En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “H., I. N. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En el fallo de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor y daños y perjuicios que promovió I. N. H.; b) absolvió a PROVINCIA SEGUROS S.A. y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; c) impuso las costas del proceso a la actora, pero eximiéndola del pago de las mismas por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/sumarísimo”, del 21/12/21 y d) difirió la regulación de honorarios de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso hasta el momento en que exista base patrimonial cierta sobre la que aplicarse los respectivos coeficientes arancelarios.

Para así decidir, definió el thema decidendum sobre el que debe pronunciarse el Tribunal que integro e individualizó los hechos no controvertidos.

Analizó la naturaleza de las vinculaciones contractuales –contrato de ahorro previo, contrato de mutuo y contrato de seguro– que convergen en la operatoria de un plan de ahorro para fines determinados, reproduciendo las consideraciones formuladas por la Cámara Comercial en el precedente “Silvano, Sergio c/ Lua Seguros La Porteña S.A. s/ ordinario” del 7/6/07.

Estimó que la Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no es parte del contrato de seguro que el suscriptor –en calidad de asegurado– celebra con la empresa de seguros –en calidad de asegurador– y no puede ser responsabilizada por el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños invocados en la demanda.

Indicó que es, en el ámbito conformado por las partes que intervienen en ese contrato, que debe dirimirse el regular cumplimiento de sus obligaciones.

Señaló la citada administradora del plan no adquiere el rol de parte sustancial del contrato de seguro, con aptitud para ser responsabilizada por el pago de la indemnización que emerge de sus estipulaciones, por el sólo hecho de tener un interés directo en la celebración de ese negocio y percibir el importe de las primas por cuenta del asegurador.

Manifestó que el enfoque doctrinario que prevé la responsabilidad solidaria de todas las partes intervinientes en operatorias de contratos coligados o conexos no puede ser extendido a las relaciones que se anudan con las compañías de seguros en los planes de ahorro.

Refirió que no cabe equiparar a las codemandadas en lo que a responsabilidad concierne, porque no puede pretenderse que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito de su actividad.

Mencionó que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención.

Concluyó que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no puede ser responsabilizada por el incumplimiento de la compañía de seguros codemandada y que esa circunstancia determina que deba rechazarse la demanda entablada contra la mencionada codemandada.

Subrayó que el contrato de seguro concertado entre la actora y Provincia Seguros se subsume en una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240.

Comentó que en materia de consumidores el deber de información adquiere un rango de derecho fundamental.

Destacó que el consumidor acreedor de esa información ostenta el deber correlativo de informarse.

Apreció que la responsabilidad de una de las partes puede edificarse si existe ignorancia excusable o legítima de la otra.

Recordó que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados afirmó que a la fecha del siniestro denunciado la póliza de seguro se encontraba cancelada porque el plan había finalizado con anterioridad al robo de la unidad.

Enunció que Provincia Seguros S.A. negó haber recibido el pago de un seguro con cobertura por robo del automóvil de la actora por el período 22/03/2014 al 22/04/2014.

Destacó que la pericia en sistemas comprobó que las cuotas del seguro se abonaban en forma paralela a las del plan y que con el pago de la última cuota del plan –la N° 84°, acaecido con anterioridad al siniestro denunciado por la actora– finalizó la cobertura del vehículo.

Precisó que, a la fecha del siniestro, la actora no poseía seguro vigente y que ello respaldaba la posición de Provincia Seguros.

Resaltó que no existe actuación de la accionante para renovar la cobertura.

Aclaró que al dorso de los comprobantes de pago que se acompañaron al expediente figuraba asentado que la vigencia del seguro caducaba con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de la deuda.

Expuso que tal circunstancia resultaba congruente con la tesis de la Administradora del Plan y lo informado por la perito contadora.

Consideró que, en tales circunstancias, Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada.

