En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “I. S. C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara nº 25313/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, Secretaría Nro. 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso
1) S. I. se presentó en fs. 65/78 y dedujo formal demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando la suma de $680.000 o lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del proceso.
Sostuvo que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de seguro automotor en virtud del cual aseguró el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Eco Sport 1.4 TDCI, dominio …, cuya cobertura incluía, entre otros riesgos, el supuesto de “pérdida total por accidente”.
Narró, en ese contexto, que, con fecha 30/06/17, aproximadamente a las 14:20 hs., se encontraba con su vehículo cruzando la intersección de la Av. Debenedetti, Localidad de Dock Sud, Provincia de Buenos Aires, cuando recibió el impacto de una camioneta “Ford Ranger” en la parte frontal del lateral izquierdo del rodado, quedando afectado el sector delantero, guardabarros, paragolpes, ópticas y motor; daños que, en conjunto, superaron el 80% del valor del vehículo, configurando el supuesto de destrucción total previsto en el contrato celebrado con la accionada.
Afirmó que, sin embargo, luego de realizar la denuncia del siniestro por ante la compañía aseguradora, esta le remitió carta documento con fecha 18/07/17 comunicando que no cubriría el siniestro bajo el argumento de que los daños no superan el parámetro de destrucción total mencionado. Indicó que resultaron infructuosas tanto su respuesta epistolar de fecha 8/08/17, como la instancia de mediación prejudicial.
Identificó, por último, los daños reclamados: daño material ($250.000), daño psicológico ($150.000), daño moral ($150.000) y privación de uso ($130.000). Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. se presentó en fs. 93/5 y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Negó en primer lugar todo lo afirmado por el actor, mas reconoció la existencia y vigencia del vínculo materializado en la póliza 2424963/2, así como también la ocurrencia del siniestro denunciado por I.
Expresó, no obstante, que no es exacto que la reparación de los daños sufridos por el rodado configure el supuesto de daño total, ni que corresponda indemnizar al actor.
Aseveró que una vez ocurrido el accidente y formulada la denuncia correspondiente, encomendó la liquidación al Estudio D., quien tras los estudios comunicó que la reparación de los daños del rodado no superaba el 80% del valor en plaza al momento del siniestro, por lo que concluyó que nada adeuda al accionante en razón de que la póliza contratada no cubría daños parciales.
Impugnó los rubros y montos reclamados y, para finalizar, ofreció prueba en sustento de su defensa.
3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (de la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 186), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente el actor en fs. 227/230, dictándose –finalmente– sentencia definitiva en fecha 16/09/22.
II. La sentencia apelada
En el fallo apelado, el Señor Juez de grado admitió parcialmente la demanda deducida por S. I. contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a quien condenó a abonarle al primero, dentro de los diez días de encontrarse firme o consentida la sentencia, la suma de $345.000 con más sus respectivos acrecidos. Impuso las costas a la accionada conforme el principio objetivo de la derrota.
En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo indicó que no lucía controvertido el vínculo habido entre las partes, materializado en la póliza nº 2424963/2 y vigente a la época del siniestro acaecido el día 30.06.2017, cuya denuncia fuera identificada bajo el nº 1326069.
Advirtió que la defensa de la aseguradora se centraba en la falta de configuración del riesgo conforme cláusula CG-DA 4.2 de las “Condiciones Particulares” de póliza (“Daño Total”), pues el costo de reparación de los daños sufridos “no superaba el 80 % del valor en plaza al momento del siniestro de una unidad similar a la del actor”.
En ese orden, sostuvo que correspondía determinar si la entidad de los daños sufridos en el vehículo del actor encuadraba dentro del supuesto de cobertura reclamada.
