Expte: 21/10/2013 – G., M. L. C/ C., O. A. p/ D Y P


Origen: Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario








Expte: 35.043


Fojas: 184





En Mendoza, a los 21 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 148.202/ 35.043 caratulados G., M. L. C/ C., O. A. p/ D Y P, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 162 contra la sentencia de fs. 154/5.





Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 168/72, quedando los autos en estado de resolver a fs. 182.





Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB





En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.





PRIMERA CUESTION:


¿Es justa la sentencia apelada?





SEGUNDA CUESTION:


Costas.





SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:





1º) La sentencia de la instancia precedente rechazó la acción promovida por la demandante, G., M. L. en contra de C., O. A. e impuso costas.





2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado. Así dice que el a quo resuelven el campo de la responsabilidad extracontractual y ella reclamo en base a la contractual por la mala fe evidenciada en la celebración y ejecución del contrato de compra venta.





Aclara los montos sobre los cuales asentó su reclamo indemnizatorio, totalizando la suma de $ 20.000.-





Agrega que el a quo yerra cuando afirma que la responsabilidad que se imputa es la de haber realizado C., la adulteración de los números de chasis y motor del Renault y que no se ha acreditado la relación de causalidad. Afirma por el contrario que desconoce quien realizó la adulteración referida, sino que se endilga el de tener conocimiento de dicha circunstancia y engañar a la sra. G., en el trámite de venta, verificación y transferencia del vehículo.





Que el a quo toma en cuento lo alegado por el demandado en cuanto a lo que importa no es valorar la persona que llevó el automotor a realizar la verificación sino lo que emanó de dicha verificación que fue sin observaciones, entendiendo por el contrario que resulta de vital importancia que haya sido el demandado el que concurrió personalmente a dicho trámite, interrogándose como resultaba posible que C., verificase sin observaciones el chasis y cuando se pretendió una nueve verificación con idénticos números, salió a la luz la adulteración.





Que debe tenerse presente como se sucedieron los hechos en cuanto a la celebración del contrato de compraventa, que fue el demandado quien se ofreció a hacer la verificación en la planta verificadora y la realizó personalmente, poseyendo el rodado supuestamente los cuños gravados sin problemas; cuestión que no sucedió luego cuando se dispuso vender el auto, entendiendo que tanta insistencia del demandado era por cuanto había verificado con anterioridad con los mismos papeles y números con los que pretendió verificar después.





Destaca la solicitud de verificación realizada por C.,, los datos del automotor, el informe de la Planta Verificadora, concluyendo que los números ya se encontraban adulterados cuando el demandado verificó, logrando el certificado de verificación con alguna maniobra fraudulenta, destacando la actitud maliciosa, fraudulenta del demandado, persuadiéndola que accediese a que fuese él quien personalmente realizase los trámites relativos a la verificación y transferencia, para que la actora no tuviese conocimiento del verdadero estado del automóvil.





Concluye que la responsabilidad contractual es evidente puesto que de haber entregado un vehículo sin irregularidades podría haberse realizado la posterior verificación y transferencia.





3º) Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la parte apelada a fs. 175/77, solicitando el rechazo de la apelación impetrada, quedando luego en estado de resolver.





4°) La parte actora apelada denuncia la errónea subsunción de los hechos en el marco de la acción de responsabilidad entablada, puesto que afirma que demandó por responsabilidad contractual y el a quo resolvió en base a la responsabilidad extracontractual.





Coincido con el apelante en que el marco normativo sobre el cual rige la relación entre las partes es el contractual y es sobre tal basamento donde debe evaluarse si el demandado cuenta o no con responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora.





