Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.


Y Vistos:


1. Apeló el ejecutado, el pronunciamiento de fs. 588/90 en el cual se desestimó su impugnación a las cuentas de su contraria.


Básicamente, fue juzgado que la pesificación no era aplicable al sub examine por cuanto la sentencia de trance y remate había sido dictada el 18/4/1996, esto es, con anterioridad a que se sancionara el plexo regulatorio de emergencia. Se adicionó, como elemento relevante, que había tenido principio de ejecución, con un pago parcial el 22/2/2007.


Se descalificó, por restrictiva y contraria a la literalidad de la norma, la interpretación que sobre el art. 3 de la ley 25.820 propició el Máximo Tribunal in re: “S., de A.,”. Con la literalidad legal como principal base hermeneútica, rechazó la petición del demandado de convertir el monto de la condena a pesos, aunque modificó la tasa de interés al 8% anual desde el año 2002, por el hecho sobreviniente de la inexistencia de publicación de tasa activa BNA en dólares estadounidenses.


El recurso fue sostenido con la expresión de agravios de fs. 601/4, respondido en fs. 609.


2.a. La sentencia que admitió la ejecución se encuentra firme y surte, por ende, los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en “S., de A.,”, Fallos 330:3593- estableció que las normas de emergencia económica, de las que emanan las reglas de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se aplican incluso a las sentencias firmes dictadas con anterioridad al establecimiento de dicha normativa, en la inteligencia, que el legislador, al dictar la Ley n° 25.820 pretendió dejar inalteradas únicamente las sentencias firmes pronunciadas luego de la sanción de las normas iniciales de ese régimen jurídico (v. en especial, considerando 12 de la sentencia de la Corte, que remite en lo sustancial al dictamen del Procurador General de la Nación).


A ese criterio se ajustará este pronunciamiento, toda vez que sería inconveniente adoptar un temperamento disímil, lo cual podría conducir a la interposición de recursos ante la Corte, conociéndose que tiene un criterio definido que aparece como consolidado (conf., esta Sala 27/8/10, “G., A. y otro c/ M., E. D. s/ejecutivo”, íd. 27/12/2011, “R., L. A. y ot. c/ Y., L. s/ejec. “, íd. Sala C, 31/10/2008, “Nogaret SA c/ S., M. L. s/ordinario”).


Es que si bien se ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada en razón de los derechos de propiedad y defensa en juicio como la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, también se han reconocido numerosas excepciones (Fallos 310:1797).


En síntesis: el hecho de que la sentencia de trance y remate que reconoció el crédito en dólares estadounidenses hubiese sido dictada antes de la vigencia del plexo normativo de la denominada pesificación, no constituye óbice para la aplicación de ese régimen de emergencia. Por lo tanto, resultará procedente la aplicación de esas disposiciones al caso aquí traído.


b. La forma en que se definirá la problemática, anticipada con precedencia, torna operativo el análisis del reproche que, a su turno, levantó el actor y que, por imperio de la solución favorable acordada a su parte en la instancia de grado, no reeditó en esta sede (cfr. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág. 209).


Aquel gravamen puntual, con el que predica la inconstitucionalidad del ordenamiento de emergencia, radica en la modificación sustancial de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con afectación de derechos reconocidos y produciendo una gravosa lesión patrimonial (art. 17 CN).


Es sabido que cualquier declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.


En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:656, LL1986-A-564).


La función de control de la constitución no se acota a una valoración, de carácter negativo, circunscripta a la descalificación de una norma para lesionar los principios de la Ley Fundamental, sino que concierne “positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita…”(Fallos 308:650 consid. 8° y su cita).


Ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades que, acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos 238:76), a la vez que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en conjunto (Fallos 136:161, 313:1513 y 317:1462).


