Referencias:

 

Conflitti, Mario C. — La excepción de prescripción en materia laboral (A propósito de un reciente plenario), TySS, ’06-839; 929.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Oficina de Jurisprudencia — Prescripción y caducidad, TySS, ’06-161.

(CNTrab., sala VI, agosto 26-2009. — Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.), TySS, ’09-974.

(CNTrab., sala VI, febrero 19-2010. — Harasymon, Mauricio A. c. Inc. S.A. y otro), TySS, ’10-716.

La doctora Cañal dijo:

«La demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos de la presentación, recibiendo réplica. El perito contador, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

La accionada se queja, en primer término, porque la sentenciante no hizo lugar a la excepción de prescripción. Sostiene que para que los créditos sean exigibles, debieron ser previamente colocados en mora por la parte actora, durante la vigencia de la relación laboral, situación que no ha ocurrido.

Luego, cuestiona que la magistrada hiciera exigibles los créditos a partir del 25 de agosto de 2007, pero contrariamente a lo señalado, reconociera como día feriado el 20 de agosto de 2007, y las horas extras anteriores a la fecha prescripción (25/08/07).

Razones de orden metodológico, imponen tratar en primer término la excepción de prescripción.

De las constancias de autos, resulta que la renuncia de la actora se produjo el 05/03/09, y el 25/08/09, intimó a la demandada, mediante TCL Nro. 75284496 para que le abonara las horas extras trabajadas, las cuales reclama en estas actuaciones.

El trámite conciliatorio ante el SECLO, se inició el 05/10/09, y la fecha de interposición de la demanda fue del 14/03/11.

En este esquema, no cabe duda que el presente reclamo no se encuentra alcanzado por la prescripción, y en tal sentido fundaré mi voto.

En efecto, la llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar “por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley”, y su consecuencia es que el deudor queda libre de toda obligación (conf. art. 4017 del código civil).

Tiene dicho la jurisprudencia, que “el curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción” (CNAT, Sala VI, sentencia Nº 61.516 del 26/8/2009 en autos “Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”).

“Enseña Llambías, que la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al período transcurrido con anterioridad a la suspensión (conf. art. 3983 código civil)”.

“Por el contrario, la interrupción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo periodo completo sin poderse acumular el periodo anterior (conf. art. 3998 Código Civil)”.

“Es decir que la suspensión tiene como fundamento que el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, y que el impedimento que padece ha sido considerado justificado por el legislador. Mientras que la interrupción es consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une”.

“Por ello, se advierte una diferencia entre las situaciones suspensivas producto de una inactividad justificada del acreedor, y los actos interruptivos, que son consecuencia directa de la actividad desplegada por las partes”.

También se sostuvo, en un caso análogo al presente, que “la redacción del art. 3986, modificado por ley 17.711, no deja lugar a dudas respecto del efecto interruptivo que cabe otorgar a la demanda judicial. Pero la doctrina y la jurisprudencia se han preguntado qué debe entenderse por ‘demanda’ a los fines interruptivos de la prescripción”.

En ese sentido, “Borda analiza el efecto adjudicado por la jurisprudencia a las ‘gestiones administrativas’ y destaca la existencia de tres tendencias: quienes niegan terminantemente a dichas gestiones el efecto interruptivo; quienes admiten el efecto interruptivo de la prescripción solamente cuando dichas gestiones tienen el carácter de instancia previa y necesaria para interponer la demanda; y quienes admiten lisa y llanamente el efecto interruptivo de las gestiones administrativas, sean o no instancia previa ineludible (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, Sexta Edición, Editorial Perrot, pag. 40/41)”.

“Entre estos últimos, menciona Borda, la doctrina establecida por el fallo plenario Nº 52 de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, que por el voto unánime de sus miembros dispuso que ‘La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios’”.

“El entonces Procurador General Dr. Sureda Graells, al dictaminar en dicho plenario, destacó como una de las finalidades perseguidas por el derecho del trabajo la solución de conflictos, tanto colectivos como individuales, mediante avenimientos o procedimientos conciliatorios, y señaló que un organismo administrativo como el Ministerio de Trabajo se encuentra legalmente habilitado para efectivizar dicha finalidad”.