Debe recordarse que tal como se referencia en la demanda, la causa del reclamo deviene de la circunstancia de haber entregado su vehículo a la venta y advertirse que el mismo poseía los números inscriptorios en el chasis y motor adulterados, por lo que a causa de ello tuvo que afrontar el pago del valor del auto, los gastos en defensas judiciales a causa de la denuncia penal invocando expresamente que por C.D. se lo emplazó al demandado a que abonase los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, fundando luego en derecho en las disposiciones del art. 1.198 y 1.204 del C. Civ.-





Debe recordarse que conforme al decreto n° 6582/58, el dominio del automotor se transmite mediante la inscripción en el Registro del Automotor respectivo a través de lo que se denomina contrato de transferencia de automotores, que no resulta ser un contrato de compraventa sino un contrato atípico, que si bien tiene como base a la compraventa, cuenta con la imposición de obligaciones de hacer ajenas por naturaleza al contrato anteriormente referido (RINESSI, Antonio J., Compraventa de automotores, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 2004-1, Compraventa – II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 45.).





Así se ha impuesto la necesidad de suscribir la documentación necesaria para solicitar la inscripción registral, en los formularios (o solicitudes tipo) que a tal efecto provee el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (08), entendiendo que dicha obligación de hacer no resulta accesoria a dicho contrato, sino que se constituye en parte esencial del mismo tal como lo prevé el art. 14 del dec. Ley 6582/58.





Dicha obligación de hacer resulta de necesario e indispensable cumplimiento, puesto que a partir de su observancia, a través de las solicitudes tipo provistas al efecto por el Registro, recién se tendrá por operada la transmisión dominial del bien, al dotarse de carácter constitutivo del derecho a dicha inscripción ante la autoridad registral. Así lo ha dispuesto el art. 1° decreto-ley 6582/58, al decir que La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.





Delimitado el contrato de transferencia de automotores, se advierte que en dicho contrato las partes lo celebraron teniendo acceso registral el 4 de noviembre del 2003, conforme surge de las constancias del legajo del automotor que en copia certificada se acompaña y del cual luego se analizará.





Ahora bien sin perjuicio que recién se opera la transmisión dominial del rodado a partir de la inscripción en el Registro respectivo, no puede desconocerse que por lo general y extra registralmente existe una vinculación contractual entre las partes, caracterizado como un contrato de compraventa de automotores (ver boleto de fs. 6 de autos), que es el que genera la obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida, transferencia que surgirá de otros actos distintos del negocio pero no en sí mismo de la celebración de la compraventa, puesto que en éste los compromisos que se asumen son el de transferir la propiedad de la cosa y el de pagar el precio estipulado para la otra parte contratante (DÍAZ SOLIMINE, O. L., Dominio de automotores, Astrea, Buenos Aires, 1994, ps. 79).





En el sistema de transferencia dominial del automotor cuenta con inmensa importancia el requisito de la buena fe en el adquirente, tanto creencia como diligencia, puesto que no basta con creer, por ignorancia o error de hecho, que cuenta con una posesión legítima (que en tal caso se cumplimenta con el trámite inscriptorio, devenido del carácter constitutivo del Registro) sino fundado en una actividad diligente, la cual se cumple a través de la denominada verificación jurídica y verificación física.





Con respecto a la primera contamos que el adquirente debe asegurarse que quien le transmite el automotor lo tiene a su nombre, no alcanzando que le sea exhibidos el título del automotor y la cédula de identificación (o cédula verde), sino también que el enajenante solicite ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA) el certificado de dominio que prevé el art. 16 del decreto-ley 6582/58 (ley 22.977), el cual además de otorgar buena fe a la persona a favor de quien se expide acarrea un bloqueo registral o reserva de prioridad, durante un plazo de quince días.





La consecuencia de no haberse emitido el certificado, supone que quien adquiera de un no propietario, no podrá invocar su buena fe, por cuanto error derivaría de su propia conducta negligente, la que no podría invocarse como causal justificatoria (Conf. CNFed.CC, sala II, ?Fernández Iriarte, M. I. Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la CF?, 19/2/93 ; MOISSET DE ESPANÉS, La buena fe y la propiedad de los automotores, en obra colectiva, La buena fe en el Derecho, La Ley, Buenos Aires, 2004, ps. 540/541; PRÓSPERI, Régimen legal de los automotores, La Rocca, Buenos Aires, 1997, ps. 90/94; DÍAZ SOLIMINE, Dominio de los automotores, Astrea, Buenos Aires, p. 41; MARIANI DE VIDAL, La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos, Revista de Derecho Privado y Comunitario, ?Automotores – I?, Año 2009, N° 2, Pag. 165).





