Buenos Aires, 19 de junio de 2025.
1º) La citada en garantía Seguro Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. apeló en subsidio la resolución fs. 123, mantenida en fs. 127, que rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia calculada conforme al monto de acuerdo adjuntado en fs. 118/120 y la intimó a abonarla computada sobre la base de la pretensión inicial a valores actualizados.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 124/126.
En prieta síntesis, la apelante se agravia porque, a su criterio, el monto de la tasa judicial debe calcularse tomando como base la suma resultante del acuerdo transaccional y no, como erróneamente lo entendió el juez a quo, la reclamada en la demanda.
2º) Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que resulta improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional que pone fin al pleito.
Ello es así, pues la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia, y en dicha oportunidad se fija el quantum de la pretensión como base imponible (ley 23.898: 4, inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la gabela (art.9, inc. a); y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto distinto al reclamado originariamente (conf. esta Sala, 4.7.17, “Álvarez, Jorge Luis y otro c/ Industrias Químicas Inesba S.L. s/ ordinario s/ incidente de tasa de justicia”; íd., 2.6.15, “Muñiz, José Alberto c/ Triex S.A. s/ ordinario”; íd., 8.8.13, “LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ ordinario”; íd., 15.11.11, “Sanmarco, Alejandro Carlos c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, entre otros).
Tal conclusión, que es compartida por distintas Salas que conforman esta Alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 20.11.14, “Romero, José c/ Wasyliw, Olga Rosa y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 18.6.12,“Bugallo, Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 16.7.08, “Jab S.A. c/ Federal Mogul S.R.L. s/ ordinario”; íd., 14.11.06, “Thalys SA c/Algodonera Avellaneda SA s/ ordinario”; íd., 18.9.96, “E.C.G. SA c/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa”; íd., Sala C, 13.7.10, “Lucori S.A. c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 30.7.12, “Risieri Sombra, Carlos c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 12.10.95, “Conte de Carrera, María Liliana c/ Bullmaco S.A. s/ ordinario”; íd., 30.8.94, “Corfavi SRL c/ Salas, Héctor s/ ordinario”, entre muchos otros), resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión recursiva y conduce fatalmente a la confirmación del pronunciamiento de grado.
3º) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 124/126 y confirmar la decisión de fs. 123, sin costas, en tanto no medió contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/25), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).