Señaló, bajo ese marco, que lucía incorporado en autos el informe pericial presentado por el Ing. Mecánico de oficio, quien, tras inspeccionar el rodado, concluyó: a) que los daños producidos en el vehículo representan un “importante deterioro del frente completo, del capot y sus bisagras, del paragolpes delantero y su alma, de ambas ópticas delanteras y sus faros auxiliares, de la puntera del falso chasis y de sus largueros, del soporte del motor, y de ambos amortiguadores delanteros. Rotura del radiador, condensador, airbags delanteros activados, electro ventilador, depósito de líquido de freno, de refrigerante y de agua para el limpiaparabrisas…”…; b) que la entidad de dichos daños se encuentra “bien detallada en el presupuesto del taller oficial Ford “Autos del Sur”…. y que suma un total de $ 206.000…; c) que el valor de mercado del rodado a la fecha del accidente rondaría los $ 170.000, lo que representó en ese entonces el 121 % de su valor venal; d) que en la actualidad, un vehículo de similares características oscilaría entre $ 265.000 y $ 300.000, mientras que los costos de reparación (repuestos originales y mano de obra) ascenderían a $ 420.000, lo que representa entre un 140 % y 158 % de su valor.
Ponderó que el informe no mereció impugnación u observación alguna de las partes, al mismo tiempo en que “La Nueva” reconoció “los daños sobre los que da cuenta la documentación y fotografías acompañadas con la demanda”.
Agregó que la demandada jamás aportó elemento alguno que permitiera apreciar la base sobre la cual decidió declinar la cobertura asegurativa del rodado y que, en efecto, nunca acompañó el informe técnico que le fuera encomendado al “Estudio D.”, ni produjo la prueba informativa ofrecida a tal fin.
Concluyó que en atención a la prueba colectada en autos y su resultado, correspondía tener por configurado en la especie el riesgo de “Daño Total” denunciado respecto del vehículo asegurado.
De seguido, se adentró en el análisis de los daños reclamados.
En relación al daño material, refirió que el actor solicitó el pago de la indemnización prevista en la póliza, la cual establecía como valor asegurado un total de $185.000. Juzgó que siendo ello la consecuencia inmediata del incumplimiento contractual denunciado, correspondía decidir su procedencia en la suma asegurada, adicionando intereses a contar desde la mora (la cual fijó a partir de los 45 días de efectuada la denuncia administrativa, 02.08.2017 –arg. art. 49 LS–) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en documentos comerciales a treinta días (Tasa Activa), sin capitalizar.
Mencionó, con respecto al daño psicológico, que el actor reclamó la suma de $ 150.000 y que la perito psicóloga designada en autos elaboró el informe pericial de fs. 161/166 que determinó en I. “un porcentaje de incapacidad psíquica de 5 %”, para lo cual recomendó “la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta el actor”, con una frecuencia de una vez por semana durante un año y por un monto de $1.000 la sesión para la época de pericia. Recordó que lo anterior no había sido cuestionado por la accionada y que, por ello, correspondía estar a lo dictaminado en tal sentido por la experta, reconociendo por dicho concepto la suma de $60.000, con más los intereses a contar desde la fecha de presentación de pericia –10.11.2020– y hasta su efectivo pago, conforme tasa activa mencionada en el anterior concepto.
Expresó, en referencia al daño moral, que aquél existe cuando se produce un “menoscabo o pérdida de un bien –en sentido amplio– que irrogue una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extrapatrimonial”. Juzgó que resulta difícil concebir que el incumplimiento de un contrato de seguro pueda generar un agravio de índole espiritual, por lo que entendió que en estos supuestos el daño moral no se presume y por ende deben ser probados, salvo en la hipótesis del art. 1744 CCyCN, lo cual no advirtió en la especie y, por ello, decidió su rechazo.
Manifestó, por último, que el accionante pidió la suma de $ 130.000 por privación de uso y gastos incurridos para reemplazar el vehículo. Afirmó que la privación de uso, entendida como el perjuicio objetivo de no contar con el vehículo a los fines del transporte del titular y su grupo familiar, constituía un daño que puede presumirse ante su sola ausencia y, desde tal óptica, estimó adecuado hacer lugar al reclamo y reconocer en favor de Ibarra la suma de $100.000 a fin de resarcir el perjuicio (Cpr., 165.), con más los intereses a tasa activa.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto el actor como la demandada, recursos que fueran fundados en fechas 20/10/22 y 08/11/22, respectivamente.
