Rechazado el planteo de nulidad efectuado por la defensa se recurre ante la Cámara en lo Penal Económico que, advirtiendo que al prestar declaración indagatoria el imputado no fue debidamente impuesto del delito enrostrado, habiéndose violentado el principio de congruencia revoca la resolución apelada y declara la nulidad de la resolución de mérito que dictó el auto de procesamiento y todo lo actuado en consecuencia. Finalmente resaltan además que la competencia en autos fue asignada inequívocamente en virtud de los delitos competencia de dicho fuero de excepción.

Buenos Aires, julio 3 de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. G. A. L., obrante a fs. 16/17 de este legajo digital, contra la resolución agregada a fs. 14/15 del presente legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso “…I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” (se prescinde del resaltado presente en el original).

Los escritos de fs. 21/22 y fs. 23/24 por los cuales la defensa de G. G. A. L. y de E. A. S., en su rol de querellante, informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia previa resolvió: “I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” por remisión a los argumentos vertidos en la contestación de vista del señor fiscal de la instancia anterior, por los cuales se sostuvo que “…más allá de las contiendas en torno a la calificación legal, el hecho se mantuvo inmutable desde el requerimiento de instrucción y la defensa no ha explicado…cuál es el perjuicio sufrido y de qué modo se ha visto afectado el derecho de defensa, lo que resulta un presupuesto de la sanción de nulidad…” y que “…del requerimiento fiscal de instrucción obrante de fs. 211 a 212 surge la plataforma fáctica de autos en toda su extensión…” (confr. fs. 14/15 del presente legajo).

2º) Que, por el recurso de apelación y el memorial agregados a fs. 16/17 y a fs. 21/22, respectivamente, del presente legajo digital, la defensa de G. G. A. L. se agravió de lo resuelto por el decisorio apelado.

Expresó que, sin perjuicio de que “… el hecho en sí sería el mismo que el denunciado, no menos cierto resulta…que la nueva adecuación típica delineada por la Alzada, requiere por parte del imputado la realización de diversos actos o acciones los cuales permitan sostener al menos prima facie, que estamos frente a ese ilícito…a su vez es sabido, que no puede la judicatura impulsar de oficio la causa, y debió remitir al fiscal a los fines de poder delinear la imputación nueva lo que no ha sucedido…respetar el debido proceso es cumplir con las mandas procesales y ello no ha sucedido en esta causa…” y que “…los bienes jurídico protegidos por las figuras legales de los arts. 172 y 302 del CPN son distintos… lo cual me permite sostener que estamos frente a dos situaciones jurídicas distintas y por lo tanto se requiere para su investigación e imputación distintas acciones por parte del imputado [por lo que] debió el Fiscal requerir nuevamente a posterioridad de lo resuelto por La Alzada y al no haberse realizado dicho requerimiento es obvio que ello acarrea nulidad…”.

Además, por el recurso de apelación agregado a fs. 16/17, la defensa de G. G. A. L. calificó la resolución apelada de arbitraria y sostuvo que la misma no se encuentra debidamente motivada, conforme lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, manifestó que el auto de procesamiento cuya nulidad se pretende adquirió firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de quien ejercía anteriormente la defensa de G. G. A. L., lo cual le habría generado al nombrado una lesión de su derecho de defensa en juicio y una afectación de la garantía del doble conforme.

Por último, por el remedio procesal intentado, la parte recurrente se agravió de la imposición de costas efectuada a su respecto.

3º) Que, la causa principal a la cual corresponde el presente incidente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por G. G. A. L., con fecha 27/09/13, ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su carácter de presidente de la firma P. P. S.A. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Por aquella presentación se indicó que S. M. F., quien sería una empleada de P. P. S.A., habría extraviado chequeras de la firma mencionada y que un cheque perteneciente a una de las mismas –suscripto por G. G. A. L. y endosado en su reverso–, habría sido presentado al cobro por E. A. S. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Con posterioridad, G. G. A. L. presentó una ampliación de la denuncia, extendiéndola a otros dos cheques de pago diferido (confr. fs. 26/33 de los autos principales), quedando involucrados los cartulares identificados con los nros. 34170963, 34170971 y 34170972, por las sumas de $3.000.000, $1.200.000 y $720.000, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., radicada ante el Banco de la Nación Argentina.

4º) Que, con posterioridad a habérsele recibido declaración indagatoria y habiéndose practicado diligencias de investigación, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y con fecha 8/08/16, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4 dictó el auto de sobreseimiento de E. A. S. y dispuso la extracción de testimonios de las partes pertinentes para remitirlas a la Justicia Nacional en lo Penal Económico a fin de que se investigue la comisión presunta del delito previsto y reprimido por el artículo 302 del Código Penal, por parte de G. G. A. L. (confr. fs. 181/185 de los autos principales).

5º) Que, arribadas las actuaciones a este fuero, resultó sorteado para intervenir en las mismas el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9, el cual confirió a la fiscalía de grado la vista prevista por el art. 180 del C.P.P.N. (confr. fs. 209 de los autos principales).