Y, juzgó que, lo hasta allí expuesto, conducía a disponer el rechazo la demanda promovida contra la aseguradora.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora. Su memorial de agravios para respaldar el referido recurso fue presentado en tiempo y forma y respondido tempestivamente por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Sus críticas se dirigieron a cuestionar que el pronunciamiento en crisis: i) efectuara una errónea, injusta y equivocada interpretación de su situación contractual, de la aplicación normativa de la Ley de Defensa del Consumidor y de los elementos de prueba colectados en la causa; ii) prescindiera de la valoración de evidencia esencial para la resolución del conflicto; iii) considerara que el comportamiento de las demandadas se ajustó a derecho; iv) soslayara que la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del robo y que las accionadas infringieron el “deber de información” que le impone el ordenamiento consumeril y la Constitución Nacional; v) estimara que Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación para ser demandada en autos; vi) desestimara la demanda deducida contra las compañías accionadas y vii) fijara las costas del juicio a su exclusivo cargo.

III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante la celebración, en mayo de 2012, de una contrato comercial que regulaba la adquisición de un plan de ahorro previo, individualizado como “Grupo: 8643 / Orden: 013” y perteneciente originalmente a la Sra. Ángela Pugliese, que resultaba pagadero en 84 cuotas y que era administrado por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; ii) en el mes de agosto de 2012, y en el marco de dicha operatoria, se le adjudicó la unidad a la actora y se suscribió una prenda con registro por el saldo de las cuotas pendientes de pago; iii) la accionante contrató con Provincia Seguros S.A. el 22/08/2012, por intermedio y a instancia de la administradora del plan, un seguro obligatorio con renovación anual automática sobre el bien –instrumentado originalmente en la póliza N° 6875505 y renovado de manera sucesiva hasta la N° 6094540– que cubría, entre otros riesgos, el robo del automotor marca Volkswagen Gol 1.4 L Sedán 3 puertas Dominio … adjudicado a la actora; iv) la administradora del plan de ahorro previo asumió el pago de la prima a la aseguradora cuando era abonada la cuota mensual por el adherente; v) Provincia Seguros S.A. remitía por correo al domicilio de la actora las pólizas pertinentes; vi) el día 17/04/2014 las 07:40 hs., la demandante sufrió el robo del vehículo adjudicado, mientras se hallaba estacionado en la calle Virrey Cisneros al 2800 y Jujuy de la Ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Bs. As.; vii) la demandante efectuó ese mismo día la denuncia policial ante la Comisaría Distrital Noreste 1° de San Justo, La Matanza, Provincia de Bs. As.; viii) la compañía aseguradora le notificó el 27/05/2014 el rechazo de la cobertura invocando la ausencia de póliza vigente; ix) Provincia Seguros S.A. había recibido el pago de la última prima el 15/04/2014 -dos días antes del robo del automotor ocurrido el 17/04/2014- y x) resulta aplicable al caso la normativa tuitiva de los consumidores.

Media discrepancia, por el contrario, en relación a si: i) en el pronunciamiento en crisis medió una adecuada valoración de todos los elementos de prueba que se recabaron en el expediente; ii) la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del siniestro; iii) Provincia Seguros S.A. ostentaba legitimación para ser demandada en las presentes actuaciones; iv) las compañías accionadas violaron el deber de información previsto en la ley 24.240 y en la Carta Magna; v) la demanda instaurada en autos resultaba procedente y vi) la decisión en materia de costas se ajustó a derecho.

IV. (A.1) Aprecio que las críticas enderezadas a cuestionar la ausencia de responsabilidad de la compañía aseguradora demandada que se dispuso en el pronunciamiento de la anterior instancia debe tener favorable recepción.

Considero, a diferencia de lo juzgado en la sentencia apelada, que: a) Provincia Seguros S.A. desatendió el deber que tenía, como comerciante proveedora de servicios –conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240 y en el art. 42, 1er. párrafo de la Constitución Nacional– de brindar una fehaciente y oportuna comunicación a la demandante de la extinción del contrato de seguro que amparaba al rodado de su propiedad ulteriormente robado –acontecida con el pago de la última cuota del plan de ahorro “Grupo/orden 8643/013” efectuado el 14/3/14–, para ponerla en posición de poder subsanar su situación de desamparo y b) dicha inobservancia la obliga a responder por los daños que pudiera haber generado a la pretensora el rechazo de cobertura del aludido evento delictivo que perpetró la aludida compañía con el envío de la carta documento del 27/5/14, argumentando la ausencia de “PÓLIZA/CERTIFICADO” vigente al momento del hecho (v. fs. 7).