Si bien resulta configurativa de buena fe la verificación jurídica, esta debe ser completada con la verificación física, por la cual el adquirente constata la correspondencia entre la documentación que se le exhibe al momento de la compra (título del automotor, tarjeta verde) y el vehículo que está adquiriendo comprobando que los datos obrantes en el título relativos a los números de dominio del rodado, motor y chasis (como sus marcas) coinciden con los de aquél.





Así la doctrina considera que: la verificación física consiste en la comprobación de los números del motor, chasis y demás datos individualizadores de la unidad, y se lleva a cabo en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización. Ella tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o sustituciones de esos elementos identificatorios y, en su caso, intentar determinar los números originales, para lo cual se practican peritajes químicos ( Alterini, J. H., Modos de adquisición del dominio de automotores, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año IV, N° 7, octubre de 1991, ps. 115 y ss).





La consecuencia inevitable, para quien no realice la correspondiente verificación física, como paso previo a la adquisición, es la imposibilidad de ser considerado adquirente de buena fe y por ende en inexcusable el error incurrido, si luego se constata adulteración de la numeración originaria, que se encuentra grabada en el chasis y en el motor del rodado que se está adquiriendo.





Adviértase que según la autora citada (Mariani de Vidal), la disposición 420/89 de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios establece a la verificación física como requisito previo a la inscripción de la transferencia de los automotores usados cuya inscripción inicial se haya efectuado a partir del año 1978 y que el Digesto de Normas Técnico Registrales de dicha Dirección la impone como “exigible obligatoriamente” -entre otros casos- para la inscripción inicial de automotores importados y nacionales 0 km o armados fuera de fábrica y para la inscripción de la transferencia de un automotor: Capítulo VII, Sección 1 , art. 1°. (Mariani de Vidal, ob. cit.), agregándose además que la verificación física puede ser realizada a instancia de cualquiera de las partes que la requiriera, siempre como condición previa a la inscripción (art. 6°, dec. 335/88).





5°) Delimitada la relación contractual que unía a las partes, resta interrogarse si en los supuestos de imposibilidad de inscribir un vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) debido a defectos en la identificación del vehículo por adulteración o como en el caso en el que se invoca que si bien se logró la inscripción, se la habría realizado con un certificado de verificación obtenido por el demandado, a través de una maniobra fraudulenta, puede frente a una turbación en el derecho del adquirente (ya sea por un reclamo civil o penal), determinar si se está ante la presencia de un supuesto de evicción o vicio oculto y por ende de responsabilidad del vendedor transmitente, lo que habilitaría el reclamo indemnizatorio o por el contrario carecería la adquirente de toda posibilidad de reclamo.





La doctrina ha citado diversos supuestos relacionados con el interrogante anteriormente apuntado, que entiendo, resulta de buen tino acercar a los fines de desentrañar la procedencia o no de la acción intentada. Así en un precedente de la sala III de la Cámara Civil y Comercial de Concordia (21-11-95, L. L. Litoral 1996-355), en el que frente a un caso de discrepancia existente entre la numeración del chasis y del motor, y la consignada en el respectivo título de propiedad se consideró que se trataba de un supuesto de evicción y no de vicios ocultos, que la evicción tiende a tutelar al adquirente frente a la privación o turbación de un derecho, la que puede desembocar en el saneamiento resarcitorio (art. 2091 C.Civ.), entendiendo que la evicción era manifiesta al habérsele secuestrado el rodado por una decisión administrativa, al verificarse la adulteración de la identificación de las partes esenciales de dicho vehículo.





