Plantean los letrados de la querella la recusación de dos integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, solicitando su apartamiento fundado en la existencia de un temor de parcialidad, lo que se rechaza por no constituir lo actuado la causal invocada.



Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.



Y VISTOS Y CONSIDERANDO:



I.- Corresponde expedirme acerca de la admisibilidad del planteo de recusación formulado por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy en representación del querellante en autos, C. F. D. S., respecto de los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia, integrantes de la Sala II de esta Alzada.



II.- En concreto, la petición de apartamiento se fundó en la existencia de un temor de parcialidad que según la parte se vio reflejado mediante del dictado de la resolución adoptada por mis colegas el día 6 de agosto de corriente año en el marco del incidente CCC 16850/19/7/RH4.



Señalaron los citados letrados que, a partir de tal circunstancia, los Sres. magistrados prejuzgaron la cuestión debatida en el incidente CCC 16850/2019/6/CA2, cuyo objeto es sustancialmente análogo al que se ventila en aquél, circunstancia que los obliga a apartarse del conocimiento de las actuaciones de acuerdo a las previsiones del art. 55, inc. 10, del Código Procesal Penal de la Nación.



III.- Luego de haber analizado las constancias de la causa, entiendo que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –ni en las que jurisprudencialmente se admiten en tal sentido–, dado que los magistrados actuaron dentro del marco de sus funciones, emitiendo una resolución contemplada legalmente en el ámbito del proceso penal y expresando decisiones que hacen a su desempeño de juzgar.



No nos encontramos, por tanto –y contrariamente a cuanto sostienen los incidentistas–, ante un adelantamiento de criterio o frente a la inoportuna manifestación de una posición en un espacio extraño a los carriles procesales ordinarios, extremos estos que bastarían para tornar operativas las disposiciones de los artículos 55 y 58 del C.P.P.N. Por el contrario, la actuación desempeñada por los recusados en el marco propio de su actividad jurisdiccional y como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones específicas, se compadeció, en todo momento, con el margen de conocimiento inaugurado por otros intervinientes que sometieron sus pretensiones a su consideración. Se trata, entonces, de una valoración exteriorizada por los magistrados en un caso sometido a su juzgamiento, y no de una “opinión extrajudicial” en los estrictos términos del artículo 55, inc. 10, del C.P.P.N.



Cabe recordar que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las opiniones emitidas por los jueces en casos sometidos a su decisión no autoriza su recusación cuando ellas hayan sido volcadas sobre puntos cuya dilucidación corresponde al juicio en que se plasman (Fallos 199:184; 240:123; 300:380; y 301:596; y de esta Sala causa nro. 28.443, “C.”, reg. 238 del 17 de abril de 1997 y causa 30.183 “A.”, reg. 749 del 10 de agosto de 1998, entre otras). Es que si se admitiesen recusaciones de este tipo, se vendría a establecer un procedimiento que afectaría el equilibrio bajo el cual el ordenamiento ritual ha garantizado la estabilidad e imparcialidad de las decisiones judiciales (ver, de esta sala, causa nro. 47.439, reg. 1338, rta. 13/11/12, causa nro. 1302/2012/21/CA19, rta. 16/04/15; y CFP 1119/2016/5/CA2, rta. 23/02/17, entre otras).



En cuanto al temor de parcialidad alegado, también se advierte que el mismo se sostiene a partir del disenso que los presentantes mantiene con la decisión adoptada por los Sres. Magistrados, por lo cual entiendo que no se encuentra debidamente fundado, tratándose en definitiva, de cuestionamientos que deben ser canalizados mediante las herramientas procesales pertinentes que le permiten a la parte revisar las resoluciones jurisdiccionales que le resulten adversas o que estime violatorias del ordenamiento legal.



En otro orden, respecto de las restantes circunstancias alegadas por los incidentistas en relación al Dr. Martín Irurzun, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo –atento a que, tal como mi colega señala en su informe, ya se ha pronunciado en el marco de estas actuaciones– se advierte que responden a la subjetividad de la parte y se afincan en suposiciones y conjeturas expresadas en la nota periodística acompañada, careciendo por tanto de un sustento objetivo que permita concluir que el juzgador se encuentre incurso en la causal de apartamiento invocada.



Por todo ello, estimo que la recusación intentada luce carente de cualquier fundamentación que pueda traducirse tanto en apreciaciones de carácter subjetivas como en hechos objetivos que de algún modo comprometan la imparcialidad de los magistrados cuyo apartamiento se pretende en estos actuados.



Por último, con relación a lo solicitado por los Sres. defensores en el punto 2 del petitorio de su memorial, se advierte que tal medida no resulta procedente atento el acotado margen de esta incidencia, contando la parte con amplias facultades para efectuar la compulsa de las actuaciones que menciona y, eventualmente, formular las presentaciones que estime menester, por lo cual no se hará lugar a lo requerido.



En este marco, entiendo que las cuestiones aquí planteadas resultan ajenas a los supuestos previstos para aplicar el instituto de la recusación pretendido, pues no encuentran adecuación legal en los términos del artículo 55 y concordantes del C.P.P.N., como tampoco en los jurisprudencialmente aceptados en tal sentido.



En virtud de lo dispuesto en la Acordada 31/20 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la Acordada 10/20 y cc. de esta Cámara, la presente se suscribe en forma electrónica.



Por lo expuesto, RESUELVO:



I.- NO HACER LUGAR a la medida solicitada por Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy, en representación de C. F. D. S., en el punto 2 del memorial.



II.- RECHAZAR la recusación planteada por los citados letrados defensores contra los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia (arts. 55 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).



Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la Sala II junto con el resto de los incidentes, previo paso por la Secretaría General. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).