Buenos Aires, 15 de abril de 2025
Por recibidas las actuaciones.
Autos y Vistos: Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver Kielmanovich, Jorge L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89).
“Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. Abaco, 1991; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág.437).
En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso, dictada el día 31 de marzo de 2025, deviene inapelable el monto comprometido en la cuestión, pues resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 10/2024.
Ello pues, si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.
Adviértase que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.
En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado, pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).
No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.
Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.536, el monto de inapelabilidad debe determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv Sala “J”, Expte. nº89.024/2018, “S. C., J. C. c/ C., G. y otros s/Daños y Perj.”, del 25/10/2022; entre muchos otros).
La solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por la mayoría de las Salas de esta Cámara (CNCiv., Sala “H”, “F., A. S. c/La Primera de Martínez S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala “A”, Expte. nº122022/2007/1, “G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios”, 22/06/2021; íd., Sala “K”, autos “J., H. F. c/A., M. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 21/02/2021; íd., Sala “F”, “C., J. A. c/Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro s/Daños y perjuicios”, del 29/09 /2022; íd. Sala “B”, autos “S., A. M. y otro c/Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 05/07/2021; íd., Sala “C”, “G., A. R. c/V. s /Daños y perjuicios”, del 10/11/22; íd., Sala “E”, “G., A. G. c/K., C. B. s/daños y perjuicios”, 03/11/2022; íd., Sala “I”, “F., D. A. c/Y., G. s/Daños y perjuicios”, del 10/11/2022).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en los sistemas en que la limitación recursiva debido a la importancia económica se determina con base en el monto comprometido, en general se ha entendido que éste se debe determinar tomando solamente el capital reclamado, sin atenderse a los accesorios (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia”, Tº 1, págs. 387 /388, Ed. Astrea).
En ese sentido, el art. 242 en su redacción actual establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a una suma determinada por la CSJN mediante acordadas. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma (conf. CNCiv., Sala I, “Azzati, Melisa A. c /Sandez, Cristián D. s/ repetición”, 7/12/21; íd., Sala E, “Cons. de Prop. Viamonte 638/40/44 c/ COTAL s/ ejec. de expensas”, 3/6/21; íd., Sala K, “Zavaleta Mamani, Porfidio c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ daños y perjuicios”, 2/11/21; íd., íd., esta Sala, expediente nº 20333/2020 C. P. M. C. C. c/ M., J. M. T. y otro s/ ejecución de expensas del 7/03/22; íd., íd., expediente nº 24436/2017 Recurso Queja Nº 2 – c/ S. G. F. y otros s/ ejecución de expensas” del 3/5/22).
Del mismo modo, se ha sostenido que el principio general es que debe considerarse la entidad económica inicial de la pretensión, al margen de los accesorios o incrementos ulteriores, tal como sucede con los intereses (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 4, pág 799, Ed. Hammurabi. Esta Sala “J” expediente Nº 16456/2013 “Recurso Queja Nº 2 – Britez Victor Jose s/ daños y perjuicios” del 12 /07/21, íd. Expediente Nº 6590/2013 “Recurso Queja Nº 2 –Cabrerizo Diehl Valeria Daniela s/ daños y perjuicios” del 12/07/21; í., íd., 23935/2019 Recurso Queja Nº 1 “De los Santos Romina Olga s/ ejecución de alquileres” del 16/09/21; í., íd., 95199/2017 “C. de P. P. 3307 c/ R, L. E. s/ ejecución de expensas” del 14/03/22).
En consecuencia de todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada en las presentaciones de fecha 31 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025 respectivamente.
Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación oportunamente incoados. Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario Nº 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. La vocalía número 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.