En otro precedente se consideró también que el fundamento de responsabilidad del vendedor del automotor era la garantía de evicción, pues ésta consiste en la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originado en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión, y que haya sido desconocida por el adquirente (C. C.Com. de Azul, sala II, 1-3-2006, L. L. B. A. 2006-915).





Otro antecedente, en cambio resolvió que la adulteración (raspado y regrabado de los números de chasis) del automotor, supone un vicio oculto y por ende se encuentra sometida la reparación al régimen de los vicios redhibitorios (CCCom. de San Isidro, sala I, 15-6-99, L. L. B. A. 2000-800), aunque en refencia a este fallo, humildemente no se coincide con la apreciación del Tribunal, por cuanto el defecto repercute en el plano jurídico y no material (v.g. defectos en el motor; 3° C.C., ver mi voto in re 33.805, caratulados Schweizer Fernando c/ Yacopini Inversora S.A. por Rescisión de Contrato, 19/04/12) y por ende el plano de responsabilidad no sería subsumible dentro de los supuestos previstos del art. 2.164 C.Civ.





Sin embargo la doctrina entiende (Picasso, Sebastián, Sáenz, Luis R. J.) que tampoco en los antecedentes mencionados se estaría frente a un supuesto de evicción, puesto que la turbación de derecho no surge por el accionar de un tercero, sino del propio vendedor y que por el contrario se estaría frente un incumplimiento contractual ordinario, fundado en que el transmitente no solo debe garantizar al adquirente por turbaciones de derecho que provengan de un tercero (supuesto aplicable al caso de evicción) sino también aquellas que provengan de su propio accionar (Picasso, Sebastián, Sáenz, Luis R. J. en La Evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa de Automotores, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Automotores II, año 2009 / N° 3 / pag. 197, ed. Rubinzal-Culzoni).





En sentido coincidente la jurisprudencia nacional se ha pronunciado entendiendo que, frente al supuesto de secuestro del vehículo al adquirente en razón de la discordancia en la identificación del chasis y del motor, supone un incumplimiento contractual por parte del vendedor, lo que hace responsable al mismo a tenor del art. 520 C.Civ. (CNCom., sala C, 23-5-2006, Lexis 70038446), no así cuando se pierde el vehículo por pesar sobre este una denuncia de robo, porque allí si sería un supuesto de evicción y por ende aplicable la normativa contenida en los arts. 2.091 y siguientes del C. Civil (CNCom., sala A, 21-8-2000, Lexis 30001263).





Como se observa en los supuestos de adulteración, limado o defectuosa identificación del rodado, aunque con ciertas excepciones, la mayoría de la jurisprudencia y en ello coincido, entiende que cuenta con un común denominador dado por la turbación del derecho del adquirente y por ende generador de responsabilidad, de la cual debe distinguirse si dicha turbación proviene por el accionar de un tercero (denuncia de robo, acción de reivindicación del vehículo, etc. ), en cuyo caso el vendedor debería garantía por evicción y otro supuesto sería en que la turbación del derecho provenga del mismo hecho o a causa del vendedor, en cuyo no se estaría frente al supuesto del art. 2.089 C.Civ., sino un incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento por parte del vendedor/transmitente, en cuyo caso la responsabilidad deviene de la aplicación del art. 520 y c.c. Cód. Civil.





En consecuencia resulta acertado determinar, atento a la relación contractual existente entre las partes, que si existió adulteración de los datos identificatorios del vehículo y esta resulta imputable al vendedor demandado, responsabilizarlo en virtud de dicho contrato y no con carácter extracontractual, como entendió el a quo.





6°) Se había justificado en apartados anteriores que la actora debía contar con buena fe a los efectos de la transmisión dominial del vehículo, el que podía lograrse exigiéndose al vendedor el certificado de dominio (verificación jurídica) como también el de corroborar la correspondencia de los datos de identificación de las partes del vehículo (marca y número de inscripción de chasis y motor) es decir la verificación física del mismo, el que debía practicarse por la compradora por ante las autoridades de la CERPOL en las plantas verificadoras llevadas al efecto.