El recurso de Ibarra fue contestado por la demandada en fecha 09/11/22 y lo propio hizo el accionante con respecto al recurso de la aseguradora en fecha 10/11/22.
1) El accionante se agravió por la cuantificación establecida para los rubros de daño material, daño psicológico y privación de uso y por la desestimación del daño moral.
Afirmó que al momento de fallar el a quo no procuró acudir a los parámetros actualizados de la reparación del vehículo. Añadió que la indemnización prevista en la póliza en el año 2017 ($185.000) se encuentra totalmente desactualizada al día de la fecha, no pudiendo con dicha suma cubrir los gastos para una supuesta reparación del rodado, de acuerdo a los valores indicados en la pericia mecánica. Sostuvo, en esa línea, que el daño debe ser cuantificado a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación, conforme jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense que cita. Agregó que en búsquedas realizadas en sitios web, el precio actualizado de un vehículo similar y del mismo año, oscila entre $1.000.000 y $1.650.000, por lo que entendió que debería ser tal valor el ajustado para establecer el daño material.
Indicó, por otro lado, que, al desestimar el daño moral, el juez de grado no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, en las cuales quedó demostrado la profunda preocupación que afrontó luego del accidente de autos que lo llevó a un estado de aguda irritación y amplio dolor. Refirió, además, que la pericia psicológica dictaminó que desde el momento del accidente se asustó mucho y le costará volver a manejar y que le quedaron secuelas incapacitantes.
Sostuvo, en alusión a la privación de uso y gastos de movilidad, que se reclama tanto por los gastos que insumió el reemplazo de la utilización del vehículo como el daño ocasionado por haber tenido guardado en el garaje un rodado destruido por tanto tiempo, obstruyendo su espacio y calidad de vida. Consideró incorrecto el importe establecido por este rubro, debiendo atenderse tanto el daño emergente como el lucro cesante contemplados en este concepto.
2) De su lado, la aseguradora demandada se agravió por considerar elevada la suma fijada por el concepto de privación de uso así como también por el otorgamiento y el importe establecido por el daño psicológico. Asimismo, en lo concerniente a la indemnización por daño total, entendió que debía descontarse la suma percibida por la venta de la unidad.
Indicó, respecto al ítem privación de uso, que la sentencia otorgó la suma de $100.000 sin que se invocara en el inicio ni se produjera prueba de la existencia de un lucro cesante por la no disponibilidad de la unidad. Refirió, además, que en la entrevista mantenida con la perito psicóloga, el actor expresó que había vendido la unidad, lo cual no denunció en autos ni tampoco el importe obtenido por dicha venta. Por último, sostuvo que I. afirmó que el arreglo de la unidad insumiría 27 días, por lo que, bajo tal premisa, consideró que la suma otorgada por este concepto resultó elevada.
Aludió, en otro orden, que el otorgamiento de indemnización por daño psicológico no guardaba relación causal con el incumplimiento contractual de la demandada, sino con el accidente de tránsito que motivó la destrucción total de la unidad. Consideró, por lo tanto, que debía excluirse íntegramente este rubro de la condena y, eventualmente, reducírsela notoriamente.
IV. La solución
1. El thema decidendum:
Delineado del modo precedentemente expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios planteados por los recurrentes y habiendo quedado firme en esta instancia lo relativo a la procedencia de la acción deducida por el actor contra la compañía aseguradora en lo que atañe a la responsabilidad atribuible a esta última, el thema decidendum en esta Alzada reside en dilucidar, primero, si resultó acertada la decisión de rechazar la indemnización en concepto de daño moral y, segundo, si fue correcta la admisión del daño psicológico y su importe. Por último, corresponderá evaluar si resultaron acertados los importes establecidos por los rubros de daño material y privación de uso.
2. Daño moral:
El accionante recurrente se agravió por el rechazo dispuesto en la sentencia de grado en concepto de daño moral.
