En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “INSUMATICA S.R.L. C/ DANISANT S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 28723/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 31, Secretaría Nº 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía Nº 1, Vocalía Nº 3 y Vocalía Nº 2. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso

1) Insumática S.R.L. compareció en fs. 119/123 e inició formal demanda por incumplimiento contractual contra Danisant S.A procurando cobrar los daños y perjuicios que luego identifica, con más intereses y costas. Asimismo, solicitó en los términos del art. 118 de la ley 17.418 la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.

Explicó que, en el marco de un contrato de prestación de servicios, dio en alquiler a la demandada seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh con suministro de accesorios, materiales e insumos, pactándose una contraprestación de pago mensual.

Sostuvo que la relación se desarrolló normalmente pero a comienzos del año 2017 tomó conocimiento que se desató un incendio en las instalaciones de la accionada que ocasionó la destrucción de la totalidad del inmueble, las instalaciones y todos los bienes que se encontraban dentro y fuera del predio, incluyendo los equipos suministrados por su parte.

Hizo hincapié en que la cláusula 4.4 del contrato preveía que la demandada debía contratar un seguro de incendio, siendo su parte la beneficiaria.

Puso de resalto que los seis equipos suministrados habían sido siniestrados, cuyo valor cotizaban en el mercado en dólares estadounidenses, además de que la demandada debía facturas impagas correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, oportunidad en que fue notificado fehacientemente del siniestro.

Reclamó, como consecuencia de ello, el valor actualizado de las 6 fotocopiadoras, las 6 facturas impagas y una indemnización por lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de disponer de los equipos para generar una renta.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2) Danisant S.A. contestó demanda en fs. 172/178 solicitando su rechazo, con costas.

Explicó que contrató un seguro de responsabilidad civil con Provincia Seguros S.A. y que el siniestro se produjo por un caso fortuito, ajeno a su obrar y por dicho motivo se labraron actuaciones ante la UFI Descentralizada Don Torcuato bajo el número PP 14-002512-16/00.

Afirmó que de acuerdo a la investigación penal se pudo concluir que el incendio fue causado por circunstancias fortuitas por la caída de un globo de cantolla en el interior de una de las fábricas. Entendió que la caída del globo aerostático era sin duda un hecho imprevisible, por el que no debe responder.

Manifestó que su parte cumplió con las medidas de seguridad requeridas por el asegurador y que Provincia Seguros S.A. no declinó la cobertura y aceptó hacerse cargo del siniestro. Requirió, en base a ello, la citación en garantía de la mencionada aseguradora.

3) Provincia Seguros S.A. compareció en fs. 195/233 y reconoció que al momento que sucedió el siniestro estaba vigente un contrato de seguro que fue celebrado con la demandada, instrumentado en la póliza nº 2032447.

Aseveró que en el marco del siniestro denunciado, designó al Estudio Santamarina y tras las tareas de rigor, liquidó el siniestro por el que procedió a abonar a la demandada el total de la suma asegurada de $155.000.000.

Por lo demás, negó los hechos invocados por la parte actora y solicitó el rechazo de la demanda.

4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 467, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la actora en fs. 464/465 como la demandada en fs. 461/463.

II. La sentencia apelada

En la sentencia de fecha 09/08/24, la Sra. Juez de grado admitió en forma parcial la demanda deducida por Insumatica S.A. contra Danisant S.A., a quien condenó a restituir seis equipos fotocopiadores multifunción “Ricoh” modelo MP 2501 sp y, para el caso de imposible cumplimiento, a abonar a la actora el valor de tales maquinas (usadas) al 24/12/2016, suma que generará interés a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días desde esa fecha y hasta el efectivo pago, difiriendo su determinación en los términos del Cpr. 165 inc. 2 mediante procedimiento sumarísimo para la oportunidad prevista por el Cpr. 502; con costas a la demandada vencida (Cpr: 68). Absolvió, por otro lado, a Provincia Seguros S.A con costas también a la demandada vencida (CPr. 68).

