Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa K., G. E. por su hijo menor c/ O.S.D.E. y otro s/ ley de medicina prepaga”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ante los recursos de apelación deducidos por la demandada y por el letrado patrocinante de la actora por sus honorarios, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo promovida contra OSDE a fin de que le garantizara al hijo de los accionantes la cobertura total e integral del tratamiento pertinente y rechazó la apelación del letrado sin costas. Asimismo, impuso las costas de la segunda instancia en el orden causado, con cita del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que, tras ser denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la cámara incurrió en un “grosero error” al aplicar el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no hubo un vencimiento parcial y mutuo, en tanto no tuvo intervención en el recurso de apelación de su letrado por sus honorarios –que además fue rechazado “sin costas”– y, en cambio, sí resistió la apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, resultando vencedora. Asimismo, afirma que el a quo se apartó arbitrariamente del art. 68 del ci tacto código por cuanto no expresó “ninguna fundamentación en sus considerandos en relación a las costas” ni explicó los motivos por los cuales se apartó del principio rector establecido en dicha norma. Aduce que de ese modo se afectaron sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio.
3º) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, en tanto si bien es cierto que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser una cuestión fáctica y de derecho procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla– a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:588; 308:1076; 339:1691; 346:634), tal principio admite excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por contener solo una fundamentación aparente, prescindir de circunstancias relevantes del proceso, o no satisfacer la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 344:2835).
4º) Que ello es lo que acontece en el sub examine en tanto la cámara distribuyó las costas de la segunda instancia en el orden causado con la sola cita del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pese a que había rechazado –sin costas– la apelación del letrado de la actora por sus honorarios y desestimado íntegramente la apelación de la accionada, confirmando el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda.
En efecto, la aplicación del referido art. 71 no se ajustó al presupuesto fáctico previsto en la norma, desde que el resultado del incidente no fue “parcialmente favorable a ambos litigantes”, supuesto en el que prevé que “las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Por consiguiente, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias de la causa, por lo que resulta arbitraria. En función de lo expuesto, lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación corno acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, habiendo tornado intervención el señor Defensor General Adjunto, se hace lugar a la queja interpuesta por la actora, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas a la demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja con el principal. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.