Buenos Aires, 24 de agosto de 2023

Vistos los autos: “Hijos de Martín Salvarredi y Compañía S.A. s/ pedido de propia quiebra s/ incidente pronto pago por DARIMAR SA y otro”.

Considerando:

1º) Que en el marco del proceso falencial de la firma Hijos de Martín Salvarredi y Compañía S.A., se reconoció un crédito de carácter quirografario a la incidentista DARIMAR SA, que luego fue cedido, en parte, a los abogados Herrera y Cardoso.

La incidentista reclamó administrativamente el pago en los términos del decreto 1316/1998, con arreglo al cual el Estado Nacional dispuso “el reconocimiento y pago de los pasivos existentes a favor de los acreedores privados” del denominado “Grupo Greco”, que “comprueben su calidad de tales […] y satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 4o” (art. 1o). Simultáneamente, aquella promovió la ejecución judicial del crédito.

En lo que interesa, después de haberse aprobado la liquidación (fs. 702/703) y en respuesta a los pedidos de ejecución formulados por la incidentista, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial intimó al Estado Nacional a que informase si había resuelto en sede administrativa el reclamo en forma definitiva “bajo apercibimiento de continuar la ejecución” (fs. 1218).

Concedida una prórroga de quince días por la jueza (fs. 1229), el Estado Nacional informó que había dictado la disposición DI-2017-24-APN-SSADYNP#MHA, que se encontraba “en proceso de notificación” (fs. 1230/1231), frente a lo cual se le requirió que acreditara sus dichos (fs. 1232).

La incidentista peticionó que se hiciera efectivo el apercibimiento “continuando la ejecución y, en consecuencia, intime al organismo deudor para que dentro de los diez días de notificado, bajo apercibimiento de astreintes, acredite la confección del Convenio de cesión de deuda y Formularios de Requerimientos de Pago para la suscripción por los acreedores” (fs. 1234).

El 30 de mayo de 2017, la jueza entendió que se encontraba vencido el plazo fijado por el a quo y también el de la prórroga sin que se acreditase fehacientemente el dictado de la disposición invocada. Sobre esa base, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por aquel y practicó “la intimación solicitada” (fs. 1235). Ese mismo día, el Estado Nacional presentó un escrito en el que acompañó una copia del acto en cuestión junto con su constancia de notificación y solicitó que se dejara sin efecto el apercibimiento ordenado por la cámara en el entendimiento de que con ello cumplía con la intimación efectuada a fs. 1218 (fs. 1236/1242).

La jueza consideró que esa presentación importó una revocatoria y dispuso correr traslado a la contraparte (fs. 1243). Seguidamente, desestimó la presentación del Estado Nacional de fs. 1236/1242, que, como quedó expuesto, fue considerada como una revocatoria, con sustento en que no debió haber otorgado la prórroga “por cuanto el plazo se encontraba vencido” (fs. 1248).

El Estado Nacional apeló: i) la resolución del 30 de mayo de 2017; y ii) el proveído mediante el cual se corrió traslado del recurso de revocatoria (fs. 1250). La jueza concedió la apelación en relación (fs. 1251). Sin embargo, a instancias de la contraria (fs. 1252/1254), dejó sin efecto esta última decisión en razón de que había concedido erróneamente “un recurso […] respecto de una providencia que ya había sido atacada por vía de reposición” (fs. 1255).

También apeló la resolución de fs. 1248 y la jueza proveyó: “tratándose de una resolución que rechaza un recurso de revocatoria interpuesto […], no resulta procedente conceder la apelación formulada” (fs. 1257).

En ese contexto, el Estado Nacional dedujo recurso de queja por apelación denegada en términos del art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la resolución obrante a fs. 1255 (y contra las resoluciones con ella vinculadas), que fue desestimado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1382/1383).