Para decidir de ese modo, indicó que la cuestión a resolver radicaba en establecer la viabilidad de la pretensión de cobro de sumas de dinero en concepto de daño material y lucro cesante sufridos por la actora por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y alquiler de seis equipos fotocopiadores de tipo “multifunción” marca Ricoh, y el cobro de las facturas acompañadas a la causa que se dicen impagas; y si la Aseguradora citada en garantía abonó la póliza que amparaba los bienes de propiedad de la actora siniestrados.

En ese encuadre, la a quo enumeró los hechos admitidos por las partes y que habían sido objeto de prueba en las actuaciones.

Sostuvo, en primer lugar, que la demandada si bien desconoció en términos generales la existencia en su establecimiento comercial de los seis equipos mencionados al reclamar, así como la deuda de facturas impagas por alquileres, lo cierto era que toda la defensa se encaminó a invocar un incendio del establecimiento por caso fortuito (caída de un globo aerostático) por el hecho de un tercero por el que no debía responder, amparándose en la resolución de la Fiscalía de Don Torcuato copiada en fs. 169/171 y en el pago del siniestro por parte de la aseguradora Provincia Seguros S.A.

Destacó que la accionada no puso a disposición de la perito contadora sus libros de comercio, teniéndose presente tal renuencia.

Mencionó que la prueba pericial contable producida sobre los libros de Provincia Seguros S.A., dio cuenta de la registración del siniestro bajo el nro. 01-01006130 de fecha 24/12/2016 en la página 6 del Libro de Denuncias el día 26.12.2016; la emisión de la póliza nro. 2032447 correspondiente al cliente Danisant S.A. vigente a la fecha del incendio por un capital total de $155.000.000, franquicia por daños materiales $20.000 y el pago del siniestro a distintos beneficiarios por siniestro “edificio”, “contenido general”, entre los que no figuraba la actora Insumática S.A. pero sí la demandada Danisant S.A. tanto por “edificio” cuanto por “contenido general”, pagos que totalizaron la suma de $ 154.980.000. Remarcó que solo existió un pedido de aclaraciones de la Aseguradora, respondido en fs. 380/382.

Señaló por otro lado que los testimonios recabados en autos corroboraban que la demandada celebró un contrato de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras en el 2010/2011 haciendo primero la atención de los equipos de la accionada y luego contrataron los equipos de Insumática, siendo atendidos por el Sr. G. M. pagando el uso de los equipos y de las copias realizadas.

Mencionó que el testigo P. redactó personalmente los contratos de Insumática desde el año 2008, que las condiciones implicaban el alquiler de los equipos, el servicio de insumos, repuestos y servicios técnicos, además de que se piden condiciones específicas de instalación en cuanto a red, fax, impresión, software, espacios físicos, que no haya polvo y que se pueda acceder fácilmente a los equipos, agregando que el contrato lo cerró con D. D. S.

A su vez, indicó que el testigo S., empleado del sector de facturación de la actora, ratificó en su declaración que eran equipos nuevos entregados en mayo o junio de 2015, que el valor de los equipos rondaba entre los U$s 1900 a U$s 2000 más IVA y que se facturaba por equipo entre 13.000 y 15.000 copias.

Respecto al reclamo por las facturas, sostuvo la a quo que las facturas que pretendía cobrar la actora en concepto de locación correspondían a fechas posteriores al acaecimiento del siniestro (24/12/2016), es decir cuando el locatario ya se encontraba impedido de usar y gozar de la cosa locada (CCYCN: 1203), de modo que si bien no fue solicitada la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por parte de la demandada, no era menos cierto que con la emisión de la factura copiada en fs. 50 el 10/01/2017 (es decir, con anterioridad a la remisión de la carta documento del 4/04/2017) la actora reconoció estar en conocimiento del siniestro ocurrido en las dependencias de la demandada el 24/12/2016 que destruyera todas las máquinas alquiladas; por lo que, juzgó, resultaba contrario a la buena fe contractual pretender el cobro de alquileres con posterioridad al acaecimiento del siniestro.

Señaló, además, que la actora no ofreció prueba contable sobre sus libros de comercio de modo de poder el auxiliar del tribunal corroborar la registración de las facturas emitidas entre el 02/12/16 y el 04/04/17. Por tales fundamentos, rechazó el reclamo por el cobro de facturas.