“Por esa especificidad propia de nuestra materia, afirmó entonces que el término demanda del art. 3986 código civil debe ser interpretado en sentido gramatical, en cuanto representa solicitud, petición, súplica y no con la estrictez que se desprende de su acepción procesal, circunscripta a la actividad específicamente judicial, vale decir toda ejecución de un acto que sin lugar a dudas trasunte un deseo de voluntad de ejercitar un derecho que la inacción y el transcurso del tiempo pueda hacerlo perder, extinguiéndolo”.

“En ese orden de ideas, sostuvo el Dr. Sureda Graells que ‘la presentación del trabajador ante el Ministerio de Trabajo, por sí o por intermedio de un asesor gremial, en procura del reconocimiento de un derecho del que fuere titular… tiene todas las características de una demanda, en cuanto ésta pueda significar actividad, diligencia puesta en movimiento, para evitar que el transcurso del tiempo pueda extinguir el derecho que asiste al titular’”.

“Los Dres. Míguez y Videla Morón destacaron que es la ley la que otorga competencias al Ministerio de Trabajo para intervenir en instancias conciliatorias, y por ello consideraron que las actuaciones o reclamaciones realizadas ante esa autoridad administrativa en materia de derecho laboral producen efecto interruptivo de la prescripción, por tratarse de instancia conciliatoria determinada por la ley, y en caso de negársele ese efecto se destruiría la razón de ser de la misma”.

“El Dr. Allocatti, por su parte, comenzó señalando que las normas del código civil sobre el punto (arts. 3984, 3985 y 3986 anteriores a la reforma de la ley 17.711), habían tratado la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta esencialmente la prescripción adquisitiva, y remite a un fallo del Dr. Argañaras como miembro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el cual sostuvo que ‘Esto no excluye… que nuestra jurisprudencia haya aplicado a la prescripción liberatoria lo que en el art. 3986 se dispone para la adquisitiva, admitiendo por extensión que la demanda en justicia sirve también como acto interruptivo de las acciones personales… Pero lo expuesto viene a demostrar que si la demanda en justicia viene a ser útil para la extinción de la prescripción extintiva, no tendría para ésta el carácter limitativo que para la prescripción adquisitiva le asigna el art. 3986 código civil, …por lo que este texto legal no podría oponerse eficazmente para excluir otros actos que, sin ser una demanda, deben aceptarse como actos equivalentes, interruptivos de la prescripción liberatoria en cuanto revelan la formal intención del acreedor de mantener activo su derecho, procurando con ello que la prescripción no se cumpla (conf. art. 4017 cód. civil)’”.

“Por ello, el Dr. Allocatti también se pronunció por el carácter interruptivo de las actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, en tanto demuestran que no ha existido silencio o inacción del trabajador (conf. art. 4017 Código Civil)”.

“Esa interpretación amplia es evidentemente la que ha prevalecido en la redacción de la norma contenida en el art. 257 LCT, en tanto expresamente reconoce efecto interruptivo de la prescripción a ‘la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo’, si bien limitando dichos efectos al plazo máximo de seis meses, solución que resulta razonable a fin de no generar incertidumbre en las relaciones jurídicas” (CNAT, Sala VI, sentencia Nº 32.008 del 19/2/2010 en autos “Harasymon, Mauricio Alejandro c. Inc S.A. y otro s/ accidente-ley especial”).

Ahora bien, la ley 24.635 (B.O. 3/5/96) llamada “Ley de instancia obligatoria de conciliación laboral”, estableció en su art. 1º que “Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial” ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creado por el art. 4º del mismo cuerpo normativo.

El art. 7º de la ley 24.635 en su segundo párrafo estableció que la presentación del reclamo ante ese organismo “suspenderá” el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT, dando lugar con ello al conflicto planteado por la parte demandada en estos actuados.