Acerca del rubro sub examine tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento del “daño moral” en materia contractual –como lo es el de la especie– debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 28.12.81, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd., íd., 13.07.84, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”; íd., íd., 28.02.85, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; íd., íd., 13.03.86, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros” y sus citas; íd., íd., 15.11.96, in re: “Chavey, Ángela c/ Empresa de Colectivos Línea 10”; íd., Sala C, 19.09.92, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B, 21.03.90, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, entre muchos otros).
Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16.11.06, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”; íd., íd., 06.12.07, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., Sala D, 26.05.87, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 09.10.13, mi voto, in re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros).
Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.11, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 16.11.06, in re: “Bus Domingo…; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.06, in re: “Bus…”, citado supra; íd., 06.12.07, in re: “Valiña…”, cit. supra; íd., Sala C, 25.06.87, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.02.09, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; íd., 30.12.10, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 06.09.88, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
Ello sentado, cabe advertir que –al inicio– el actor refirió que reclama el mencionado rubro con base en la angustia y el sufrimiento padecidos por el siniestro y reclamó por dicho concepto la suma de $150.000.
Ahora bien, examinados los antecedentes colectados a lo largo del litigio y aun cuando el accionante hiciera referencia al siniestro sin ahondar en lo que conllevó la declinación injustificada de la demandada en el cumplimiento de su obligación, no resulta difícil representarse el grado de incertidumbre que por necesidad debió provocarle a I. el hecho de no haber obtenido la indemnización en el tiempo pactado por la comprobada destrucción total de su vehículo con cobertura vigente, y haber tenido que guardar los restos del rodado en su domicilio, habiéndolos puesto a explicita disposición de la demandada en la contestación del agravio. Sin dudas, tal secuencia, ha de haber desvelado al actor por lo sucedido y ello es obvio, pues a cualquier sujeto del común le hubiera ocurrido de ese modo.
Así las cosas, se estima que las vicisitudes que debió afrontar Ibarra como consecuencia del accionar de la aseguradora, efectivamente, debieron ocasionarle una afectación del espíritu suficiente para ser resarcida.
Sobre esa base, concedida como razonable inferencia la existencia del daño moral invocado por el accionante, considerando las circunstancias del caso y recurriendo al recordado criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados –art. 165 CPCCN–, se considera que corresponde conceder una indemnización por el mencionado concepto por la suma de $150.000, la cual devengará intereses desde la fecha de mora en el pago fijada en la sentencia de grado y no rebatida en esta instancia (02/08/17) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, sin capitalizar.
3. Daño psicológico:
En torno a este rubro, el demandante reclamó la reparación de las lesiones psicológicas que afectaron su integridad personal, como así también, la disminución de sus aptitudes psíquicas, que integraban –a su entender– un daño susceptible de ser resarcido. Cuantificó este concepto en la suma de $150.000 (véase fs. 14 vta.).
Cabe recordar que el daño “psicológico” se configura cuando se produce una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima y una repercusión negativa en su estado anímico, que le ocasionan dolores o sufrimientos íntimos y que afectan su desarrollo profesional, económico, laboral, social y familiar, el cual es resarcible siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y en tanto entrañe una significativa descompensación que perturbe la integración del sujeto en el medio social (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.12.2008, mi voto, “Magnani Gabriel Osvaldo c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima s/ ordinario”; en ese sentido, 17.04.2007, mi voto, “Navais, María Adelita c/ Calveira, Norberto s/ ordinario”; además, 02.09.2010, in re “Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros s/ ordinario”; ídem, Sala E, 12.09.95, “Torres Villar, Verónica c/ De Mito, Norberto s/ Sumario”; entre otros).
Sobre esa base, analizada la peritación psicológica practicada sobre la persona del accionante –medio probatorio este fundamental para acreditar los extremos que por este concepto se pretenden–, se observa que este último presentaba, al momento de la pericia, una estructura de personalidad neurótica con presencia de angustia y ansiedad (véase lo que surge de las conclusiones del informe pericial de fs. 161/166).
Repárese en que, con base en el diagnóstico enunciado, no se muestra suficientemente probada la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ese daño de tipo psicológico y la conducta de la aseguradora en punto a la falta de pago de la indemnización debida, sino que, en cambio, la evaluación tuvo foco en el accidente producido y el trauma causado por dicho evento (véase nuevamente el análisis de la perito en el punto V y el propio cuestionario de la actora quien procuró la evaluación del accidente, punto C).