En relación al daño material, manifestó que no había discusión sobre la pérdida de los seis equipos en el marco del incendio perpetrado en las instalaciones de la accionada y que no resultaba suficiente a fin de probar que respondió al hecho de un tercero por el que la accionada no debe responder, el dictamen de la Fiscalía de Don Torcuato, y de todos modos, entendió que ello no enervaba la obligación del locatario de restituir a la finalización del contrato la cosa en el estado que la recibió, excepto los deteriores provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.

Advirtió que la propia Danisant S.A. había concurrido a percibir de la Aseguradora sumas por los riesgos cubiertos en concepto de “contenido general”, no así Insumática S.A., por lo que condenó a la demandada a la restitución de los equipos.

Desestimó finalmente el reclamo en concepto de lucro cesante, señalando que si bien no procedía aplicar con excesivo rigor el principio de que el desmedro debía ser acreditado fehacientemente, lo cierto era que la actora no probó a través de sus libros a cuanto ascendió la “disminución del capital de la sociedad”, sumado a que los testimonios hablaron de una vida útil de las maquinas en general sin probarse cuántas copias llevaban emitidas las siniestradas para establecer la viabilidad de su posterior locación y precio, por lo que, aseveró, no existían en la causa elementos de convicción de ningún tipo que acrediten que la actora hubiera dejado de percibir alguna ganancia a raíz del evento dañoso, lo que resultaba determinante, a su criterio, para rechazar el rubro.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados, ambos, en fecha 10/12/24.

El recurso de la actora fue contestado por la demandada en fecha 03/02/25 y lo propio hizo la actora y la aseguradora citada con respecto al recurso de Danisant en fechas 17/12/24 y 30/12/24, respectivamente.

(i) Insumática S.R.L. se quejó, en primer lugar, por el rechazo de las facturas impagas, destacando que la demandada se había comportado con mala fe desde el acaecimiento del siniestro, al no notificar de modo fehaciente tal suceso, omitiendo convocar a su parte al momento de denunciar el incendio por ante la aseguradora e incumpliendo la cláusula 4.4 por la cual se había comprometido a contratar un seguro exclusivamente para asegurar los equipos alquilados. Afirmó que, por tal motivo, el reclamo por las sumas debidas en concepto de locación de los seis equipos hasta la efectiva notificación del siniestro resultaba procedente, por cuanto desde allí operó la interrupción de la locación.

Expuso, además, que el incumplimiento a la referida cláusula 4.4 agravó el daño reclamado, dado que el lucro cesante se profundizó por la falta de seguro de los equipos, hecho que hubiera permitió cobrar la póliza y adquirir equipos similares para continuar con la actividad.

Controvirtió el fallo de grado, también, por haber dispuesto la restitución de los equipos siniestrados, lo cual entendió de imposible cumplimiento, además de que enfatizó que el valor de cada equipo fue acreditado a lo largo del proceso.

Consideró, por último, que la sentencia resultaba incongruente al disponer la restitución de los equipos –o, alternativamente, su importe– y a la vez rechazar el reclamo por el lucro cesante.

(ii) De su lado, Danisant S.A. discrepó con la sentencia en cuanto la responsabilizó por el incumplimiento en la restitución de los bienes dados en locación, aplicando la disposición del CCyCN 1210, sin reparar en que el CCyCN 1206 establecía que el locatario no debía responder por destrucción de la cosa con motivo en un caso fortuito. Hizo hincapié en que fue demostrado en la causa que el incendio fue provocado por causa de la caída de un globo aerostático en el depósito, por el que no debe responder.

Finalmente, se agravió por la imposición de costas en lo que respecta a la citación de Provincia Seguros S.A., señalando que habiendo contratado un seguro para este tipo de circunstancias, pudo creerse con derecho a pedir su citación al proceso.