La jurisprudencia entendió que “para resolver la cuestión sometida a esta alzada, es necesario establecer si el procedimiento obligatorio regulado por la ley 24.635 constituye o no un acto interruptivo de la prescripción”.

En el orden de ideas esbozado a lo largo del presente, y en un todo de acuerdo con la jurisprudencia citada, corresponde destacar ante todo que, aún cuando el carácter obligatorio de la instancia conciliatoria, pueda ser considerado un impedimento temporal del acreedor para iniciar la demanda judicial —lo cual permitiría considerar justificado el efecto suspensivo que otorga el art. 7º ley 24.635—, lo cierto es que la misma forma en que está estructurado legalmente dicho procedimiento, demuestra que el mismo requiere de una actividad del acreedor que revela su voluntad de ejercitar su derecho, impidiendo que el mismo se extinga.

La doctora Fontana, al votar en la citada causa “Sallent” sostuvo que: “el propio título III de la ley 24.635 se titula ‘Demanda de Conciliación’, denominación que resulta relevante si tenemos en cuenta que dicho título comienza con el controvertido art. 7º que en su primer párrafo regula la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación”.

“Los arts. 8 a 11 de la ley 24.635 demuestran otras similitudes con el proceso judicial, en tanto contemplan la asignación por sorteo del conciliador, los casos de excusación y recusación del mismo, y las incompatibilidades que lo limitan en lo que atañe al asesoramiento, representación y/o patrocinio de las partes. El art. 22 de la ley 24.635 dispone que en caso de arribarse a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme lo previsto por el art. 15 LCT. A su vez, el art. 26 ley 24.635 considera el acuerdo homologado un título ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia de la ley 18.345”.

“También es importante recordar que el título IX de la ley 24.635 prevé la posibilidad de que las partes sometan el diferendo a un arbitraje voluntario, suscribiendo el correspondiente compromiso arbitral, lo que debe ser evaluado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3988 código civil”.

“No hay duda alguna que estamos en presencia de un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el Servicio de Conciliación depende directamente del Ministerio de Trabajo, y fundamentalmente teniendo en cuenta que es este último el que otorga las homologaciones de los acuerdos conciliatorios debiendo ceñirse a lo dispuesto por el art. 15 LCT”.

“En ese aspecto, no existen diferencias sustanciales respecto de ‘la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo’ a la que se refiere el art. 257 LCT”.

“Se ha señalado que este procedimiento es obligatorio y previo a la demanda judicial, mientras que los reclamos a los que alude el art. 257 LCT son procedimientos voluntarios. Este argumento, en todo caso, debe jugar a favor del efecto interruptivo y no en su contra”.

“En ese sentido, Borda ha manifestado respecto de la diversidad de criterios de los tribunales, que ‘Sería de desear que los tribunales procuraran ordenar y unificar su jurisprudencia, para poner seguridad en materia tan importante como ésta; y sería también deseable que no extremara su rigorismo al punto injustificable de negar efectos interruptivos a las gestiones administrativas que deben entablarse necesariamente como instancia previa a la demanda judicial; pues en este caso es evidente el propósito de poner en movimiento el aparato judicial, lo que debe bastar’”.

“Es decir que, precisamente por tratarse en este caso de un procedimiento de carácter obligatorio, sin el cual no es posible iniciar la demanda judicial, con mayor razón debe considerarse la presentación de la ‘demanda de conciliación’ como una actividad del acreedor demostrativa de su interés en ejercitar el derecho que le asiste, y por ende conforme art. 4017 código civil, el efecto de esa presentación debería ser la interrupción del plazo de prescripción”.

“También resultan aplicables al procedimiento de conciliación obligatoria los argumentos vertidos en el fallo plenario Nº 52 de esta Cámara, que ya fueron referidos. En especial considero que la ‘demanda de conciliación’ que reglamenta el art. 7 de la ley 24.635 debe ser interpretada con el criterio amplio postulado por el Dr. Sureda Graells, y sin olvidar que como lo sostuvo el Dr. Argañaras según cita del Dr. Allocatti, el art. 3986 del código civil no podría oponerse eficazmente para excluir otros actos que, sin ser una demanda, deben aceptarse como actos equivalentes, interruptivos de la prescripción liberatoria, en cuanto revelan la formal intención del acreedor de mantener activo su derecho, procurando con ello que la prescripción no se cumpla (conf. art. 4017 código civil)”.

