.La juez de ejecución penal, con dictamen opuesto a la concesión del Ministerio Público Fiscal, no hace lugar a la incorporación del condenado en pena única comprensiva de varios hechos ilícitos contra la propiedad, al beneficio de la libertad condicional, lo que es recurrido por la defensa oficial en casación, donde analizándose los informes elaborados por el Consejo Correccional y considerando de distinta manera que la juez los elementos allí contenidos, se casa la resolución recurrida y se concede el beneficio al peticionante.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 5-2024. – L., B. G. s/recurso de casación – Causa nº CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1, caratulada “L., B. G. s/recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. El 25 de septiembre pasado el Juzgado de Ejecución Penal nro. 1, integrado por la jueza María Jimena Monsalve, resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de B. G. L. al régimen de libertad condicional, respecto de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25 de esta ciudad en la causa CCC nro. 52.860/2022 de esos registros, cuyo vencimiento operará el 7 de abril de 2026”. Para así decidir, se tuvo en cuenta que L. resultó condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el TOCC 25, a la pena única de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de robo de vehículo en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 9.073/2023 del JCC 61), autor del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 22.227/23 del JCC 51), autor del delito de robo simple (causa nro. 42.601/2022 del TOCC 21), coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 5982 del TOCC 25) y autor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 7186 del TOCC 25), todos los cuales concurren en forma real entre sí. Asimismo, el vencimiento de la pena impuesta se fijó para el 7 de abril de 2026. Se tuvo a la vista la opinión del representante fiscal, que en su dictamen se opuso a la concesión, considerando que “sin perjuicio de la opinión favorable de la autoridad de aplicación, nos encontramos con obstáculos que se vinculan estrictamente con una mirada integral del tránsito de la ejecución de la pena impuesta al nombrado. Así, se adelanta que esta parte habrá de apartarse de la opinión del Consejo Correccional en virtud de los elementos reunidos y del análisis que de los mismos corresponde efectuar bajo tal directriz, la opinión penitenciaria favorable respecto del pronóstico de reinserción social omite sopesar en tal consideración que nos encontramos frente a un condenado que cumple una pena que comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y que, además, su retrotracción a la fase de consolidación en el mes de enero pasado, a partir del dictado de una sanción grave, da cuenta sobre la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial a fin de que se pueda ver reflejado si logra sostener las herramientas incorporadas intramuros. Nótese que, como se indicó, en el mes de diciembre de 2023 L. contaba con una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, a la vez que transitaba la fase de confianza del régimen penitenciario, lo que da cuenta de que actualmente su tránsito ha evidenciado una marcada involución, situación que también se refleja en lo informado por el área de educación con relación a su asistencia irregular a clases y que le valió una advertencia del área. En definitiva, si se analiza su comportamiento en el medio libre, donde se vio involucrado en la comisión de diversos delitos, sumado a su problemática adictiva irresuelta y a su tránsito irregular, a criterio de esta parte se puede colegir que no se cuenta en el caso con un pronóstico de reinserción social favorable en los términos exigidos por el art. 13 del C.P. Ello así, en tanto se observa una falta de logicidad en el desarrollo deductivo de las conclusiones del SPF, que vuelve carente de fundamentos a la opinión vertida por el Consejo Correccional en las actas citadas”. A su vez, la magistrada tuvo en cuenta, por un lado, que el condenado, el 7 de diciembre de 2023, cumplió el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, y, por otro lado, los informes del Consejo Correccional, quienes se expidieron en el acta N.º 257/2024, por unanimidad, de manera positiva. Particularmente, resaltó el dictamen de la División de Seguridad Interna, de la Sección de Asistencia Social y Educativa. De esta manera, en acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, concluyó en que se advierten en el informe de la administración penitenciaria vicios en la fundamentación, así como en la congruencia, en relación con los avances incipientes que registra el condenado. La jueza precisó que “el criterio sustentado, en primer lugar, por el Consejo Correccional, en tanto se expide de manera positiva, no se encuentra debidamente fundado, en virtud que pareciera solo basado en su calificación de concepto, sin realizar un análisis global del transcurso del interno en el régimen de la progresividad, y más aún cuando L., tal como lo señaló la fiscalía cumple una pena única de tres años de prisión, la cual comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y se encuentra RETROTRAÍDO a la Fase de CONSOLIDACIÓN desde el día 16/01/2024, como consecuencia de una sanción grave. También he de destacar que del informe social se desprende que el pronóstico de reinserción social es positivo ‘…en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas’, luce una extrema cautela defensiva, que tiñe más que aclarar la situación del condenado. Es que si todo lo logrado intramuros depende exclusivamente ‘…del acompañamiento extramuros’, no se aprecia el grado de internalización de herramientas, para que el nombrado acceda al régimen en estudio, más aún cuando el propio interno manifestó que los motivos que lo llevaron a la comisión de los hechos fue el consumo problemático de drogas, lo que resulta necesario, que el mismo continúe con el tratamiento implementado a los efectos de que una vez que egrese en libertad posea mayores herramientas, sin depender, casi exclusivamente del acompañamiento familiar.”. A su vez, con respecto a lo informado por la División de Seguridad Interna señaló que “la suscripta no puede ignorar que el nombrado fue retrotraído a la fase de consolidación, lo que conllevó a la rebaja de un punto de su concepto, como consecuencia de la imposición de una sanción, por una falta grave, como así también el llamado de atención del área educación por su asistencia irregular al ciclo que cursa, todo ello, da cuenta de la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial en el régimen de la progresividad, a fin de que se pueda ver reflejado y así lograr sostener las herramientas incorporadas intramuros”. En virtud de las consideraciones expuestas, la jueza señaló que resulta imperioso el cumplimiento de los objetivos propuestos en el tratamiento carcelario. De esta manera, consideró prematura la incorporación de L. al régimen de libertad condicional.
2. Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso un recurso de casación que motiva la intervención de esta cámara. En primer lugar, la defensa sostiene que la resolución judicial impugnada incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto se rechazó la solicitud de libertad condicional pese a que el condenado cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Además, los informes técnicos y penitenciarios presentados, tanto de conducta como de tratamiento, avalaron su evolución favorable y pronosticaron una reinserción social positiva. La jueza, sin embargo, desestimó estos informes bajo el argumento de que L. no había consolidado las herramientas necesarias para su reinserción, apartándose de la normativa sin fundamentos válidos. Se critica especialmente el desconocimiento de los informes penitenciarios que, por unanimidad, consideraron que L. cumplía con las condiciones necesarias para acceder al régimen de libertad condicional. La defensa resalta que estos informes evidencian que el condenado mostró buena conducta, avanzó en el tratamiento penitenciario y cuenta con un entorno familiar dispuesto a acompañarlo en su reintegración. No obstante, la jueza interpretó negativamente este apoyo familiar, argumentando que la dependencia de ese acompañamiento extramuros demostraba una falta de autonomía en las herramientas de reinserción. Otro aspecto señalado por la defensa es el exceso en la valoración de antecedentes disciplinarios y la retrotracción del condenado a una fase de consolidación debido a una falta grave aislada. Se argumenta que este hecho no debería descalificar el proceso positivo general que L. ha sostenido dentro del establecimiento penitenciario. Asimismo, se critica que la jueza tuviera en cuenta las cinco causas por las que se lo condenó, como un factor adicional negativo, aspecto ya considerado al momento de condenarlo. En cuanto al tratamiento de adicciones, la defensa señala que L. asumió voluntariamente su problemática de consumo y participó activamente en un programa terapéutico, mostrando avances significativos. Los profesionales a cargo de este tratamiento destacaron su evolución positiva y recomendaron la continuidad del seguimiento post-penitenciario. Sin embargo, la jueza interpretó que esta problemática no estaba resuelta, lo que, a juicio de la defensa, constituye una lectura sesgada de los informes presentados. Por último, la defensa argumenta que la resolución judicial se aparta de los principios fundamentales de progresividad y reinserción social que rigen la ejecución de penas. Se sostiene que la decisión no contiene fundamentos válidos para contradecir los informes técnicos favorables y que omite respetar el enfoque multidisciplinario necesario para evaluar este tipo de situaciones. En este contexto, la defensa solicita que se revoque la resolución y se conceda la libertad condicional a su asistido.
3. Puestos los autos en término de oficina (arts. 465, párr. 4º y 466, CPPN) el Ministerio Público Fiscal presentó un escrito ratificando los argumentos expuestos por el Ministerio Público previamente.