IV. La solución

1) El tema a decidir

El thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar, en primer lugar, si asiste razón la Sra. Juez de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por falta de restitución –o alternativamente, el pago del precio– por los equipos que resultaron destruidos a causa de un incendio en el establecimiento de Danisant; o si, tal como sostiene la demandada recurrente, corresponde revocar esa decisión en función de que se encontraría eximida debido a que fue demostrado que la causa del incendio fue un supuesto de caso fortuito, por el que no debe responder.

Para el supuesto de que dicha cuestión fuera rechazada por hallarse acreditada la existencia de incumplimiento en las obligaciones asumidas por la demandada, corresponderá examinarse los restantes agravios relativos a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la imposición de costas.

Al estudio de estas cuestiones corresponde –entonces– pasar a abocarse seguidamente, previo a lo cual adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino únicamente aquéllos que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, 13/11/1986, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12/02/1987, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”; bis ídem, 06/10/1987, in re: “Pons, María y otro”; ter ídem, 15/09/1989, in re: “Stancato, Carmelo”; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Igualmente recuerdo que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquéllas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09/11/2010, in re: “Emagny S.A. c. Got S.R.L. y otro”).

2) En cuanto al agravio de la demandada respecto a la atribución de responsabilidad

La demandada recurrente arguye que la sentencia, al responsabilizarla, omitió contemplar la excusabilidad prevista en el 1206 CCCN, por cuanto la destrucción de los equipos tuvo por causa un caso fortuito por el que no debe responder. A tal efecto, puntualizó que fue demostrado que el incendio que provocó la destrucción de los equipos propiedad de la actora fue originado por la caída de un globo aerostático, ajeno, por ende, a su esfera de control y previsibilidad.

Sin embargo, tras un detenido análisis de los antecedentes de la causa, no es posible concluir que el incendio pueda calificar como un supuesto de caso fortuito que exima de responsabilidad a la demandada en este caso puntual.

En efecto, recuérdase que el art. 1730 CCCN establece que: “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.

Desde tal encuadre, no es posible hallar configurada la existencia de imprevisibilidad y/o inevitabilidad sí –como quedó demostrado– las partes contemplaron en el contrato que suscribieron, justamente, la posibilidad de que ese evento pudiera acontecer, disponiendo la especifica carga de Danisant de contratar un seguro a los efectos de palear ese eventual suceso –incendio– en protección de los objetos que alquilaba, según clausula 4.4; y no obstante la obligación que asumió, aquélla omitió contratar tal resguardo asegurativo.

No desconozco que la demandada en la contestación de demanda negó que tuviera la obligación de contratar un seguro de incendio, mas lo cierto es que no negó haber suscripto el contrato que se le atribuye, del que se desprende, en la cláusula 4.4, su específica obligación de contratar una póliza “contra incendio, robo y hurto” por los equipos que resguardaba durante la vigencia del vínculo; obligación incumplida, pues la única póliza contratada fue aquella cobrada por la propia demandada, sin que la cobertura se extendiera a los equipos de la actora (véase pericia contable en fs. 363/367 y fs. 380/382). Frente a tal marco contractual, resulta desestimable la defensa opuesta.

Es que, con su postura, la demandada procura escudarse limitando el análisis en el incendio no provocado por su parte, sin atender que era un acontecimiento previsto en el contrato y cuya pérdida económica con causa en el incendio pudo –y debió– ser evitada, de acuerdo a lo pactado. Por tal motivo, mal puede entender que no debe responder frente a su clara omisión en asegurar los bienes que fueron entregados en locación, cuyo resguardo –mediante la contratación de una póliza– estaba contractualmente pactado.

Por ello, resulta, sin más, desestimable el agravio analizado en lo que atañe a la responsabilidad de la demandada.

3) Con respecto al daño material

Respecto al daño material, la actora controvirtió la sentencia por la condena a restituir los seis equipos siniestrados, señalando que ello resultaba de imposible cumplimiento frente a su destrucción. Y, por otro lado, sostuvo que el valor de los seis equipos fotocopiadores fue demostrado en el proceso, por lo que debía estarse a tales antecedentes para su determinación.