“En ese sentido, Héctor Guisado (Los efectos del reclamo ante el SECLO sobre el curso de la prescripción DEL nro. 227, Julio 2004 pag. 619 y sigs) ha sostenido que ‘resulta llamativo que se atribuya a la formalización del reclamo un efecto suspensivo de la prescripción, cuando el citado artículo 257 asigna a la reclamación administrativa alcances interruptivos, solución esta que —como también hemos expresado en otras ocasiones— resultaría especialmente justificada ante la imposición de una instancia previa y obligatoria como la que estamos examinando, cuyo cumplimiento constituye un requisito de admisibilidad de la demanda’ agregando el autor que ‘en España, donde la instancia conciliatoria previa también reviste carácter obligatorio, la presentación de la solicitud de conciliación interrumpe los plazos de prescripción (art. 65 de la ley de procedimiento laboral)’”.

“Por su parte, Juan C. Fernández Madrid y Carlos A. Etala han sostenido que no cabría distinguir entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial, y el que voluntariamente formula el trabajador (conf. Fernández Madrid, J. C. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, 1ª ed., pag. 1361; Etala, C. A. Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, 1ª Ed.)”.

A lo expuesto, “corresponde agregar en el ámbito del derecho del trabajo la pauta establecida por el art. 9 LCT, ya que existiendo dos normas aplicables al caso —el art. 257 LCT y el art. 7 ley 24.635—, en tanto ambas regulan el instituto de la prescripción, por el procedimiento de conglobamiento por instituciones no cabe duda que la más favorable resulta ser la prevista en el art. 257 LCT”, y por lo tanto debe estarse al efecto interruptivo.

“Por otra parte, dicha interpretación es la que se adecua a los caracteres propios de la prescripción reconocidos por la doctrina civilista, entre los que se destaca la interpretación restrictiva o estricta, esto es, que en la duda debe estarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado (conf. Llambías, J. J. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. III, pág. 311; Borda, G. A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, pag. 11”).

“Desde el punto de vista de la jerarquía de las leyes, tampoco es posible soslayar en mi opinión que la ley 24.635 es una ley de forma, y como tal debe adecuarse a las leyes de fondo, tal como lo prescribe el art. 31 y art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en referencia a la prescripción que la misma está regida por las leyes nacionales (código civil) cuyas disposiciones no pueden ser desconocidas por las normas locales (art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional) (Fallos 276:401, sus citas y otros)”.

Estas cuestiones no han sido abordadas aún por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de lo decidido en el Fallo “Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.” (S.1793.XLI), con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

A modo de conclusión y de acuerdo con los fundamentos desarrollados hasta aquí, la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste. Esta instancia administrativa ha sido impuesta por una ley de forma, que debe respetar lo dispuesto por las normas de fondo (considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 de la LCT).

A ello, se suma el carácter restrictivo de la prescripción, que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho, y por el plazo de prescripción más dilatado (conforme lo dispuesto por el art. 4017 código civil, y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT.

En consecuencia, frente a lo dispuesto por ambos textos, propongo optar por la norma más favorable, y establecer en consecuencia, en el caso concreto, que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

Entonces, de acuerdo con la fecha de extinción de la relación laboral (05/03/09), de la intimación reclamando las diferencias salariales (25/08/09), y la de inicio del reclamo ante el SECLO (05/10/09), así como la de interposición de la demanda (14/03/11), concluyo que los rubros reclamados en autos no se encuentran prescriptos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, llega firme a esta instancia, que la juez a quo tornó exigibles los créditos a partir del 25/08/07, por lo que, en definitiva, cabe confirmar este aspecto del decisorio apelado.

