Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto por la demandada a fs. 34, fundado a fs. 43/49, contestado a fs. 52/56, contra la decisión de fs. 30 que prorrogó la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 3, a una distancia no menor a doscientos metros por parte de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. y de la hija de ambos H. F. I., nacida el día 2 de diciembre del año 2019, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del Código Penal.

La accionada cuestionó la decisión pues sostuvo que no se había juzgado con perspectiva de género. Relató que la decisión pone en riesgo a su hija; que intentó hacer la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de declarar los graves episodios de violencia de los cuales habría sido víctima, pero no le tomaron la denuncia por cuanto el accionante la había realizado con anterioridad. Relató los hechos sucedidos desde que se conoció con el actor a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Solicitó la restitución de su hija y la prohibición de acercamiento del Sr. I. a ella y a su persona. Manifestó que la decisión viola el deber de garantía y debida diligencia, el principio de igualdad y el de no discriminación.

Los agravios fueron contestados por el actor quien solicitó el rechazo de los agravios planteados.

La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó a fs. 88/89 y solicitó se comience a la brevedad un proceso de revinculación de H. con su madre en un Centro que podría tratarse del Centro de Salud Mental nº 1 Dr. Hugo Rosarios.

II. De las constancias del expediente surge que con motivo de la denuncia efectuada por el actor ante la OVD y la evaluación allí efectuada, surgía “prima facie” la situación de riesgo del grupo familiar, por lo cual se dictó la medida cautelar que fue prorrogada mediante la resolución ahora apelada.

Sin embargo, con posterioridad a su dictado, se acompañó el informe emitido por el Equipo Te?cnico Infanto Juvenil, del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires del cual se desprende que luego de llevarse adelante entrevistas individuales con las partes, se observó que “…la Sra. S. y el Sr. I. han establecido un vínculo mientras ella se encontraba en la adolescencia tardía por lo que la interacción vincular entre ellos pudo verse signada por la inmadurez característica de esa etapa, lo cual la ha llevado a mantenerse en una relación que le generaba malestar, sin poder preservarse a sí misma. Mientras que el Sr. I. tampoco se sentía confortable con las actitudes de ella por no adquirir la responsabilidad que implicaba el embarazo de su hija … han tenido intercambios disruptivos y agresivos de los que H. ha sido testigo, generándole afectación emocional y un incremento de miedos que tras la separación conyugal se acrecentaron, a la vez que ha recibido malos tratos por parte de su madre que la llevan a negar la posibilidad de tener contacto con ella…”. Además, se señaló que “…la niña ha establecido una relación idealizada con el padre en la que su madre implica un riesgo de alejamiento entre ellos por lo que es necesario trabajar sobre la diferenciación paterno-filial para que paulatinamente pueda empezar a construirse un vínculo con su mamá que no implique para ella la separación del progenitor, a la vez que es necesario que la revinculación materno-filial se realice en forma asistida, en tanto que H. no solo se niega a ver a la Sra. S. sino que tiene temor de que ésta ejerza maltrato hacia ella, potenciando su rechazo a mantener contacto….”.

De este modo, se recomendó que tanto el Sr. I. como la Sra. S. realicen tratamiento psicológico, el primero para trabajar sobre el favorecimiento de la individuación de H. y la segunda para adquirir herramientas para el ejercicio del rol materno. Además, se sugirió que H. realice tratamiento psicológico para elaborar los miedos que posee hacia su mamá y para abordar el vínculo con su padre en pos de propiciar la separación necesaria para su desarrollo y, se agregó, que era esencial que H. duerma en una cama distinta a la del padre con el objetivo de fomentar su autonomía. Asimismo, se concluyó que era imprescindible que la revinculación materno filial se realice con premura para evitar la cronificación del rechazo de H., siendo necesario que se lleve a cabo en forma asistida para brindarle a la niña un entorno donde se sienta protegida.

No debe olvidarse que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, fallos 330:642).

De acuerdo a ello, ante los fundados argumentos expuestos en el informe elaborado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y lo dictaminado en forma coincidente por la Defensoría Pública de Cámara, corresponderá revocar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida , disponiendo el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija –por el momento–, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante dicha revinculación.

Además, se recomienda que tanto al Sr. I., como la Sra. S. y H. realicen el tratamiento psicológico conforme fue señalado en el informe acompañado, debiendo acompañarse al expediente informes que den cuenta de avance. Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir en una cama distinta a la del progenitor.

Por último, en atención a los planteos y relatos de los hechos efectuados por la demandada, se mantiene la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. salvo para las diligencias convocadas por los profesionales con motivo del proceso de revinculación materno-filial o del tratamiento psicológico de la niña.

III. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida en alguno de los centros recomendados por el Ministerio Público Tutelar, y determinando –por el momento– el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante la revinculación asistida. 2) Intimar al Sr. I. y a la Sra. S. para que en el plazo de diez días acrediten las diligencias realizadas con miras a iniciar el tratamiento psicológico individual de cada uno de los progenitores, y el tratamiento psicológico de su hija H., debiendo acompañarse trimestralmente informes que den cuenta de su avance. 3) Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir sola en una cama individual. 4) Mantener la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I., salvo para las diligencias autorizadas por los profesionales de la revinculación madre e hija y/o para colabora con tratamiento psicológico de la niña. 5) Costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (arts. 68, 69 y 279 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara; y electrónicamente a las partes; póngase en conocimiento del CIJ de la CSJN y devuélvase. – Gabriela Alejandra Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Mariela Sabrina Sartori).