Pues bien, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que resulta de imposible cumplimiento la restitución de los equipos luego de su destrucción, lo cierto es que la sentencia es clara al disponer que, en caso de imposible cumplimiento (lo cual es evidente), deberá abonarse el valor de los equipos siniestrados. Desde tal ángulo, no encuentro motivo para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado, sobre esta cuestión.

Misma solución se impone respecto al valor que la recurrente entiende demostrado, pues ella misma refiere a que éste oscila entre U$S 1.800 y U$S 2.100, lo cual surge de declaraciones testimoniales incorporadas al proceso (declaraciones del testigo P. y S. en fs. 347 y fs. 354), sin que tales parámetros puedan ser asimilados como elementos de convicción para la estimación precisa de los bienes. Frente a ello, estímase razonable el diferimiento de la determinación del monto a pagarse para la oportunidad de la ejecución de sentencia.

Por los motivos expuestos, corresponderá mantener lo decidido por la a quo en lo que respecta al diferimiento de la determinación del daño material.

4) En cuanto al agravio de la actora por las facturas impagas y el rechazo del lucro cesante

La accionante en su memorial criticó la desestimación de sus reclamos por facturas adeudadas y por el rechazo del lucro cesante.

Por las facturas, la a quo entendió que no resultaba procedente su inclusión en la condena, pues fueron emitidas en fechas posteriores al acaecimiento del siniestro, cuando la locataria se encontraba impedida de usar y gozar de la cosa locada. Para el rechazo del lucro cesante, la Magistrado de grado se basó en la ausencia probatoria de la disminución del capital de la sociedad accionante.

Pues bien, encuentro oportuno recordar que se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 519 CCiv.– (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. Pol-Ka s. ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).

Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, “Código Civil. Comentado”, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).

En el caso, se advierte que lo reclamado es una indemnización por la ganancia frustrada producida por el siniestro pero con base en el incumplimiento en la contratación del seguro que se había comprometido la demandada, lo que retardó el cobro de lo que le correspondía, hasta esta instancia.

Frente a ello, encuentro razonable acceder a la indemnización procurada, empero sólo atendiendo el importe de las facturas emitidas desde diciembre 2016 a mayo 2017, en concepto de renta mensual no percibida (por un total de $134.580,78) mas no por servicios prestados (tal como pretendió la recurrente), pues las facturas tienen fecha posterior al siniestro, sino como parámetro estimativo prudencial (art. 165, CPCCN) para la determinación del importe de la ganancia frustrada que hubiera podido percibir con la utilización de nuevos equipos adquiridos mediante el cobro del seguro.

Por lo expuesto, propongo desestimar el reclamo por las facturas impagas y admitir el reclamo por lucro cesante por la suma de $134.580,78 con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

5) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso

Alcanzada esta conclusión, resta finalmente referirse a las costas del proceso. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).

En esa inteligencia, aprecio, en plena coincidencia con la Magistrado de grado, que en lo atinente a las costas de la anterior instancia, no existiendo razones que permitan apartarse del principio general establecido en la materia, corresponde imponerlas a la parte demandada, al haber resultado sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), debiendo, por ende, ratificarse en este punto lo decidido por la Señora Juez a quo en relación a las costas de primera instancia; solución –ésta– que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análoga justificación (art. 68 del CPCCN).

Y es que aun cuando la demandada controvirtió en esta instancia la imposición de costas que le fuera impuesta a su parte por la citación a la aseguradora, lo cierto es que la prueba pericial contable demostró que Danisant cobró la totalidad de la suma asegurada, sin que ésta fuera destinada a la pérdida económica de los bienes de la actora, motivo por el que debe cargar con las costas de la citación al proceso.

Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, in re “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, in re “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; íd., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, in re “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; íd. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; íd. 30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario”, entre muchos otros).

V. La conclusión

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.

3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).

En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Admitir sólo parcialmente el recurso de la actora y, en consecuencia, adicionar al monto de condena, la suma de $134.580,78 en concepto de lucro cesante con más los intereses a calcularse desde el siniestro (25/12/16) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

2) Desestimar todo lo demás que fuera materia de agravio por las partes.

3) Imponer las costas a la demandada por los fundamentos brindados en el considerando 5).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).