Es de destacar que el boleto de compra venta que unió a las partes y por el cual se obligaban a la entrega del vehículo, pago del precio y posterior transferencia del rodado se efectuó el 7 de octubre de 2003, en eso se encuentran de acuerdo a las partes, tal como se desprende del relato de la demanda y contestación. Adviértase incluso que el mismo demandado reconoce que el vehículo Renault 18 dom WBX-339 lo adquirió en setiembre de 2003 y que el anterior titular le entregó el rodado con todos los registros y números en perfecto estado de conservación, entregándole el certificado para poder efectuar la transferencia registral.





También se ha reconocido por ambas partes, que quien se dispuso a efectuar el correspondiente trámite verificatorio (físico) fue el sr. C., el que en persona concurrió por ante la Policía de Mendoza al momento de efectuar la transferencia a favor de la sra. G.,, tal como lo refiere expresamente el demandado, lo corrobora en la absolución de posiciones de fs. 91 y también declara en el mismo sentido la testigo S., a fs. 92 de autos.





En el expediente penal en ambas declaraciones testimoniales de la sra. M. L. G.,, la misma expuso que al momento de realizar la transferencia del rodado, C., le pidió cincuenta pesos y que iría él a hacer la verificación, porque le dijo que era la Planta de Verificación un lugar frecuentado mayormente por varones (fs. 61 AEV) y que quedaron al otro día en el Registro para la firma de los 08, cosa que sucedió ya que el (C.,) llevó la verificación efectuada y aparentemente sin novedad, entregándole el vehículo (fs. 2152 AEV).





De las constancias del legajo (copia certificado del mismo), surge que el vehículo en cuestión no se encontraba inscripto a nombre del sr. C.,, puesto que surge que el 10/10/2003 ingresa el pedido de certificación dominial para cambio de radicación de Marcos Paz, expidiéndose el mismo día. Que radicado en Mendoza, se procede a la transferencia simultánea ingresando a nombre de O. C., el 4/11/2003 y el mismo día ocurre la transferencia de este a favor de M. L. G.,.





Consta también que la solicitud de contrato de transferencia e inscripción del dominio en el formulario tipo 08ingresa al registro el 7 de octubre de 2003 es decir el mismo día de suscripción del boleto de compra venta de fs. 6 de autos, fecha en la cual también ingresa la solicitud de transferencia a favor de O. C., resultando su transmitente el sr. A., N. H. .





Es decir que O. C., al momento de formalizar el contrato de compraventa no era titular dominial del mismo, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, prohibido por el Código Civil a tenor del art. 1.329 de dicho cuerpo legal y que obliga a quien formaliza la venta de la cosa que no es propia a la reparación de los daños causados a tenor del art. 1.056 y el mencionado 1.329 Cód. Civ., aunque es de reconocer que artículo 453 del Cód. de Comercio dispone que la compraventa de cosa ajena es válida, por lo que la jurisprudencia, ha expresado que la venta de cosa ajena como propia no da derecho a quien falseó la verdad a pedir su nulidad, sino que, mediando promesa de venta, como en el caso, queda obligado a munirse de la propiedad del bien y a transmitirlo a su adquirente bajo apercibimiento de afrontar los daños y perjuicios (cit. Rinessi, ob. cit., p. 45).





Sin perjuicio entonces de la admisibilidad de esta transferencia simultánea, atento al carácter relativo de la nulidad esgrimida por el art. 1.329 C. Civ., se advierte que el referido formulario 08 por el cual se solicita la transferencia de A., a favor de O. C.,, se encontraba firmado por el demandado el 15 de julio del 2003, conforme surge del reverso de fs. 24 y la certificación de firma de fs. 26 expedido por la notaria certificante, mientras que la del otrora titular registral A.,, fue puesta el 08/9/2003 ante el escr. Badino, según consta a fs. 27 en Capital Federal. Llama la atención dicha circunstancia, es decir que firme primero el adquirente y luego el transmitente, cuando generalmente cuando se opera la compra venta sin transferencia usualmente el vendedor entrega firmado los 08 para que luego se opere la referida transferencia (denominada por la doctrina como cesión de crédito (Rinessi, ob. cit.).