No soslayo que: i) los 22 comprobantes de pago acompañados por la parte actora (fs. 9/49) contienen al dorso una específica referencia sobre la duración del seguro: “…INFORMACIÓN DE INTERÉS […] El seguro de su unidad se contrata con renovación automática por todo el período prendario. Su vigencia caducará con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de su deuda…” y ii) la asegurada consintió esa regla convencional al recibir esos documentos y no impugnarlos y iii) no existe una estipulación expresa que obligue a las accionadas a dar aviso de la extinción de la cobertura.

Empero, lo cierto y determinante es que, si se otorgara virtualidad a la citada cláusula predispuesta y se eximiera, con ese sustento, a la aseguradora del cumplimiento de un deber de orden público y raigambre constitucional, como el referido precedentemente “deber de información”, que ha sido considerado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición), se estaría conspirando contra la interpretación armónica que está llamado a realizar el juzgador del ordenamiento que regula los vínculos asegurativos.

Desde ya, estimo que, en supuestos como el del sub examine, donde la extinción de la cobertura se hallaba específicamente ligada al pago de la última cuota de un contrato de ahorro previo que tenía la obligación de realizar la administradora de ese autoplan como intermediaria del vínculo asegurativo, se configura una ineludible necesidad de otorgarle prelación a la norma consumeril supra referida sobre cualquier hermenéutica que pretenda darse a las aludidas cláusulas predispuestas.

Primacía que: a) aparece caracterizada por la imposibilidad de cancelar la cobertura, hasta tanto no sea informado adecuadamente el consumidor de la extinción del seguro y de las consecuencias que dicha situación acarreará si no se subsana (no puede mantenerse al asegurado en un estado de desconocimiento de su situación de desamparo) y b) tiene su fundamento en: i) la buena fe contractual que debe primar en la ejecución de un contrato calificado como de “uberrimae bona fidei” como el de seguro (v. Halperin –actualizado por Morandi–, “Seguros”, t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; Stiglitz, ob. cit., t. I, p. 605) y que se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes (esta Sala, 07.11.2017 “La Equitativa del Plata c/ Santa Ernesta Agropecuaria S.A.”; 25.10.2018 “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros”; entre otros) por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia a la que corresponde exigirle una conducta diligente y prudente al momento de evaluar si debe responder o no ante la ocurrencia de un siniestro. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil); ii) el deber de asesoramiento: obligación que tienen los proveedores de bienes y servicios de suministrar al beneficiario todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados –art. 1100 del CCyC–, durante la vigencia del contrato y iii) el deber de advertencia, de alerta o de prevención del daño contemplado en el art. 1710 del CCyC (cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit.; Sobrino, Waldo “Deber de información en seguros: sanciones por su incumplimiento”, publicado en: LA LEY 06/09/2022, 3 – LA LEY2022-E, 222, Cita: TR LALEY AR/DOC/2632/2022 y “Mora informada”. Una nueva categoría legal para proteger a los consumidores” Publicado en: La Ley 22/6/22, 1 – La Ley 2022-D, 83 Cita: Tr La Ley AR/DOC/1942/2022; CNCom., Sala B “Duarte, Nelson Aníbal c/ ICBC Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).

En definitiva, la baja de la cobertura no debió operar de manera automática frente al pago de la última cuota del plan de ahorro. La compañía aseguradora tenía la obligación de resultado de colocar al asegurado en posición de sanear su situación de desconocimiento de que había quedado sin cobertura, mediante una adecuada comunicación de la caducidad del seguro.

Especialmente, si se considera que no se encuentran en juego únicamente los intereses económicos del consumidor asegurado, quien de haber sido advertido en tiempo y forma de la cesación de la cobertura asegurativa habría contado con la posibilidad de corregir su situación y evitar sufrir un daño frente al robo del vehículo adjudicado, sino también los derechos de terceros que pueden verse perjudicados con un eventual siniestro. Se ha afirmado, en esa línea, que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud –lo que ocurre con las aseguradoras–, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada –en sus conceptos clásicos y tradicionales– (cfr. cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit. y Piedecasas, Miguel A., “Consumidor y seguros”, RDPyC 2012-1, “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 159).

