Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.
Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.
2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.
Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.
Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.
Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.
Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.
En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.
Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.
Hizo expresa reserva del caso federal.
3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.
A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.
Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.
B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.
4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.
De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.
-III-
Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.
Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.
En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.
Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).
En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.
Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.
En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.
En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.
En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.
De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.
Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).
Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).
Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).