Evidentemente en el transcurso de la suscripción por parte del sr. C., del formulario 08 como adquirente de dicho rodado y certificada la firma por la notaria Tocino, la posterior suscripción por A., y el definitivo ingreso de dicha transferencia y cambio de radicación, el vehículo lo poseía (aunque debería hablarse de mera detentación, puesto que la posesión se adquiere con la referida inscripción dominial) el sr. C.,, puesto que el trámite de la verificación física del rodado lo realiza el mismo sr. C., O. A. , tal como este lo expresó.





Ahora bien existen elementos de prueba y de fecha esencialmente que resultan tan disímiles y obscuros que determinan que hasta la contestación de demanda el sr. C., ha faltado a la verdad y que determinan que no puede imputarse buena fe contractual tanto en la negociación, celebración del contrato de compraventa, como en los actos preparatorios a la culminación del contrato de transferencia y del cual forman parte necesaria los mismos.





Así se había mencionado que en la contestación de la demanda, el sr. C., había manifestado que el vehículo lo adquirió para el mes de setiembre de 2003, que precisamente cuando vende el rodado el 7/10/2003 a G.,, realiza personalmente y de buena fe el trámite de verificación, el que no arroja ningún tipo de observación.





Dicha fecha se encuentra falseada en su verdad, puesto que no existe correspondencia con las existentes en el legajo del referido vehículo, puesto que como se mencionó en apartados anteriores el 08 lo firma el sr. C., el 15 de julio del 2003, por lo que la adquisición no se realiza en setiembre, tal como lo menciona en la demanda.





Además de dicha irregularidad, también falsea que el día de adquisición estipulado en el contrato con la sra. G., (7/10/2003) habría realizado la verificación física del vehículo, aduciendo, tal como lo manifiesta la actora en el expediente penal P 95.250/05 F. c/ B., Juan Alberto p/ estelionato ofrecido por ambas partes como AEV, que la Planta de Verificación era un lugar frecuentado por varones. Por el contrario la verificación que aduce haber realizado el sr. C., es la identificada en el formulario 12 P (solicitud de verificación del Automotor) con n° 01673332 que corre agregada a fs. 29 de la copia del legajo del automotor y 100 del expediente penal en donde surge que la verificación fue realizada el 15 de julio de 2003, conforme al sello impuesto por el CERPOL en la Planta Verificadora, es decir el mismo día en el que C., firma el 08 y es certificada su firma por la notaria Tocino, ut-supra mencionado, a lo que debe agregarse que fue visado por el Registro Seccional el 6/8/2003, es decir con anterioridad a la suscripción del boleto por las partes de este conflicto.





En consecuencia no resultan sinceras las manifestaciones realizadas por el sr. C., respecto de: a) la fecha de adquisición del rodado, b) la fecha de verificación de dicho vehículo, llamando la atención ésta última circunstancia como la mención realizada a la sra. G., de que este el día de la venta se comprometía a realizar al verificación física pidiéndole los $ 50 del coste de verificación.





Por el contrario dicho trámite ya lo había realizado casi tres meses antes a la suscripción del referido boleto. Eso determina que aquella verificación física constitutiva de la buena fe por parte de la adquirente, se haya visto terciada por la insinceridad del sr. C.,, el que alegando una supuesta, mentada e irreal apreciación de la realidad (como si solo pudiese hacer un varón la verificación física), suplantó a la sra. G.,, para que esta verificase a través de las autoridades de control la correspondencia entre los datos del vehículo y los acuñados en sus partes esenciales (la que nunca realizó), agregándose a tales circunstancias que en realidad tampoco el auto que vendía se encontraba a su nombre, puesto que tuvo que realizar las transferencias simultaneas, pero con la verificación física obtenida exclusivamente a su favor (recordando que la solicitud es cursada por el sr. C.,, obviamente con un fecha anterior a la venta a favor de G., y contemporánea a la firma de los 08 a su favor y pendientes de firma de A.,), lo que lleva a determinar que no solo efectuó un acto reñido con la buena fe, vendiendo una cosa ajena, sino que tampoco cumplimentó con la verificación física a realizar al tiempo en que efectuaba la venta a favor de G.,, lo que lo lleva a ser responsable contractualmente de las consecuencias negativas ocasionadas por la adulteración de los datos identificatorios del vehículo, al cumplir defectuosamente con dicho contrato.