Se queja también la parte del fallo de grado, porque la juez hizo lugar al reclamo por horas extras y días feriados laborados. Entiende que la sentenciante incurre en “ultra petita”, ya que no hay relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto. Asimismo, considera que no existe en la causa, prueba contundente para acreditar su procedencia.

En primer término, no parece ser éste un caso en el que se decida en exceso de la pretensión deducida por la parte (extra petita), puesto que nada indica que se hubiera afectado el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio de la demandada. Ello, se desprende del análisis del escrito de demanda, donde la accionante expuso perfectamente las pretensiones, por la cuales demandó y donde la recurrente tuvo oportunidad para expresar sus defensas. De manera que no se encuentra alterada la base fáctica, por lo que resultan configurados los presupuestos necesarios, para que sea viable el reclamo.

Por otro lado, coincido con la sentenciante, en que la demandada no afirmó ni acreditó, que durante el horario de almuerzo la actora pudiese disponer libremente del tiempo asignado a ello, como tampoco acerca, ni señala, ningún elemento que pudiera acreditar este extremo.

A su vez, de la prueba de libros, resulta que la demandada exhibió planillas de horarios donde figuran nada más que el horario de entrada y la rúbrica de la actora en días feriados. De modo que, en el caso cobra operatividad la presunción que establece el art. 55 de la LCT, en favor de la trabajadora respecto de la jornada y de los días feriados trabajados, lo que no fuera desvirtuado por prueba en contrario.

En consecuencia, en atención a la ausencia de prueba para acreditar los extremos invocados por la demandada, la falta de exhibición de los respectivos controles y organización, es válido concluir que la actora desempeñó tareas para la misma en los días feriados que figuran en las planillas señaladas, y que trabajó de lunes a viernes de 8.30 hs. a 19 hs. (arts. 55 de la LCT y 163, inc. 5º, 386 y 477 del CPCCN). De modo que propongo confirmar este aspecto del fallo en cuestión, como también por encontrarse ajustado a derecho, el cálculo efectuado por el sentenciante para determinar las horas extras.

Por el contrario, toda vez que la sentenciante tomó como día para tornar exigibles los créditos del actor el 25/08/07, el feriado del 20/08/07 no puede estar incluído en la correspondiente liquidación, por lo que a la suma de $ 275,46 se le debe restar la de $ 137,73.

Se queja también la parte, por la condena respecto de la multa fijada por el art. 45 de la ley 25.345. Considera que, luego del intercambio telegráfico, se informó la puesta a disposición de la trabajadora del certificado que impone la norma.

Cabe señalar, en primer lugar, que el art. 80 fue reglamentado por el decreto Nº 146/01, lo que entiendo que resulta inconstitucional. Así lo he sostenido como juez de primera instancia en los autos “Velarde, Andrea Karina c. Maxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30.189/02 sent. 57.061 del 31/3/04 en autos “Cuellar, Santiago c. Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido”; Sala VII Expte nº 19.358/05 sent. 39.717 9/11/06 “Daix, Odina c. La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “Righetti, Mario Alberto c. Joaquín Brenta Alcalde SA”, sentencia Nº 92.470 del 4.3.2011, del registro de esta Sala.

El citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

Reiteradamente he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c. Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74). Encuentro en consecuencia pertinente la condena de la multa requerida.

En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente, en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa —en lo que se refiere a su aspecto temporal— de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83.170 del 11.2.2002, “Fraza, María Aída c. Storto, Silvia Noemí y otro”, del registro de esta Sala).

En consecuencia, auspicio confirmar también este aspecto del fallo apelado».

El doctor Pesino dijo:

Adhiero al voto que antecede, pues aún cuando a mi criterio el decreto 146/01, no es inconstitucional, advierto que la intimación para la entrega de los certificados del artículo 80 de la LCT, fue cursada después de los 30 días de la finalización de la relación laboral.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 9.059,21, con más los intereses fijados en la instancia previa; 2) Mantener el régimen de costas determinado en grado, e imponer las de esta alzada a la demandada vencida. — Cañal. — Pesino.