico, ésta le pone límite en cuanto a qué sujeto padece el daño moral (legitimación activa), y por ende, está habilitado para peticionar su resarcimiento (Alterini, Atilio Aníbal, en ‘Responsabilidad Civil – Límites de la Reparación Civil’, obra laureada con el premio ‘Prayones’ y recomendada al premio ‘Facultad’, 2a ed., 2a reimpresión, Abeledo-Perrot, Bs. As., año 1974, pág. 126, parágrafo nº 152 y sus citas ad-peddem lettera).


‘De suo, non de alieno jure quemque agere aportet’ (Digesto, lib. vi, título vi, ley 5a.) (v.gr.: cada cual puede reclamar por su propio derecho, no por el ajeno).


‘Dura lex sed lex’ (art. 1078 cit.).


Por estos fundamentos y los que en lo pertinente apoyaron al pronunciamiento recurrido, con la sola modificación en suba de la noxa moral en favor del damnificado directo, y el aditamento en la forma de cumplimiento de la condena, en lo demás voto por la afirmativa.


De suscitar adhesión, deberá elevarse el renglón mencionado, a la suma de antes dicha, y cumplir por el condenado, mediante el depósito judicial referido, y confirmarse lo demás decidido que fue motivo de quejas, con costas de alzada al demandado (art. 68 y concs. del rito). Tal, mi parecer.


Los señores jueces de Cámara doctores Montes de Oca y Greco votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.


Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad sólo en parte con lo dictaminado por el Sr. defensor de menores ante esta Cámara se resuelve: Elevar a pesos dieciocho mil ($ 18.000) el monto por ‘daño moral’ en favor del menor de autos, disponiéndose que como único modo de cumplimiento, dentro del plazo fijado, sea depositado en el Banco Nación Argentina —Sucursal Tribunales—, a la orden de la magistrada de grado y como perteneciente a la carátula de este expediente; y confirmar tal pronunciamiento, en todo lo demás que decidió y fue objeto de quejas, con costas de alzada al demandado. En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal, se adecuan los honorarios correspondientes a la acción de filiación y de daño moral reclamado para el menor; en consecuencia; y atento al monto indicado en la sentencia que antecede respecto del último rubro y que la primera acción carece de contenido económico determinado; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada; y lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 9°, 30, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 [ EDLA, 1978-290], por dichas pretensiones acogidas, se fija la retribución del Dr. S. P. M., letrado patrocinante y apoderado de la parte actora en pesos… Por la tarea de alzada que motivara la presente y en virtud del monto comprometido en el recurso, se fija el emolumento del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley 21.839). Atento el monto reclamado en concepto de daño moral por A. G. D., la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, y lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 9°, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 por haber sido apelada, sólo por baja, se confirma la retribución del Dr. M. fijada a fs. 83/90, apart. II). Por la tarea realizada en la alzada se fija la remuneración del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley cit.). Se fija la remuneración del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley cit.). Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Vueltos los autos, se arbitrará la conducente al logro del faltante tributo de justicia, recordándose la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898 [ EDLA, 1990-271, arts. 3°, 10, 13, 14 y concs. Notifíquese, y al Sr. representante promiscuo ante esta alzada, en su público despacho. Regístrese y devuélvase.


Carlos A. Bellucci Leopoldo Montes de Oca Roberto E. Greco.