En consecuencia no puede tO.se a la actitud del sr. C., con la buena fe requerida, cuando vende una cosa que no le pertenece, cuando manifiesta que realiza un acto de verificación y no lo realiza en el tiempo oportuno, lo que lleva a determinar que resulte responsable civilmente frente a la actora, por los daños y perjuicios irrogados a causa de la irregularidad detectada en el vehículo conforme se advierte a fs. 88/90 del expediente penal.





7°) En cuanto al reclamo indemnizatorio la actora solicita la restitución de lo abonado al sr. B.,, de la cual informa que abonó un total de $ 11.600, constituido por los $ 7.500 por el pago del automóvil en cuestión entregado en permuta (recibos de fs. 4, $ 1.000 + $ 6.500)y $ 4.500 por el pago de gastos judiciales y extrajudiciales que le devengó la controversia judicial devenida de la compra venta del vehículo agregada a fs. 5.





En autos además de los recibos adjuntados, comparece a fs. 108 el sr. B., (propietario de la agencia en la cual G., había permutado el Renault 18 y que posteriormente adquirió C., – fs.94 ?), el que manifiesta que la sra. G., le abonó el valor acordado por el Renault 18 (5° ampl.), como también que a causa de la anomalía detectada en el rodado y la iniciación posterior del proceso penal en su contra, la sra. G., fue la que afrontó económicamente los daños y gastos originados por dicha denuncia (7° ampl.)





Por lo demás ha sido constatado que en la causa penal iniciada en contra de B., que culminó con su sobreseimiento, el dr. Carrizo, asumió la defensa técnica del imputado, lo que determina la efectiva prestación de los gastos judiciales a los que menciona en su demanda la actora y que solicita restituir.





En consecuencia estimo justo otorgarle los pretendidos $ 11.600 como daño material, a la fecha de la sentencia y a tenor del art. 90 inc. 7° C.P.C.





8°) Debe recordarse que el daño moral contractual ha sido concebido como el perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de un convenio o contrato; así como también y en general, de la inejecución de obligaciones previamente contraídas entre el responsable y la víctima (declaraciones unilaterales de voluntad, gestión de negocios, etc.) (Zavala de González, Matilde, Amplitud resarcitoria del daño moral contractual, RCyS 2004-VIII, 1 ? DJ 2004-3, 533).





Participo de la idea, de la interpretación estricta (y no restrictiva) de dicho daño. Hago la presente aclaración, puesto que más allá que suelen confundirse ambos términos, como si hubiese sinonimia, lo cierto es que difieren por su naturaleza, ya que el primero alude a otorgar lo que corresponde en la medida que sea acreditado, mientras que el segundo aludiría a retaceo aún correspondiendo dicho daño.





Tampoco debemos olvidar que dicho daño moral, a contrario sensu de la responsabilidad aquiliana, debe presumirse por el sólo hecho de verificarse un incumplimiento contractual sino que y de allí su interpretación estricta, dicha inobservancia contractual no autoriza per se su otorgamiento, exigiéndose prueba efectiva de la lesión espiritual que ha traído aparejado dicho incumplimiento.





Por último y en cuanto a la mención contenida en el art. 522 Cód. Civ. que expresa que el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral, sin perjuicio que exista vasta jurisprudencia que se inclina por entender que la referida indemnización sería una facultad discrecional para el juzgador, entiendo que si las circunstancias del caso y la índole del hecho generador de la responsabilidad determinan la existencia de dicho daño moral, el mismo no es facultativo sino obligatorio para el juzgador reconocerlo y otorgarlo (es Tribunal ha participado de dicho criterio in re 20829, Garrido de Donaire, Silvia Jorge Felici y ot. D y P LS083-063).





