Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 14523
EXPTE. Nº: 50.649/13 SALA IX JUZGADO Nº 24
AUTOS: HERRERA FILAS MIGUEL EDUARDO C/ ASOCIACION CIVIL
UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO INCIDENTE
Buenos Aires, 6-12-13
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora
a fs. 296/299, contra la resolución dictada a fs. 291/292 por la
que se admitió la sustitución de embargo solicitada por la
accionada.
Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada
contestó
a tenor del memorial obrante a fs. 308/309, y los adjuntos que
obran agregados a fs. 306/307.
Requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal, se
expidió la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, a tenor
del dictamen Nº 58.710 de fecha 22 de octubre del corriente (ver
fs. 321).
Y CONSIDERANDO:
I- Que, tal como arriban las actuaciones a esta
instancia, y en atención a los términos que se extraen del escrito
bajo análisis, cabe destacar, en primer lugar que conforme lo
prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: “El deudor podrá
requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la
sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del
monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si
correspondiere”.
De acuerdo con lo que se desprende del texto literal de
la norma, cabe recordar que una de las características
fundamentales de las medidas cautelares es su mutabilidad y, tal
como se ha dicho reiteradamente,
el rol que tiene asignada la
sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de
compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus
bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las
medidas cautelares. Ello es así porque como pauta genéricasabemos
que las medidas precautorias no deben causar perjuicios
innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza
adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla
legitimado para obtener la modificación de la cautelar
(cfr.
Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas
cautelares, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Bs.
As., 2005, pág. 113 y sigs.).
En esta línea argumental es que este Tribunal considera,
tal como lo ha hecho en supuestos análogos (ver SI Nº 13.378 del 8
de agosto de 2012 in re Arbeloa Sandro Horacio c/ Integración
Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ Accidente Acción Civil
Incidente, entre muchos otros), que corresponde admitir la
sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca
al efecto sea -al menos- de igual valor que el embargado y
garantice suficientemente el derecho del acreedor.
Sentado ello y analizadas las concretas constancias de
la causa se advierte que en las presentes actuaciones, en las que
el embargo preventivo que ha sido decreto resulta previo al
dictado de la sentencia que deba recaer en los autos principales,
y que se ha admitido como consecuencia de las invocaciones de la
parte actora en torno del peligro en la demora, la medida cautelar
había sido originariamente dispuesta sobre los fondos que la
empresa accionada posea por todo concepto en el Banco Santander
Rio, hasta cubrir las sumas allí ordenadas.
Que la medida oportunamente dispuesta se habría
efectivizado solo parcialmente pues, de conformidad con lo que se
extrae del informe de fs. 272, dicha entidad habría retenido la
suma de $ 1.126.275,66 y transferido vía M.E.P. al destino que
allí se indica, importe sustancialmente menor al que se habría
presupuestado para la traba de la cautelar.
Que, en este contexto, y en virtud de las razones
invocadas en la pretensión, la demandada solicitó la sustitución
de la medida de embargo preventivo dispuesta, ofreciendo a tal fin
la indisponibilidad y el embargo del inmueble de su titularidad
cuyos datos han sido detallados en el escrito de petición y
respecto del cual se acompañaron oportunamente los informes de
dominio e inhibiciones que dan cuenta tanto de la titularidad de
dominio como de la inexistencia de todo gravamen sobre el mismo.
Que, si bien es cierto que no ha mediado con carácter
previo a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, el
traslado a la contraria a fin que manifieste sobre el tópico, no
lo es menos que, tal como lo puntualiza con acierto la Sra. Fiscal
General Adjunta ante esta CNAT en su dictamen, en el mismo
pronunciamiento se brindaron los argumentos que, a criterio de la
judicante, justificaban ese proceder inmediato, los que no han
merecido embate concreto por parte de la recurrente, quien se
limita a poner en tela de juicio el accionar jurisdiccional
haciendo especial énfasis en la premura del trámite, más sin
indicar de modo concreto y preciso cuál sería el perjuicio que,
dicha premura ocasiona a su parte, todo ello sin dejar de destacar
que en cuanto a la omisión del traslado, el proceder puede
reputarse reprochable, mas no a punto tal de provocar la invalidez
de lo resuelto.
Por lo demás, y en cuanto al bien que ha sido ofrecido en
sustitución, cabe recordar que es el Tribunal quien, en
definitiva, debe examinar las circunstancias invocadas y la
suficiencia del mismo, para decidir sobre la viabilidad y
conveniencia de la sustitución requerida.
En este sentido y respecto de los argumentos invocados
por la recurrente, no resulta ocioso recordar que en cuanto a la
apreciación de la suficiencia de la cautela sustitutiva, el
encargado de hacer la calificación es el Juez, no requiriéndosele
a tal fin, asesoramiento técnico alguno, ni estando ligado por la
opinión de los litigantes para apreciar la suficiencia de la
caución. Se trata de estimar la responsabilidad económica de una
persona o la estimación venal de una cosa, para apreciar si, prima
facie, el valor ofrecido es suficiente para garantizar el derecho
que se pretende asegurar y a las costas que se derivarán de la
tramitación de la Litis y, en el caso, se estima que el bien que
se ha ofrecido en sustitución y por el que, en definitiva, se
admitió la pretensión sustitutiva, luce idóneo a tales fines.
Por otra parte, cabe poner de relieve que, más allá del
énfasis que se evidencia en poner de resalto un proceder
apresurado en la decisión del Juzgado, lo cierto es que la lectura
del escrito recursivo no permite advertir la presencia de
argumentos concretos relativos a que la sustitución de la medida
de embargo dispuesta signifique un menoscabo concreto a la
garantía de aseguramiento del eventual crédito laboral, sino más
bien meras manifestaciones de disconformidad con lo decidido que
no logran conmover a criterio de este Tribunal- los fundamentos
que llevaron a adoptar la decisión que ahora es cuestionada.
Por lo demás, teniendo en cuenta la situación concreta
de autos, en particular que la embargada ha acompañado a esta
contienda (ver fs. 306/307) constancia de la traba de la medida
dispuesta, esto es que el embargo sobre el bien inmueble ofrecido
en garantía del eventual crédito de marras, ha sido anotado ya
ante el Registro de la Propiedad pertinente y, toda vez que se
reitera- en el marco de examen que sugiere la índole de la
cuestión en tratamiento no se advierte con criterio de
razonabilidad- un menoscabo concreto y actual a la garantía debida
a la contraparte (cf. art. 203, segundo párrafo, C.P.C.C.N. y
normas concordantes), este Tribunal no encuentra razones que
justifiquen un apartamiento de lo decidido en el punto por la Sra.
Juez de la instancia anterior y, por consiguiente, corresponde
confirmar la resolución que admite el pedido de sustitución de
embargo efectuado.
II- Que sin perjuicio de la solución que se propicia, y
en virtud del mejor derecho con el que pudo considerarse asistida
la parte vencida, se estima adecuado imponer las costas de la
presente incidencia en el orden causado (art. 68 2º párrafo del
CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen honorarios en
primera instancia.
III- Por todo ello y, de conformidad con lo dictaminado
por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada a fs. 291/292 que
admite la sustitución de embargo pretendida. 2) Costas de Alzada
en el orden causado; 3) Diferir la regulación de los honorarios de
los profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen
honorarios en la instancia previa.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.-
Dr. Gregorio Corach Dr. Alvaro E. Balestrini
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante Mí