Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte. – I. Contra la sentencia de la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de apelación contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado motivó la presente queja.
Explica el recurrente, que la sala referida tomó tal decisión porque no se había dado cumplimiento con la exigencia del pago previo de la multa determinada más sus intereses.
En síntesis, se agravia porque –a su criterio– la sentencia de la Cámara mediante la aplicación del instituto solve et repete, no atiende a las características peculiares que el caso requería y niega la posibilidad de que el acto administrativo impugnado sea revisado por una instancia judicial independiente. Sostiene que de tal forma se configura una negación de justicia y se violenta el derecho de defensa, al otorgarse más relevancia a un requisito formal de admisibilidad que al resguardo de esenciales derechos constitucionales, como el de igualdad, propiedad y de defensa.
Sostiene que el caso adquiría la dimensión de escándalo jurídico porque al no hacerse hecho lugar a la excepción del recaudo del depósito, se convalidaría el acto administrativo local que se contrapone con lo que la jurisprudencia viene aceptando respecto a que el desempeño como director en distintas empresas no significa la multiplicidad de actividad previsto por ley (conf. pto. 1º, inc. b, art. 2º, ley 24.241). Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
II. En mi opinión, un examen riguroso del escrito que se introduce como recurso, lleva a concluir en que se ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia exigibles al remedio intentado. En efecto, el impugnante no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos, 310:1147, entre otros).
Es doctrina reiterada de V. E. que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos, no importa restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos, 155; 162:363; 235:479; 238:418; 261:101 y sus citas; 288:287; 296:57, entre otros), sin desconocer por ello la existencia de circunstancias de excepción que permitan apartarse de la misma. En tal sentido, se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos, 247:181; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (256:38; 261:1011) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (288:287, cons. 10). Criterio que se mantuvo con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art.15 de la ley 18.820 (Fallos, 295:240; 296:40, 47, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, advierto que la decisión no mereció una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, en cuanto el a quo con fundamento en las exigencias del art. 15 de la ley 18.820, señaló que el requisito del depósito previo sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante. Frente a esa exigencia, en el recurso extraordinario, el recurrente se limita a cuestionar el principio solve et repete (v. fs. 23 y sigs.) sin hacerse cargo de los señalamientos del a quo, ni alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco.
Tampoco menciona en el remedio federal a cuánto ascendería el importe exigido por aportes previsionales debidos en concepto del régimen de trabajadores autónomos (v. fs. 22 vta.). No obstante, de las constancias con que se cuenta podría deducirse que la deuda en concepto de capital resultaría la suma de $ 27.008 –por los períodos 8-1995 al 2-1998– (v. fs. 8 vta.). De todas maneras, ni siquiera menciona una imposibilidad económica para afrontar dicho pago. Menos aun cuestiona el rechazo del a quo, respecto al ofrecimiento de la garantía real (v. fs. 5), con fundamento en que la copia simple de la actuación notarial agregada, con la que aparentemente se pretendía dar cuenta de su titularidad, no se hallaba debidamente certificada; por lo tanto, resultaba en sí misma manifiestamente inhábil para eximir al recurrente del depósito previo (v. fs. 17).
A mérito de todo lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la queja. Abril 1º de 2004. – Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, mayo 30 de 2006. – Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gorodisch, David Ángel c. Administración Federal de Ingresos Públicos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor procurador fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja y se da perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Enrique S. Petracchi. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay.