Comentado por José María Torres Traba: Sustitución o modificación de las medidas cautelares ante un embargo preventivo. Su procedencia a la luz de una situación práctica.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2024

1º) La parte demandada apeló la resolución de fs. 3212 que desestimó su pedido tendiente a obtener la sustitución del embargo decretado en autos.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 3224/3228, respondido por la parte actora en fs. 3230/3235.

2º) Cuadra señalar, de modo preliminar, que la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la entidad sindical demandada a abonar la suma de $ 157.769.696,11 (con más intereses a calcular conforme las pautas establecidas por el consultor técnico) fue apelada por aquella.

Ante el pedido efectuado por la actora en los términos del art. 212, inciso 3º, del Código Procesal, fue decretado un embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.

Luego de la efectivización de esa medida precautoria, la demandada acompañó documentación que acredita la titularidad de un inmueble, la inexistencia de gravámenes y su valuación, y solicitó la sustitución del embargo.

El magistrado de grado desestimó ese pedido y contra esa decisión se alzó la recurrente.

3º) Delimitada la plataforma fáctica en la que se apoya la cuestión re cursiva, cabe destacar que la medida prevista en el art. 212, inciso 3º, del Código Procesal constituye un embargo preventivo, pues el hecho de hallarse pendiente de recurso la sentencia de condena lo aleja del embargo ejecutorio (conf. CNCom., Sala D, 27/12/2000, “Campos, Juan Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”) y, como tal, es susceptible de sustitución, según lo previsto por el art. 203 de ese ordenamiento adjetivo.

Así es que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Y la finalidad de esa disposición legal es conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar, que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien puede procurar que la medida cause el menor perjuicio posible en su patrimonio (conf. CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; entre muchos otros).

Ello implica, en otras palabras, que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor (conf. CNCom, Sala “F”, 20/5/2014, “Vaccari, Mariana c/ Infracom S.A. s/ incidente de apelación”).

Sentadas tales premisas conceptuales, corresponde referir que si bien este tribunal ha destacado en anteriores oportunidades que el embargo sobre cuentas bancarias constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier entidad (CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; íd., 21/9/1999, “Banco Extrader S.A. s/ quie bra s/ inc. de actuaciones autónomas”) y, por tanto, desde esa perspectiva es razonable su sustitución en los términos del art. 203 del Código Procesal, ello se encuentra supeditado a que la garantía ofrecida por el demandado permita resguardar en debida forma el derecho del acreedor.

Así fue que, en casos análogos, esta Sala ha aceptado la sustitución a través de seguros de caución (conf. CNCom., Sala D, 29/6/2021, “Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Pero no es tal el escenario configurado en autos, pues la demandada pretende que la sustitución se concrete mediante un embargo sobre un inmueble.

Y dado el contexto procedimental de este juicio de conocimiento, la sustitución debe proponerse de forma tal que la situación del presunto acreedor no se vea alterada, y a ese fin es necesario que el bien sustituto sea de fácil realización.

Por consiguiente, no procede la sustitución de una medida cautelar que consiste en el embargo de una suma de dinero con otra que recaiga sobre un bien inmueble, pues el mismo constituye una garantía indirecta y mediata cuya realización eventual se torna más dificultosa y, por tanto, crea una situación de riesgo que el embargante no tiene obligación de aceptar.

Nótese que de accederse ahora a la sustitución pedida, el acreedor se vería eventualmente obligado a incoar los trámites de ejecución de ese inmueble, con los gastos consiguientes y las demoras que ello provocaría, pues resulta evidente que el bien que se ofrece en sustitución, sería de más difícil realización que aquél que se pretende sustituir, exigiendo un dispendio de actividad y gastos mucho mayores (conf. CNCom., Sala A, 12/4/2007, “Caffaro Hnos SRL c/ El Mundo del Juguete SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 22/4/1983, “Guz Valentín c/ Cirami de Revera s/ ejecutivo”).

Lo expuesto revela que admitir la sustitución en los términos propuestos por la demandada provocaría un considerable detrimento en la seguridad dada al acreedor por la anterior precautoria; y ello es inadmisible.

4º) Por ello, se resuelve:

Desestimar la apelación interpuesta por la demandada, con costas de alzada a esa recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, conforme fue establecido mediante providencia actuarial del 26/9/2024, oportunamente pónganse los autos en Secretaría a los efectos que prevé el art. 259 del Código Procesal.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).