Por ello resulta acertado el razonamiento de considerar a la expresión podrá condenar como una referencia condicional a la verificación de las circunstancias, más que a la discrecionalidad del juez (Gregorini Clusellas, Eduardo, L., El resarcimiento por vicios redhibitorios y el daño moral, LL 2007-A, 192 DJ 2007-I, 449. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, t° II, p. 59).





Por ende su admisión dependerá de las circunstancias del caso y las reglas de experiencia.





Conforme a las mismas se advierte que la actora no solo se ha visto traicionada en su buena fe, pretendiendo endilgársele la adulteración, cuando el trámite verificatorio que debía realizar fue efectuado por el vendedor, pero no en la fecha de venta, sino por el contrario con anterioridad a la suscripción del boleto, sino además que tuvo que afrontar sin sabores por el hecho de haberse iniciado un proceso penal a quien ésta entregó el vehículo en parte de pago, en tener que comparecer al proceso penal a declarar, el tener que afrontar los gastos ocasionados por dicho proceso, lo que lleva a determinar la configuración del daño moral en cabeza de la actora y resulte válido su reclamo indemnizatorio,





En consecuencia resulta atinada la procedencia de dicho rubro, no resultando arbitrario sino prudencialmente equitativo otorgar la suma de $ 7.000 por dicho rubro, al día de la sentencia.





Voto en esta cuestión por la negativa.





En consecuencia resulta admisible el agravio formulado y por ende debe revocarse la sentencia y condenar al demandado a sufragar los perjuicios ocasionados, conforme a la cuantificación anteriormente apuntada.





A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.








SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:





Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelado (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto





A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.





Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:





SENTENCIA:





Mendoza, 21 de octubre de 2013





Y VISTOS:





El acuerdo que antecede, el Tribunal





RESUELVE:





1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 por la actora en contra de la sentencia dictada a fs. 154/5 de fecha 9 de noviembre de 2012, la que por consiguiente se revoca, debiendo quedar redactada de la siguiente manera: I Admitir la demanda interpuesta por la sra. G., M. L. en contra de C., O. A. , en consecuencia condenar al demandado para que en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, abone a la actora la suma de pesos dieciocho mil seiscientos ($ 18.600), con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del contrato que unió a las partes, hasta la presente y de allí en adelante los intereses legales calculados a la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, hasta su efectivo pago.


II Imponer las costas al demandado.


III Regular los honorarios profesionales a los dres. Antonio H. Carrizo, Alejandra Morgani, Jorge Luis Carrizo, Humberto Azcurra, Agustín Palacios y Celina Esteller, en la suma de pesos un mil ciento dieciséis ($ 1.116), novecientos noventa y uno ($ 991), novecientos noventa y uno ($ 991) y doscientos cuarenta y siete ($ 247), un mil ciento setenta y dos ($ 1.172) y un mil ciento setenta y dos ($ 1.172), respectivamente y sin perjuicio de los complementarios (art. 2, 3, 13, 31, 32 ley 3.641).?





2°) Imponer las costas de Alzada al apelado vencido (art. 36 C.P.C.).





3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. Jorge Luis Carrizo, M. Julia G., Ronchietto, Celina Esteller y Agustín Palacios en la suma de pesos cuatrocientos dos ($ 402), un mil trescientos treinta y nueve ($ 1339), doscientos ochenta y uno ($ 281) y novecientos treinta y siete ($ 937), respectivamente (art. 15 ley 3.641).


Notifíquese y bajen.-





Dr. Alberto L. Staib Dra. Graciela Mastrascusa


Juez de Cámara Juez de Cámara





Dr. Gustavo Colotto


Juez de Cámara





Dra. Alejandra Iacobucci


Secretaria