En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Kim, Baek Sik y otros c/ Ninachoque Ramírez, Federico y otro s/ Desalojo: otras causales" (EXPTE. Nº 12.210/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble ubicado en la calle Cuenca 80/82/86 de esta Ciudad, se alzan los demandados y la Defensoría de Menores, expresan sus respectivos agravios, y merecen sus respuestas.

1.2.- En sendas presentaciones ambos demandados con argumentos similares afirman que la acción entablada en su contra no procede porque viven allí en carácter de poseedores animus domini; aducen que no se practicó un adecuado encuadre de la pretensión formulada ni tampoco una ponderación correcta de las pruebas rendidas, y además se propone la producción de una medida para mejor proveer consistente en una prueba pericial de arquitectura para constatar reformas introducidas en el inmueble.

Se requiere, en suma, la revocación del fallo en crisis.

1.3.- El Ministerio de Menores, por su parte, adhiere a los fundamentos de cada uno de los accionados y reclama que se resuelva la situación habitacional de los menores con carácter previo, para lo que invoca normas constitucionales y de tratados internacionales.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En atención al tenor de las quejas formuladas por los apelantes, se impone formular algunas consideraciones en torno a la “naturaleza” de la pretensión entablada en este proceso y -por tanto- lo que resulta objeto de debate y de decisión en estos autos.

2.2.- En primer lugar recuerdo que la pretensión de desalojo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del inmueble, ya sea porque existe una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a hacerlo, o bien que éste lo ocupe en forma circunstancial o transitoria sin título alguno para hacerlo y sin aspirar al ejercicio de la posesión, por lo que el objeto del juicio de desalojo es el recupero de la tenencia (Ramírez, Jorge Orlando, “El juicio de Desalojo”, Depalma, pág. 4 y ss.; esta Sala in re “Sawicz, Ana María c/ Bascuñán, María Dolores s/ Desalojo”, Expte. Nº 61.706/2017, del 23/6/2020, entre muchos otros).

Dentro de tal marco se considera que la acción de desalojo resulta procedente cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de locación, de comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t. II, pág. 1083), y este es el proceso previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien, en definitiva, carece de título para ello (CNCiv., esta Sala en autos “Ceide; Marcela c/ Fernández, Mara s/ Desalojo”, Expte. Nº 35.793/2018, del 10/12/2021; ídem, Sala A, “García de Suárez, Rosalya s/ Sucesión”, ED 115-515).

2.3.- En autos los apelantes denuncian que el juez de grado ha omitido ponderar cierta prueba que estiman relevante (documental, informativa y testimonial) sobre el “carácter” que invocan detentar respecto al inmueble objeto de desalojo y que justificaría su permanencia, cuestionamiento que cabe rechazar.

2.4.- En efecto, tal decisión es la que se impone toda vez que los demandados apelantes insisten en que son poseedores del inmueble objeto de desalojo, cuando ello ya ha sido largamente discutido en los autos caratulados “Ninachoque Ramírez, Federico c/ Kim, Dong Hoy y otros s/ Prescripción Adquisitiva” (Expte. Nº 76.796/2013), autos en los que este mismo Tribunal (conforme una anterior composición) al dictar sentencia definitiva rechazó la demanda entablada en tal sentido por los aquí apelantes (ver fallo de fecha 19/06/2019 que se encuentra firme).

Por tanto se impone la desestimación de las quejas formuladas a través de las que -en definitiva- se procura reeditar una discusión que ya ha sido zanjada definitivamente, y esta decisión también conlleva o apareja el rechazo de la medida para mejor proveer propuesta (producción de pericia arquitectónica).

2.5.- Los apelantes no aportan ningún otro elemento de consideración diferente al que se le pueda asignar relevancia (plano de pertinencia y admisibilidad), que tenga entidad suficiente para posibilitar la revocacio?n del fallo que persiguen y que cuestionan sin fundamento.

3.1.- En otro orden, el Ministerio Público de la Defensa apelante reclama que con carácter previo al desalojo se resuelva la precaria situación habitacional de los menores de edad que habitan el inmueble, para lo que se invocan normas constitucionales y de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

3.2.- También aquí propongo desestimar el cuestionamiento formulado que tiene naturaleza o entidad político habitacional, y que por tanto carece de entidad para afectar el legítimo derecho del accionante a recuperar la tenencia de su inmueble como persigue en este proceso judicial.

En efecto, se impone razonar que la tutela del acceso a una vivienda digna no debe ser satisfecha por la parte actora en estos obrados, sino eventualmente por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector, de allí que no resulten atendibles los reproches en análisis si no es en desmedro de las garantías que a otros habitantes le confiere el art. 17 de la Constitución Nacional (esta Sala in re “Chachques, Alvaro Martín c/ Ayllon Zuleyka, José Mateo y otro s/ Desalojo”, Expte. Nº 73.357/2021, del 03/02/2023; ídem, “S., A. M. c/ B., M. s/ Desalojo”, Expte. No 61.706/2017, Expte. No 61706/2017, del 17/6/2020, entre otros).

Los demandados han tenido intervención en autos en resguardo de la garantía constitucional de debido proceso (también en el anterior juicio en el que se debatió la usucapión, Expte. Nº 76.796/2013 ya citado), y lo propio acontece con los menores de edad al darle a la Defensoría (aquí apelante) la intervención que le compete, habilitándose su legítimo derecho de defensa en juicio en resguardo de la garantía que emana del art. 18 de la Constitución Nacional.

3.3.- Resulta por tanto menester armonizar las premisas legales que se encuentran en juego: los derechos de los niños o niñas que habitan el inmueble y el ejercicio de los derechos de la actora sobre el mismo, y desde esta perspectiva se impone concluir que la garantía constitucional que consagra el alegado “derecho a la vivienda” no está comprometida directamente en este trámite por la acción promovida por el actor, quién no se encuentra obligado a resolver dicha situación de vivienda. En todo caso la posible vulnerabilidad de la situación del locatario u ocupante (y de su grupo familiar y conviviente), y el ejercicio de sus derechos fundamentales no pueden dar respaldo a la pretensión de repeler y/ o condicionar el desalojo apelado, pues eso sería colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio (esta Sala, Expte. Nº82946/2018 del 01/09/21, y Expte. Nº 22.467/2017 del 15/06/2018).

Por tanto la función del Ministerio Pupilar en situaciones como la de autos, se endereza a verificar que los menores no se vean privados de su derecho a una vivienda que, obviamente, debe serles proporcionada en primer término por sus padres y demás obligados alimentarios, y en todo caso ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, cabe recurrir a las autoridades administrativas competentes (esta Sala, “Sawicz, Ana María c/ Bascuñán, María Dolores s/ Desalojo”, Expte. Nº 61.706/2017, del 23/6/2020; idem, CNCiv. Sala H, “Battiato, Anibal c/ Ponce, Pablo s/ Desalojo”, Expte. 72.520/2016, del 02/03/2020, entre otros).

4.- En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de impugnación;

b) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 CPCCN);

c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de impugnación;

b) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 CPCCN);

c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada No 15/13 art. 4o) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.