Con motivo de lo expuesto es que la fiscalía interviniente formuló el requerimiento de instrucción que obra a fs. 211/212 vta. de los autos principales, respecto de G. G. A. L. en relación a la posible “…frustración maliciosa del pago de cheque (art. 302 inc. 3º del C.P.)…”.

6º) Que, posteriormente, con motivo de un planteo de incompetencia efectuado por la parte querellante, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 se declaró incompetente en razón de la materia y dispuso la remisión de la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, por considerar que los hechos por los que se estaba investigando a G. G. A. L., podrían ser calificados dentro de las previsiones del art. 172 del Código Penal (confr. CPE 1164/2016/2 de fecha 22/2/18).

El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 no aceptó la competencia que le fue atribuida (confr. fs. 525/525 vta. de los autos principales) y se tuvo por trabada la correspondiente contienda, elevando las actuaciones a esta Sala “A” (confr. fs. 498/516 del expediente principal).

Este Tribunal, en forma unipersonal y con una integración distinta de la actual, resolvió que debía continuar entendiendo en la presente investigación el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

Para resolver en el sentido mencionado, en aquella oportunidad se consideró que: “…de los hechos narrados por el querellante no surge claramente cuál habría sido el ardid o engaño que lo habría llevado a entregarle sumas de dinero a los imputados. Por el momento, de las constancias de la causa surge que S. le habría entregado un dinero a L. a fin de que lo invierta. Que de lo actuado también se evidencia que luego de transcurrido el plazo que fuera pactado para la devolución del mencionado dinero, L. le manifestó a S. la imposibilidad de hacerlo en término, razón por la cual le entregó, a modo de garantía, tres cheques para ser presentados al cobro al cabo de cierto plazo, los que, finalmente, resultaron rechazados por existir una “orden de no pagar” fundada en una denuncia de extravío. Por lo dicho, considero que estos hechos son materia de competencia del juez del fuero en lo Penal Económico….” y en ese mismo sentido, se expresó que “…asiste razón a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 en cuanto a que debe descartarse el tipo penal de estafa en el caso de cheques de pago diferido, pues por su naturaleza se determina la existencia de la concesión de un término para que el librador pague el importe correspondiente, por lo que la entrega del cheque no es determinante de la contraprestación…En efecto, por la naturaleza del cheque de pago diferido se determina la existencia de la concesión de un término, que desplaza al tipo penal de la estafa…” (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

7º) Que, por lo expuesto y a pedido del señor fiscal interviniente, se convocó a G. G. A. L. a prestar declaración indagatoria en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 302 del Código Penal.

Con posterioridad, en el marco del CPE 1164/2016/1 se resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento de S. M. F. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada, resolución que adoptó firmeza por no haber sido materia de recurso alguno (confr. resolución de fecha 13/07/18 obrante a fs. 676 de los autos principales).

De igual forma, con fecha 25/04/19, el juez de la instancia previa resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de G. G. A. L. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagado (confr. fs. 768/770 de los autos principales).

Contra la resolución mencionada en último término interpuso recurso de apelación E. A. S., en su rol de parte querellante (confr. fs. 772 de los autos principales), situación que motivó una nueva intervención por parte de esta “Sala A”, la cual, con una integración parcialmente diferente a la actual, revocó el decisorio apelado por entender que “…la calificación legal del hecho que se pone de manifiesto al escuchar a un imputado o al resolver respecto de su situación procesal es meramente provisional y susceptible de modificación posterior…aun cuando el representante del Ministerio Público, en la vista conferida…postuló la prescripción de la acción penal, la parte querellante tiene derecho a impulsar la acción y, consecuentemente, a probar sus afirmaciones en cuanto a haberse incurrido el delito que atribuye al imputado…” y que “…asimismo, se ha sostenido que …el sobreseimiento que se dicta en virtud de la extinción de la acción penal no implica simplemente la imposibilidad de juzgar al imputado conforme a una determinada calificación legal, sino que impide directamente someterlo a juicio por ese suceso, aunque se le atribuya otra significación jurídico-penal. Se sobresee al imputado por hechos, y no por calificaciones…(del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, CNCP, Sala IV, 19/02/01, en autos “C., F. A. s/rec. de casación”)…” (confr. CPE 1164/2016/5/CA2, res. del 28/05/19, Reg. Interno Nº 423/2019 de esta Sala “A”, y fs. 786/787 de los autos principales).

8º) Que, en virtud de lo resuelto por esta “Sala A” –con una integración parcialmente distinta de la actual, es que–, con fecha 19/06/19 el juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerarlo penalmente responsable del delito investigado, señalando que “…existen elementos suficientes de convicción como para poder estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido un delito, con independencia de su calificación, cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico…” y que “…con respecto a la discrepancia en punto a la significación jurídica de los hechos de la causa…la Sala A ha establecido…que la discusión acerca de la calificación legal que pudiera corresponder a los hechos que se atribuyen en un auto de procesamiento resulta completamente ociosa para la inspección en la instancia de apelación de este tipos de autos; y que el momento en el que se debe discutir la misma tiene lugar una vez completa la instrucción, en oportunidad de resolver la elevación a juicio…” (confr. fs. 793/807 de los autos principales).

