General Roca, 15 de marzo de 2012

Visto:               

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de fs. 62, que ordenó el mandamiento directo de toma de posesión;

Y Considerando:

Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor Mariano Roberto Lozano:

1. Mediante la providencia de fs. 62 el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta el depósito de fs. 1 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 21.449, ordenó el mandamiento de toma de posesión del inmueble objeto de la expropiación.

La demandada apeló dicha providencia, expresando sus agravios a fs. 68/70 –cuyo traslado fue contestado a fs. 72/73–. Sostuvo, en lo que aquí interesa para decidir, que había operado el abandono de la expropiación ya que la accionante había dejado correr el plazo de 5 años que al efecto establecía el art. 33 de la ley 21.499; y cuyo cómputo debía iniciarse, en el mejor de los casos, con el dictado de la resolución A.G. 822/02 el día 25 de septiembre de 2002. Cuestionó también el monto del depósito de fs. 1, por entender que al momento en que se lo había efectivizado la valuación del bien que hiciera el Tribunal de Tasaciones se encontraba desactualizada.

2. Los agravios fueron respondidos por la parte actora a fs. 72/73. En respuesta al primero, si bien no indicó cuál entendía que era el plazo aplicable para que operase el abandono de la expropiación, sí precisó que el comienzo de su cómputo no estaba dado por el dictado de la resolución A.G. 822/02, sino por la emisión de otra resolución del año 2009 –la A.G. 1627/09– vinculada al mismo proceso expropiatorio. Dijo también que durante el tiempo corrido entre las dos resoluciones se habían realizado diversos trabajos –entre ellos, un puente sobre un río y otros necesarios para la liberación de la traza y terraplenado del camino– que demostraban que no existía el mentado abandono.

En respuesta al segundo agravio, dijo que su parte había depositado el monto de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que con eso bastaba para que tomase la posesión del bien.

Por último, sostuvo que la demandada pretendía hacer valer sus intereses particulares por sobre los generales.

2. [sic] Entiendo que el recurso no puede prosperar.

Así lo veo, porque en relación con la cuestión que aquí se discute, el art. 22 de la ley 21.499 reza que “si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien”. Y nada más.

En esas condiciones, considero que una vez efectuado el depósito de la suma en que el Tribunal de Tasaciones de la Nación valuara el inmueble objeto de expropiación –como acontece en el caso de autos–, los planteos defensivos de fondo –como la insuficiencia de la indemnización ofrecida o la existencia de abandono– son cuestiones que deben resolverse en la sentencia definitiva; y que si bien pueden tener relevancia para definir la suerte del proceso o ulteriores reclamos indemnizatorios, no tienen eficacia para obstaculizar la toma de posesión por el expropiante.

Por lo tanto propongo desestimar el recurso en estudio, con costas a cargo del recurrente vencido por aplicación del principio objetivo de derrota; y diferir la regulación de honorarios hasta que se encuentre determinado el monto del proceso.

El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto que antecede, y me pronuncio del mismo modo.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:

I. Rechazar el recurso deducido contra la providencia de fs. 62 con costas a la demandada vencida, y diferir la regulación de los honorarios hasta que se encuentre determinado el monto del proceso;

II. Registrar y devolver, encomendándose al juzgado de origen la notificación de la presente resolución. La restante vocalía se encuentra vacante. – Mariano R. Lozano. – Ricardo G. Barreiro.