4. El pasado 26 de noviembre se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó un escrito en el que se remitió a los fundamentos previamente expuestos, agregando un nuevo informe del equipo técnico criminológico, el cual señala que L. ha sido calificado con una conducta muy buena (ocho) y un concepto bueno (cinco). De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Puesto a resolver el caso, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial deberá tener acogida favorable. Como quedó expuesto, la magistrada de ejecución, siguiendo el criterio asumido por el Ministerio Público Fiscal, resolvió apartarse de los informes realizados por la administración penitenciaria y rechazar la solicitud de libertad condicional, bajo la inteligencia de que los avances de L. resultaban incipientes. No obstante, no se advierte que tal apreciación tenga sustento en el informe del consejo correccional incorporado a la causa. Al respecto, cabe recordar que esta sala viene sosteniendo desde el precedente “Navarro” que “(…) Es el consejo correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien confecciona su tratamiento y lo evalúa periódicamente. Es por ello que su opinión, si bien no es vinculante, sí resulta decisiva a la hora de incorporar al interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley nº 24.660 (…) Así como el juez de ejecución debe efectuar el control negativo de legalidad sobre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –y no puede desecharlo por no compartir sus fundamentos–, el fiscal debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el consejo correccional (que es quien mejor conoce al interno), y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria. En definitiva, un fiscal que se aparte de lo recomendado por el consejo correccional, por el sólo hecho de disentir con los criterios utilizados por los profesionales que lo integran, no resulta razonable, y en consecuencia no es susceptible de transitar airoso el control negativo de legalidad que debe efectuar el órgano jurisdiccional (…)” (el destacado es propio). En este caso, del acta nro. 257/2024 labrada por el consejo correccional surge que el nombrado fue calificado con conducta muy buena (7) y concepto bueno cinco (5) y que el Servicio Técnico Criminológico advirtió un pronóstico de reinserción social favorable. En particular, respecto a la sanción señalada por la jueza, del informe de la División Seguridad Interna, se destaca que “registra antecedente de actuaciones disciplinarias labradas por transgresión a falta tipificada como GRAVE en el R.D.I. (Dcto.18/97) correspondiente al pasado año 2023, el que puede ser considerado como un hecho aislado por entender el carácter holístico de la evaluación del causante en el trayecto del establecimiento, siendo que se aprecia un cambio favorable en su conducta, sin registrar demás antecedentes de comportamientos inaceptables durante toda su estadía en este establecimiento, encontrándose en cumplimiento de los reglamentos carcelarios “no” habiendo sido pasible de correctivos disciplinarios en el actual trimestre calificatorio” (el destacado es propio). Además, en relación con la problemática de consumo, resulta relevante lo informado por el área psicológica, que indica que el interno se incorporó de manera voluntaria al Programa Asistencial para Consumos Problemáticos en junio de 2023. Al respecto, dicha área señala que “Se observa actitud de colaboración a las sugerencias terapéuticas, sosteniendo comportamiento adecuado, cumple el encuadre y pautas de trabajo propuestas, evolucionando favorablemente en el área. Las entrevistas se han focalizado en el abordaje de las conductas transgresoras que lo llevaron a estar privado de su libertad, haciendo énfasis en sus proyectos saludables a futuro, entre otras problemáticas que el interno ha manifestado en el transcurso de las mismas, vislumbrándose una postura crítica y en sus recursos subjetivos, brindándole herramientas para una saludable reinserción psicosocial, necesarias respecto a sus proyectos una vez obtenida su libertad”. También resulta trascendente lo informado por la sección de asistencia social, puntualmente en que “Cuenta con contención afectiva, habitacional y económico destacándose que su referente (madre) operará como tal, ante el presente beneficio, con quien puede inferirse la existencia de lazos estables. Atento que la misma habría acompañado y asistido intramuros a la PPL a lo largo de su detención, en la medida de sus posibilidades. Asimismo, se señala que la referente se vincula de manera regular con la PPL. En relación al delito la PPL reconoce el hecho por el que se encuentra detenido, mostrando una actitud crítica y reflexiva, de sus conductas transgresoras como adictivas, dado que infiere que reviste de vital importancia que continúe trabajando en las causales que influyeron en el delito como en el impacto en la familia circundante. De la entrevista con el referente, denota una actitud reflexiva, frente a las conductas trasgresoras con la ley cometida por la PPL, como las conductas adictivas, quien reconoce que las causales del delito del mismo, se encuentran ligadas directamente con su problemática de sustancias tóxicas a lo largo de su historia vital. Por otra parte, el vínculo invocado ha sido corroborado mediante documentación remitida por la referente. El domicilio de la referente propuesta para el presente régimen, se encuentra corroborado por la comisaría citada. Respecto a la inserción laboral en el medio libre, la PPL, contaría con posibilidades laborales concretas en el rubro de Panadería. De lo expuesto, se permite vislumbrar que en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Esta Sección se expide de manera POSITIVA”. De lo expuesto hasta aquí se advierte que L. posee un proyecto lo suficientemente sólido para su vida en libertad. Analizando todo el tránsito de la ejecución de la pena se advierte en su favor que, desde que fue trasladado a la Unidad nro. 12 del SPF e incorporado al régimen de condenados, el nombrado ha sabido capitalizar rápidamente las herramientas brindadas y avanzar dentro de lo posible en las etapas del régimen progresivo, tal como se desprende del informe carcelario. En definitiva, la resolución impugnada no puede ser homologada, en la medida en la que el rechazo de la libertad condicional se ha basado en una supuesta falta de congruencia entre los argumentos brindados por la administración penitenciaria y las conclusiones arribadas, lo cual carece de apoyo documental. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y conceder la libertad condicional al nombrado, bajo las condiciones que fije la magistrada de grado, de conformidad con lo establecido en el art. 13 del Código Penal (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 471, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravio, y CONCEDER la libertad condicional a B. G. L., debiendo el juzgado de origen establecer las condiciones correspondientes, sin costas (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
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