2º) Que para decidir de ese modo, la cámara interpretó que el Estado Nacional apeló la decisión de la jueza que hizo efectivo el apercibimiento (obrante a fs. 1235 del expediente principal y a fs. 49 de la foliatura del recurso de queja) y “su consecuencia”, esto es, el proveído en el cual se consideró como una revocatoria la presentación del Estado Nacional de fs. 1236/1242 (glosada a fs. 1243 y 57, respectivamente). Apuntó que, no obstante ello, el Estado “notificó al incidentista” de dicha presentación, según lo ordenado en esa decisión de fs. 1243 y que esta circunstancia condujo posteriormente al dictado de la resolución que rechazó la revocatoria.

Sobre esas bases, el tribunal anterior en grado entendió que al plantearse la revocatoria se omitió interponer la apelación subsidiaria y que “de esa presentación -independientemente de su título-” surge que cuestionó “la intimación efectuada […] lo que implicó una revocatoria y no existe párrafo alguno que pueda implicar una apelación”, ergo, lo decidido “causó ejecutoria”.

En suma, concluyó en que el recurso de apelación “fue bien denegado”.

3º) Que el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal contra dicha decisión, que fue concedido a fs. 1473/1474.

Allí argumentó, en síntesis, que la resolución que impugna le produce un gravamen irreparable y una vulneración de sus derechos de propiedad y de defensa en juicio que reconocen los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en la medida en que no se corresponde con las constancias de la causa.

Puntualizó que la presentación mediante la cual acreditó haber dado cumplimiento a la intimación de la cámara de fs. 1218, fue considerada como una revocatoria contra la resolución de la jueza de fs. 1235, lo que resulta arbitrario porque esta última no había sido dictada aún. Añadió que el proveído que dispuso el traslado de la “revocatoria” fue notificado a la contraparte por el juzgado y no por el Estado Nacional, como erróneamente afirmó la cámara para -según se interpreta- endilgarle que consintió la calificación como “revocatoria” de su escrito de fs. 1236/1242.

Adujo, en otro orden de ideas, que lo decidido resulta contrario a las previsiones de las leyes federales 19.549 y 23.982.

4º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, pues aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justificarían el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 314:629; 322:293; 341:1258), cabe hacer excepción cuando lo decidido se aparta ostensiblemente de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:645; 316:1189; 323:2314 y 339:824, entre otros). Asimismo, la resolución impugnada, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en razón de que el recurrente no podrá plantear sus agravios en una etapa ulterior.

5º) Que, desde esa perspectiva, asiste razón al Estado Nacional en cuanto objeta que la decisión recurrida omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la fundada solución del litigio.

Ello es así, toda vez que, aun cuando se prescindiera de la asincronía que tornaría descalificable asignar a un escrito (el de fs. 1236/1242) el objeto de impugnar -mediante un recurso de revocatoria- una resolución de la jueza dictada el mismo día (a fs. 1235) y de la que prima facie el Estado no tuvo noticia hasta una fecha posterior, se advierte que de ninguna manera aquella presentación tuvo esa finalidad y alcance. En efecto, de la sola lectura del escrito de fs. 1236/1242 surge de manera inequívoca que el Estado pretendía acreditar el cumplimiento de lo ordenado por el a quo a fs. 1218 (para lo cual acompañó copia del acto requerido y de su notificación) y, por tanto, como expresamente solicitó, que se dejase sin efecto el apercibimiento de continuar la ejecución contenido en esa resolución. Resulta evidente que ese escrito no tenía por objeto controvertir la decisión de fs. 1235, por lo que el alcance que a esa presentación le asignó la magistrada de primera instancia carece, en consecuencia, de todo sustento en las constancias de la causa.

Por lo demás, la afirmación relativa a que el Estado Nacional notificó a su contraparte el traslado del pretendido recurso de reposición es incorrecta, pues aquella diligencia fue efectuada por el juzgado mediante cédula electrónica (fs. 1243 y 1336).

6º) Que atento a que las circunstancias señaladas en el aca?pite precedente fueron puestas en conocimiento de la alzada en el escrito que sustentó el recurso de queja por apelación denegada (fs. 1363/1377), corresponde descalificar el pronunciamiento apelado por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por cuanto lo resuelto se funda en consideraciones que no se compadecen con las constancias de la causa, lo que genera un menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 330:76; 330:4983; 341:536, entre otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.