Habida cuenta de ello, no cabe sino receptar el agravio de la accionada y, en consecuencia, desestimar el menoscabo alegado a este respecto.
4) Daño material:
Cabe recordar, sólo a modo de introducción, que el contrato de seguro con pólizas estandarizadas participa del fenómeno contemporáneo de la contratación en masa que reviste particularidades significativas y acompaña a ello, que el contrato de seguro no solo es contrato de buena fe, sino que más bien es de “uberrimae bona fidei”.
Si bien como lo expresara Halperín (“Seguros”, Bs. As. 1972, pág. 33), éste último no es un rasgo peculiar del contrato de seguro en sí mismo, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones, ello no quita que sus cláusulas hayan de interpretarse con criterio restrictivo. Comparto, en esa línea, el criterio de que debe estarse a favor del asegurado para el supuesto de oscuridad o ambigüedad en las cláusulas de este tipo de contratos, en forma acorde, con el sentido y objeto que ellas persiguen, sin embargo, deberá atenderse, a las características fácticas del caso, al riesgo que se quiso cubrir y al perjuicio objeto de cobertura (conf. CNCom., esta Sala A, 31.05.2007, in re: “Stoessel Rodolfo c/ Sancor Coop. de Seguros Ltda. y otro s/ ordinario”).
Ahora bien, habiéndose admitido la ocurrencia de la destrucción total del vehículo del accionante y, por ende, la obligación de la demandada de abonar la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro, cabe pasar derechamente a analizar el reproche del actor relativo al importe de condena en concepto de daño material por el cumplimiento del contrato de seguro, por cuanto lo consideró desactualizado.
En ese cometido, cabe recordar que el magistrado de grado consideró que correspondía reconocer a favor del actor el importe correspondiente a la suma asegurada que aparece prevista en la constancia de cobertura acompañada por el propio accionante en fs. 26.
Es evidente que en la especie la suma hasta la cual se comprometió la demandada por contrato es la suma asegurada cuyo importe fue receptado en la sentencia de grado ($185.000) sin embargo, pretende el valor actual de plaza del vehículo y no, el valor a la fecha del siniestro como marca la póliza.
Lo cierto es que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador –art. 61, 2º párr. de la Ley Nº 17.418– (conf. Halperin Isaac – Barbato, Nicolás H., “Seguros”, Ed. Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 648).
De esto resulta que, la suma asegurada tiene en el contrato una función análoga a la del valor a indemnizar, aunque de menor importancia cuando es inferior o mayor, ya que cuando es mayor, en principio, el resarcimiento no puede exceder del valor a indemnizar, y cuando es menor, se otorgará en proporción (conf. Halperín Isaac – Barbato, Nicolás H., ob. cit. supra, pág. 649; en igual sentido, Bruck, pág. 413, aunque se trate de un valor convenido (valor tasado), Besson y Picard, II, Nº 270).
Estímase entonces que, en la especie, los contratantes delimitaron el alcance de la indemnización debida por la aseguradora al valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro hasta el límite del monto asegurado, previsto en la póliza.
Por último, sobre a lo que este punto respecta, procede desestimar el planteo de la demandada en cuando procuró el descuento del importe de la supuesta venta de los restos de la unidad, habida cuenta que no se demostró la aludida enajenación en estos actuados y que, además, el actor puso a disposición de la aseguradora los mencionados restos del vehículo asegurado a fin de que los retire del garaje de su domicilio.
En consecuencia, corresponde confirmar el quantum de la indemnización en la suma asegurada, según valores de la póliza de marras vigentes a la fecha del siniestro (esto es, $185.000), con más los intereses calculados en la sentencia de grado, los cuales no fueron materia de agravio en esta instancia.
5. De la privación de uso:
En la instancia de grado este rubro fue acogido por un importe de $100.000, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinario a treinta días, sin capitalizar, a partir del 02/08/17 y hasta el efectivo pago, en la inteligencia de que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal, sin necesidad de prueba específica.
