“H., D. C/ MEDINTER S.A. S/ EJECUTIVO”


Expediente Nº 024873/12 EV


Juzgado N° 6 – Secretaría Nº 12





Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.


Y Vistos:


l. Viene apelada la resolución de fs. 38 -mantenida en fs. 42- que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el ejecutante pretende reeditar una cuestión que ya fue decidida en el marco de las actuaciones de igual carátula nº 058377.


Los fundamentos lucen en fs. 39/41.


2. En el sub lite, el accionante pretende ejecutar seis pagarés -copiados en fs. 8/10-, que fueron a su vez los que sustentaran su anterior pedido de ejecución el cual fuera rechazado en tanto los títulos carecían de lugar y fecha de creación.


No comparte esta Sala lo decidido por la magistrada de grado. Es que, al no haber sentencia en la causa anterior, no puede predicarse que lo resuelto en aquél trámite haya surtido el efecto de cosa juzgada. En efecto, la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente; además, ninguna norma del cuerpo legal impide tal proceder (Cfr. CNCom., Sala C, mutatis mutandi, 18.11.2008, “Amitrano Eduardo c/ Sousse Celia s/ ejecutivo”).


Súmase a lo expuesto, que el hecho que los pagarés base de autos hubieren sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.


En tal sentido, es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada en blanco, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. Cód. Civ. arts. 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26.10.89, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; íd. esta Sala, 23.02.2012, “Soluciones Crediticias SRL c/ Tortora Sandra Analia s/ ejecutivo”; entre otros).


3. En base a lo expuesto, se resuelve:


Revocar lo decidido en fs. 38. Sin costas por no mediar contradictorio.


Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.


Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia), Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45 y vta. de los autos de la materia.











María Julia Morón


Prosecretaria de Cámara














Disidencia del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana:


I.- Los antecedentes del recurso y la materia allí concernida se encuentran adecuadamente resumidos en los acápites 1 y 2 -párraf. primero-, a los que cabe remitir por razones de economía en la exposición.


II.- Sin perjuicio de ponderar las razones que informan el voto de la mayoría, disiento con la solución allí provista.


(i) Es cierto, tal como se expresa en la ponencia precedente, que el tenedor legitimado del título goza de la perrogativa de completarlo pues la firma dada en blanco conforma una suerte de mandato tácito otorgado a tal fin (v. citas allí efectuadas). Mas, a mi modo de ver, ello no puede extenderse sine die.


En efecto, comparto la posición doctrinaria que postula que dicha facultad sólo puede ser ejercida hasta la oportunidad de presentación del título en sede judicial -no obstante, claro está, las omisiones que el propio sistema cartáceo subsana mediante las presunciones normativamente enumeradas, v.gr. arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63-.


Así, se ha sostenido que: “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del dec. ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su omisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal” (Ignacio A. Escuti, “Títulos de crédito”, Astrea, CBA, 2006, pág. 73). En igual sentido se resaltó también “…la necesidad de completamiento antes de la presentación a la aceptación, al pago o al cobro judicial” (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, “Nuevo manual de derecho cambiario”, Depalma, Bs. As., 2000, pág. 122).


(ii) A su vez, en el caso exhibe especial preponderancia la ausencia de tempestiva consignación de la fecha de creación -por supuesto que al promover el primer juicio ejecutivo basado en los cartulares ahora nuevamente acompañados-, ya que aquélla resulta determinante a los efectos de verificar el transcurso del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 11, inciso 2, del decreto-ley 5965/63, aplicable en el sub lite por remisión del art. 103 de la citada norma.


Ello, en tanto la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial -tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que conceden (Gómez Leo, op. cit., pág. 122).


(iii) Puede señalarse finalmente, que la solución aquí propuesta coincide con la postura que, en definitiva, asumió la mayoría de la colega Sala C al fallar en los autos: “Gornati Nelly Adelina c/ Martorelli María Silvia s/ ejecutivo”, del 20/4/2012.


III.- En conclusión, juzgo que se debe desestimar el recurso articulado por el actor y confirmar la decisión de grado por los fundamentos aquí vertidos. Sin costas, por no mediar contradictorio.


Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45vta./46 de los autos de la materia.








María Julia Morón


Prosecretaria de Cámara