Efectuadas estas precisiones conceptuales, considerando la eficacia vinculante que debe otorgarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, basada en razones de tranquilidad pública, paz social, estabilidad de las instituciones, presunción de verdad y justicia en sus fallos, presunción de sabiduría e integridad de los Ministros de la Corte y principios de economía procesal a fin de evitar la interposición de recursos y trámites que podrían obviarse de seguirse en forma directa la doctrina de la Corte (v. a tal fin: Sagüés, Néstor Pedro “Eficacia vinculante o no vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED 93-892/95) corresponde decidir el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor conteste a la doctrina sentada por la Corte respecto de la constitucionalidad de la regla general de la pesificación (ver “M.,” considerando 21, Fallos 329:5913).


A igual conclusión -favorable a la constitucionalidad de la normativa de emergencia- ha arribado el Máximo Tribunal en los precedentes “R.,” (Fallos 330:855); “G.,” (Fallos 330:2902); “S., de A.,” (Fallos 330:3593), entre otros, a los que cabe adherir por los fundamentos ya expuestos, y a fin de no causar perjuicios innecesarios a los litigantes.


c. Zanjado el aspecto anterior, debe apuntarse que el sub examine se trata de un conflicto entre particulares, ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero, en el que se demanda por la satisfacción de una deuda impaga.


En este marco, estima esta Sala que las cuestiones planteadas en el presente resultan análogas a las resueltas por el Máximo Tribunal en la causa “L.,” (Fallos 330:5345); “N., R. A. c/R., N. s/ejecutivo” del 27/05/2009 N. 236 XLI REX y “S., J. E. c/P., R. H. y otro s/ ejecutivo” del 01/09/2009 S. 207 XLII REX.


Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta y por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema según la cual, si bien sus propios fallos no resultan obligatorios para los casos análogos a aquellos en que los dicta, los jueces de los Tribunales inferiores, tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina judicial establecida por la Corte (Fallos 25:368; 312:2007, entre otros), estima esta Sala pertinente adoptar el criterio establecido por dicho Tribunal en aquellos.


Consecuentemente, el temperamento pragmático que hace a la seguridad jurídica y a la economía procesal que se derivan de adherir a la doctrina del Alto Tribunal, aconsejan aplicar la doctrina del esfuerzo compartido. Se estima prudente fijar el siguiente criterio: la suma de condena constituída por el importe de U$S 29.767 (véase fs. 41) será convertido a pesos a la paridad vigente al momento de ese fallo (un dólar igual un peso) más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual del dólar estadounidense (tipo vendedor) en el Mercado oficial de cambios. Sobre esa suma se calcularán los intereses desde la mora, que se liquidarán a la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares a treinta días hasta el 6/1/02. A partir de ese día y hasta el efectivo pago los intereses se calcularán a la tasa del 7,5 % anual, por ser la adecuada, a criterio del Tribunal, ante la inexistencia -desde el 6/1/02- de tasa para obligaciones en dólares y sin capitalizar (conf. doctrina plenario del Fuero, 25/8/03, en “Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario”; cfr. esta Sala, 23/3/10, “B., G. c/E., C. A. s/ejecutivo”, íd. “M., A. S. c/M., M. y otro s/ejecutivo”, íd. 28/10/2010,”N., J. N. c/S., S. s/ejec.” ).


En caso que, al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados en el párrafo anterior, el resultado de esta superase al de la que correspondería según lo que surge del fallo de fs. 41 -fijándose la tasa del 7,5 % anual para el período en que no hubiese tasa en dólares- podrá el deudor cancelar las obligaciones mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en segundo término (cfr. Esta Sala, 31/10/2013, “P., B., A. G. c/M., L.a E. y otros s/ejecutivo”).


3. Con el alcance expuesto, se resuelve: estimar el recurso deducido tan solo en cuanto requirió el reajuste de la suma adeudada, debiéndose practicar las liquidaciones en autos según el principio del esfuerzo compartido con más la tasa de interés establecida en el presente.


Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones planteadas.


Notifíquese a las partes por cédula.


Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.


J. Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 619/621 de los autos de la materia.


María Florencia Estevarena


Secretaria