Sobre esta cuestión se alzaron ambas partes. Mientras la aseguradora consideró elevado el importe establecido en la sentencia de grado con base en la ausencia probatoria sobre este aspecto y el argumento –ya descartado– de que el vehículo fue vendido por I.; por su parte, el accionante se agravió de tal decisión, alegando que la privación de uso comprende el daño emergente (representado por el gasto realizado para abonar los medios sustitutivos de transporte) y lucro cesante (vinculado con la renta frustrada que hubiera percibido si la unidad hubiera podido usarse normalmente) resultando, a su criterio, reducido el monto reconocido por este rubro.
Pues bien, en lo que a este punto concierne, señalo que esta Sala tiene dicho que la privación del uso del automotor es un daño resarcible, no sólo cuando el vehículo tenga como destino la realización de tareas comerciales (cfr. CNCom., esta Sala A –en una anterior composición–, 06.12.07, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; ídem, Sala B, 12.08.86, in re: “Zucarino de Palacios c/ Coop. Patronal de Seguros”) sino, con mayor amplitud, cuando la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que no se hubiesen padecido de no haberse visto privado de ese uso.
Sin embargo, no puede soslayarse que, como contrapartida, el perjudicado de esa privación obvia ciertos reembolsos (mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc.) que, en alguna medida, compensan la entidad de aquéllos, por ende, la indemnización por este rubro resultará admisible siempre que se acredite fehacientemente la existencia del daño.
Así pues, es criterio de esta Sala que comparto, que la mera invocación o alegación de la privación del vehículo resulta insuficiente para acceder a la reparación y ella no suple la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el Tribunal puede fijar a su arbitrio el monto si el perjuicio no ha sido probado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.07, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.”; íd., íd., 04.04.07, in re “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., íd., 10.06.80, in re: “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”, íd., íd., 30.05.97, “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.”; entre otros).
Pues bien, en este marco, se aprecia que la parte actora no ha probado eventuales daños causados por una supuesta privación de uso (ni daño emergente, ni lucro cesante) que permitan llevar convicción a fin de ampliar la indemnización concedida por este concepto; y, en otro orden, la demandada no se agravió de la procedencia del rubro, sino que lo consideró elevado, mas sin arrimar elementos que demuestren que se llevó a cabo la invocada venta del rodado que, en definitiva, acoten el término de indisponibilidad del vehículo y, por ende, que exhiba un excesivo monto fijado por este concepto en la sentencia de grado que amerite la reducción procurada.
En ese orden, la orfandad probatoria sobre el punto determina la improcedencia de ambos agravios, por lo que, en consecuencia, debe mantenerse y no ampliarse ni reducirse el importe fijado en la sentencia de grado sobre el particular.
6. La imposición de costas:
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes. Su regulación, es claro, requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
En ese marco, ponderando tales parámetros, entiendo que, de los antecedentes de este litigio, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que las costas de esta instancia, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas íntegramente a cargo de la parte demandada, dada su calidad de parte sustancialmente vencida en este proceso (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
1) Estimar parcialmente el recurso incoado por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia en lo que respecta al daño moral, admitiéndolo por la suma de $150.000, con más los intereses devengados desde la fecha de mora (02/08/17) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, sin capitalizar.
2) Receptar parcialmente el recurso incoado por la demandada y, por ende, rechazar el reclamo en concepto de daño psicológico.
3) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio.
4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte vencida (art. 68, párr. 1º, CPCCN).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(i.) Estimar parcialmente el recurso incoado por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia en lo que respecta al daño moral, admitiéndolo por la suma de $150.000, con más los intereses devengados desde la fecha de mora (02/08/17) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, sin capitalizar.
(ii.) Receptar parcialmente el recurso incoado por la demandada y, por ende, rechazar el reclamo en concepto de daño psicológico.
(iii.) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio.
(iv.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte vencida (art. 68, párr. 1º, CPCCN).
Notifíquese a las partes y, fecho, devuélvase a primera instancia;
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdo Comerciales-Sala A;
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María E. Uzal (Prosec.: Jorge A. Cardama).