Aprecio, por consiguiente, que el accionar de Provincia Seguros S.A. aparece reñido con el derecho de naturaleza constitucional que tienen los usuarios y consumidores de ser anoticiados de manera adecuada y veraz de las situaciones perjudiciales para sus intereses que pudieran desencadenarse durante la ejecución del contrato y que las cláusulas predispuestas insertas al dorso de los comprobantes de pago no pueden ser estimadas a los efectos de eximir a la citada compañía de ese trascendental compromiso.

Aceptar la tesis inversa, importaría una renuncia de derechos sin fundamento a favor de la aseguradora y generaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés por los derechos de rango constitucional que ostentan los consumidores, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el sistema de garantías que los ampara.

Queda claro, por ende, que en el sub-lite se ha vulnerado el derecho de información del asegurado (art. 4 ley 24.240) porque la aseguradora demandada no comunicó por ningún medio fehaciente que con el pago de la cuota 84 del plan de ahorro previo quedaba cancelada la cobertura del vehículo adjudicado. Las consecuencias gravosas para el asegurado que se derivan de esta situación imponen ser rigurosos en la defensa de este derecho del usuario para no desvirtuar todo el sistema protectorio del consumidor edificado justamente para prevenir esas situaciones de incertidumbre y afectación del patrimonio (cfr. esta Sala, 22.3.23, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/ ordinario).

Denoto, a mayor abundamiento, que: a) Con las pruebas que se produjeron en el expediente no ha podido determinarse con exactitud si el seguro debió estar vigente a la fecha del robo. La recurrente sostiene que la prima se abonaba por adelantado –no a “mes vencido” como manifestaron las codemandadas– y que con el pago de la última cuota del plan de ahorro del 14/03/2014, debió renovarse la vigencia del seguro por un mes más, desde el 22/03/2014 hasta el 22/04/2014 –período que contempla la fecha del siniestro–. Pero las evidencias recolectadas no lograron dirimir idóneamente esa discrepancia. Las “Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales” genéricas insertas en las pólizas aportadas por la actora no determinan de manera precisa cuál era la mecánica de pago de las primas y lo indicado por el perito contador al ser consultado por la referida temática tampoco esclarece la cuestión. Nótese que: el experto indicó inicialmente que “…el 17 de abril de 2014 la póliza de seguro automotor con relación al vehículo marca Volkswagen Gol dominio LPS-360 se encontraba vigente…” (v. respuesta al punto b) del interrogatorio propuesto por la aseguradora, fs. 496) pero al responder las aclaraciones solicitadas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, acerca de cuál fue el medio de contratación de la póliza de la Sra. H. para el período comprendido entre el 22/3/14 y 22/4/14 (v. punto 2.2 in fine de la aludida presentación, fs. 516/516 vta.), contestó, sin brindar mayores certezas que “…solicitó a la codemandada PROVINCIA SEGUROS S.A. documentación adicional a la recibida oportunamente, tales como […] el medio de contratación de póliza de Hansen, Isabel Nora, para el período comprendido entre 22/03/2014 y 22/04/2014. Siendo la respuesta por parte de PROVINCIA SEGUROS S.A. la siguiente: “dicha compañía rechazó el siniestro denunciado por no poseer póliza vigente al momento de ocurrencia del mismo (17/04/2014). Se trata de una póliza por un autoplan de Volkswagen, que el asegurado pagó la prenda en su totalidad, la póliza se anuló y no se renovó con PROVINCIA SEGUROS S.A”…” (v. fs. 521/522) y b) esa innegable incertidumbre, que subsiste a la fecha, sobre la referida temática –modalidad de pago “anticipado o a mes vencido”–: i) refuerza la tesis de la asegurada demandante (la susodicha pudo válidamente, frente a la duda que exhiben, sobre la materia, los términos de la vinculación, creer que la cobertura de su vehículo se extendía hasta el 22 de abril de 2014) y ii) ratifica la importancia de la notificación que omitió efectuar Provincia Seguros S.A., para informar la situación al pretensor.

