Llega ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el planteo efectuado por quienes han sido condenados por el delito de peculado, habiendo rechazado el Tribunal Oral y también la Casación provincial el planteo de inobservancia del plazo razonable para el juzgamiento que se consideró formulado de forma dogmática e infundada, rechazando también la Suprema Corte provincial la queja presentada por lo que se interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la queja que se declara procedente dejándose sin efecto la sentencia apelada, debiéndose en forma urgente dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo a que explica el Tribunal Cimero.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Jesús Dios, María Elena s/ recurso de queja”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Plata en fecha 27 de febrero de 2014 resolvió condenar, respectivamente, a María Elena Jesús Dios a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por encontrarla partícipe necesaria del delito de peculado y a Oscar Varela a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación absoluta perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito mencionado.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que confirmó ese pronunciamiento, por considerar, en lo que aquí interesa, que el planteo de extinción de la acción por vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que articulara la defensa oficial de María Elena Jesús Dios fue formulado de forma dogmática e infundada.
Contra esa decisión, la defensa de la imputada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En dicha oportunidad, memoró que en el recurso de casación había señalado que el hecho por el que fue sometida a proceso su asistida databa del año 1993, que desde esa fecha habían transcurrido más de veinte años “lo que ha conspirado seriamente para lograr una recreación aproximada de lo que ocurrió en aquella época…uno de los fundamentos que imponen el juzgamiento de los hechos…[en] un plazo razonable…es precisamente esta circunstancia objetiva que conspira contra la efectiva averiguación de la verdad real, amén de…una evidente mortificación para la persona que se encuentra sometida a proceso” y que “el extenso lapso de tiempo entre la comisión del hecho y la sentencia, más de veinte años (…) impedirán…en caso de quedar firme la sentencia que se cumplan los fines de la pena, tanto en sus aspectos de prevención general como especial”. Expuso que oportunamente señaló que su pupila no había desplegado ninguna actividad dilatoria y que “de las constancias de la causa surge, con absoluta claridad, que no ha mediado en la investigación dificultad alguna. Tengamos en cuenta que la realización del juicio se llevó a cabo a los 9 años y 11 meses que fuera radicada la causa en el tribunal de juicio”.
El tribunal casatorio rechazó el agravio de violación al plazo razonable por entender, sucintamente, que “[la] parte no se ha ocupado de evidenciar tal circunstancia, teniendo en cuenta para ello el análisis de datos objetivos que demuestren la superación de los límites…razonables para llevar adelante la persecución y castigo de los hechos punibles”.
Contra esta sentencia la defensa oficial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en el que denunció que lo resuelto por el tribunal casatorio implicó una revisión aparente, que no satisfizo el derecho al doble conforme, ya que prescindió, mediante el uso de fórmulas dogmáticas y genéricas, de un examen integral del concreto planteo de violación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable articulado con base en los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La denegación de ese recurso extraordinario local por parte del tribunal casatorio fue sustentada en la falta de refutación de los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Esto motivó la presentación de la correspondiente queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires –en la que la defensa desplegó una crítica pormenorizada de la antedicha decisión– que fue rechazada por entender que la “tacha de arbitrariedad” de la denegación de la instancia extraordinaria local “quedó huérfana de sustento argumental”.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la interposición de la queja.
2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente ya que, si bien en las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:608; 329:2897;330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros).
Máxime cuando en el caso se denuncia el apartamiento de la doctrina de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) al alegarse que el máximo tribunal local en forma dogmática se ha rehusado a abordar la cuestión federal sometida a su conocimiento (Fallos: 327:4432; 334:295; 339:194; 344:2977, entre otros).
3º) Que, esta Corte entiende que asiste razón a la recurrente en tanto el a quo, al rechazar habilitar su instancia para tratar el recurso de su especialidad que planteaba el agravio antes ya referido, brindó una respuesta dogmática y meramente aparente por la que eludió examinar en forma efectiva dicha cuestión federal, lo que implicó no cumplir con la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) en el que el Tribunal sostuvo que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional.
En atención a ello, corresponde descalificar lo resuelto por resultar de aplicación, al sub examine, la doctrina que emana del precedente “Salgado” (Fallos: 332:1512), en orden al deber que tienen los tribunales inferiores respecto del tratamiento de la cuestión constitucional vinculada con el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando, como en el caso, se encuentra adecuadamente planteada por la recurrente la irrazonabilidad de esa prolongación.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, y con la urgencia que el caso demanda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***