No soslayo que, por aplicación de las reglas que gobiernan la materia, eran las empresas demandadas las que debía evidenciar su posición, por encontrarse en mejores condiciones que la consumidora neófita para hacerlo (v. art. 377 del Código Procesal, art. 53 de la ley 24.240 –modificado mediante reforma de la ley 26.361– y doctrina de la “carga probatoria dinámica”). De manera que, fluye de ello dos secuencias ineludibles: Las accionadas no lograron formar convicción sobre que el pago de las primas se producía como propusieron y la eventual duda que pueda presentar la cuestión lejos de beneficiar su defensa las perjudica, dado que, en ese estado, se tornaba imperioso que informaran al consumidor sobre su situación para que pudiera adoptar las medidas de resguardo pertinentes.

En esa inteligencia, y teniendo en cuenta, además, que, si mediara aún algún tipo de duda en esta hermenéutica –que por cierto no es el caso–, la misma operaría en favor de la demandante consumidora y contraria a la validez de las cláusulas predispuestas, por aplicación del principio rector consagrado en la última parte del artículo del estatuto del consumidor citado anteriormente –in dubio pro consumatore–, propondré que la queja examinada en el particular sea admitida, con el alcance de revocar el aspecto del pronunciamiento apelado que se analiza en el punto y admitir la demanda incoada contra Provincia Seguros S.A.

(A.2) Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, procederé a examinar la situación de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

Cabe recordar que la referida administradora del plan de ahorro previo actuó como intermediaria en la contratación de la póliza de seguros, en el pago de las primas y en otras cuestiones afines al vínculo que mantuvieron la actora y Provincia Seguros S.A.

Este extremo fáctico verificado, resulta determinante para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia la citada codemandada.

Dado que, se impone en este escenario, la aplicación del artículo 40 de la Ley 24.240. Regla positiva que responsabiliza mancomunadamente a todos los participantes de la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar una inadecuada prestación del servicio.

Además, no quedan dudas de que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, como mandataria de la obligación de pago del asegurado demandante, tenía la carga solidaria y agravada de alertar a su mandante de la caducidad de la cobertura y que, al omitir cumplir con ese trascendente compromiso coadyuvó de manera indiscutible a la configuración del evento dañoso. Subrayo, con carácter dirimente, que la mencionada codemandada guardó silencio ante la intimación que le cursara la actora por carta documento, siendo esa una actitud francamente inaceptable, para un profesional en la materia.

Por tales motivos, y replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto precedente, respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, propiciaré que el agravio examinado en el particular sea estimado y que este aspecto del pronunciamiento en revisión sea revocado, con el alcance de admitir la demanda promovida contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

(B) Superada así la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de las compañías coaccionadas, procederé al estudio de los rubros reclamados y su cuantificación.

(B.1) Indemnización por falta de pago de cobertura de seguro

El reclamo de la actora orientado a obtener una condena de pago por el monto por el que el vehículo robado se encontraba asegurado es parcialmente estimable.

Al haber mediado un supuesto de culpa concurrente de las demandadas por la ausencia de notificación oportuna a la asegurada de la cancelación del seguro que amparaba su automóvil, no cabe duda de que deben responder por el evento como si la cobertura se hallara efectivamente vigente a la fecha del robo. En tanto contribuyeron con su inconducta a la generación de la situación de desamparo que ostentaba la demandante en esa oportunidad.

No obstante ello, tengo dicho en reiteradas ocasiones que “…la obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418)…” y que esa “…restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “…Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente…” (art. 61 inc. 2do ley 17.418)…” apareciendo “…injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador…” (v. mi voto del 20.2.19 en “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ordinario; y fallos allí citados) y, de la copia de la última póliza (con vigencia del 22/9/13 al 22/2/14) que acompañó la demandante (v. fs. 54) surge que el capital total asegurado ascendía a la suma de $ 56.920 -no $ 83.500 como invoca la pretensora al cuantificar el rubro en su escrito inaugural –fs. 108–. De modo que, esa es la cifra límite por la cual deben responder las compañías.

En virtud de ello, propiciaré que la petición de indemnización por este concepto sea admitida por la suma de pesos cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 56.920). Monto que, además, devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde la fecha de mora, que, por el juego armónico de los arts. 49 y 56 de la ley 17.418, se fija a los 45 días de la denuncia del robo, es decir el 1/6/14 (arts. 509 y 1197 del Código Civil), y hasta el efectivo pago.

(B.2) Privación de uso

La pretensión de la actora, encaminada a percibir una indemnización por haber quedado imposibilitada del uso del rodado desde el acaecimiento del hecho delictivo, debe progresar.

La Sala ha sostenido en numerosas oportunidades que “…el padecimiento del actor originado en la falta de pago de la prestación pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el rodado siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el vehículo, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (cfr. esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Arg. S.A. y otro”, entre otros). Ya que, en principio, la sola privación de uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible (esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08 “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 10.6.10, “Telpla S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina SA s/ ordinario; ídem., 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”; ídem., 27.6.17 “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros”; entre otros). En tanto, se presume que, quien tiene y usa un automotor, lo hace para satisfacer una necesidad de mero disfrute o laboral; lo cual no constituye una simple conjetura o un principio eventual o abstracto (arts. 1068, 1069 y cc. del Código Civil), habida cuenta de que, justamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (en igual sentido, esta Sala, 16.5.18, “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”)…” (sic. mi voto del 20.12.18 en “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 13.2.19, “Roma, Diego Agustín c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; ídem., esta Sala, 20.2.19, “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 8.5.19, “Pisapia, Daniel c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 14.6.19, “Forte, Darío Enrique c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 23.8.19, “Schejtman, Susana A. c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 12.8.20, “Guerrero, Lisandro Alberto c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”; entre muchos otros).

En consecuencia, y ponderando al efecto, el lapso por el cual la demandante estuvo privada de disponer de la unidad (más de 9 años), que el rubro se reclamó bajo la fórmula “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. fs. 108 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, propiciaré la admisión del reclamo por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000). Cifra que estimo adecuada para resarcir en forma prudencial y equitativa la indisponibilidad del vehículo que efectivamente sufrió la pretensora durante tanto tiempo a causa del incumplimiento deliberado e injustificado de las demandadas. Importe al que se le adicionará intereses de acuerdo a los lineamientos indicados en el punto (B.1) in fine del presente voto.

(B.3) Daño Moral

El reclamo efectuado en concepto de “Daño Moral” también debe prosperar.

No soslayo que, como regla general, se ha determinado que quien reclama una indemnización por este rubro, en el marco de un vínculo contractual, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (v. 26.8.05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; 19.3.10, “Castelo, Adriano C. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario”, del; 29.12.14, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; entre otros) y que, en el caso, la demandante no proporcionó evidencias enderezadas a cumplir con esa carga.

Pero el Tribunal ha sostenido, en numerosas oportunidades, que cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas antedichas deben ser más laxas. Debiendo adaptarse la exigencia de certeza del daño al supuesto de daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, por tratarse de un menoscabo que puede ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas solo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (cfr. esta Sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Conforme ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber tenido que recurrir a los estrados judiciales, como consecuencia de incesantes e infructuosos reclamos administrativos, para lograr que las demandadas respondan por los daños que le ocasionó su imprudente desempeño (concretamente la frustración de la expectativa de contar con el valor del bien asegurado a los fines de adquirir una nueva unidad en el mercado), constituye ineludiblemente un hecho capaz de generar por sí mismo una alteración emocional y afectar la esfera anímica de la accionante (L.D.C., 37, art. 522 CC. y 1744 CCyC), propondré la admisión del reclamo por este concepto indemnizatorio, cuantificándolo, según la fórmula utilizada por la actora al momento de efectuar la liquidación “…y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. punto V.-) LIQUIDACIÓN del escrito inaugural, fs. 109/109 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor (destaco particularmente que el vehículo tenía menos de 2 años de uso) y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). Importe que estimo adecuado para paliar el padecimiento en cuestión y que devengará intereses de acuerdo a los lineamientos dispuesto en el punto (B.1) in fine de este voto.

(C) Costas de alzada

En vistas de cómo se sugerirá que se defina la cuestión, propiciaré que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las compañías codemandadas vencidas, por aplicación del “Principio Objetivo de la Derrota” que prima en la materia (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).

Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).