9º) Que, con fecha 29/06/2021, la parte querellante efectuó un planteo de nulidad del auto de procesamiento al que se hizo referencia por el considerando precedente.

En aquella oportunidad sostuvo que la resolución de mérito a la que se hizo referencia, obrante a fs. 793/807 del expediente principal, se encontraba viciada de nulidad por cuanto en la misma el señor juez “a quo” había omitido pronunciarse respecto de la calificación legal otorgada al hecho investigado.

Asimismo, por aquella presentación, la parte querellante solicitó que se califique el supuesto fáctico en cuestión en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Penal (confr. fs. 809/809 vta. de los autos principales).

Una vez conferidas las pertinentes vistas, el juzgado de la instancia anterior resolvió, con fecha 28/08/2019 y estando interinamente a cargo de otra magistrado, declarar la nulidad del auto de procesamiento de G. G. A. L., al que se hizo alusión en forma precedente, en el entendimiento de que el mismo “…no obstante efectuar un pormenorizado detalle de los hechos objeto de la causa, omitió…efectuar la calificación legal de los hechos…que esa inobservancia se encuentra expresamente prevista bajo sanción de nulidad y que si bien se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos, la interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que lo invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas del aquel efecto perjudicial…” por lo que consideró que “…las circunstancias particulares de este caso evidencian un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca…” (confr. fs. 813/818 del expediente principal).

En aquella oportunidad se sostuvo que la omisión constatada acarrea el perjuicio de que las partes se vean impedidas “…de articular sus pretensiones, sea con relación a la vigencia de la acción penal, a la validez de la imputación e, incluso, a la posibilidad de hacerlo ante el tribunal competente…” y que “…la situación de indeterminación sobre si los hechos constituyen un delito u otro…y la incidencia que ello trae aparejado sobre el ejercicio de los derechos de las partes y, como derivación de ello, la afectación del debido proceso (art. 18 de la CN), torna procedente la declaración de nulidad, de conformidad con lo que se establece por el art. 166 del CPPN…” (confr. fs. 813/818 vta. de los autos principales).

10º) Que, con posterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando que antecede, la señora jueza interinamente a cargo del juzgado Nº 9 del fuero, volvió a efectuar un análisis respecto de la competencia material de este fuero para continuar entendiendo en el expediente principal al cual corresponde este incidente y, en consecuencia, se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado que habría de intervenir en la investigación del supuesto denunciado, en orden a lo previsto por el artículo 172 del Código Penal (confr. fs. 819/821 de los autos principales).

Habiendo sido nuevamente rechazada la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 43 con fecha 26/11/19 (confr. fs. 835 de los autos principales) y, una vez trabada nuevamente la correspondiente contienda, es que se dispuso elevar la presente causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fs. 838 del expediente principal).

El Máximo Tribunal, con fecha 19/08/2021, dispuso, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el entonces Procurador General de la Nación, que debía continuar entendiendo en la investigación llevada adelante en el marco de los autos principales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. resolución obrante a fs. 17 de CPE 1164/2016/9).

Por el dictamen del Procurador General de la Nación, glosado a fs. 15/16 del CPE 1164/2016/9, se recordó que “… De las escasas constancias que integran el incidente, entre las que se cuenta únicamente con las resoluciones judiciales, surge que anteriormente la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico zanjó una contienda trabada entre los mismos jueces, por los mismos hechos y con base en la misma controvertida calificación, en favor de la justicia en lo penal económico…Luego, a partir de la interposición de un recurso de apelación por la querella contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal emergente del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal respecto del aquí imputado, la Alzada entendió que aquella parte contaba con el derecho de hacer valer sus pretensiones de una calificación distinta de los hechos ante los estrados judiciales…En consecuencia, la juez en lo penal económico se inhibió nuevamente para conocer en el acontecimiento denunciado en el entendimiento de que podría tratarse de una estafa, en tanto los cheques diferidos fueron firmados únicamente por uno de los dos titulares de la cuenta bancaria requeridos…El magistrado de instrucción, a su turno, rechazó tal atribución al considerar que la razón determinante para el rechazo del pago de los cartulares era la orden de no pagar, derivada de la denuncia de extravío de la coimputada, respecto de la cual oportunamente se declaró la prescripción de la acción…Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

Por aquel decisorio, se sostuvo que “…es criterio de la Corte que no resulta admisible modificar las decisiones sobre la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos: 327:3892)….Ese principio fue desconocido en la práctica por la decisión de fojas 7/9 (en referencia a la resolución a la que se hizo referencia por el primer párrafo del considerando 10º) de la presente) , desde que implicó renovar un conflicto respecto de la competencia que había sido acordada, sin que se hubiera modificado ninguna de las circunstancias entonces valoradas, las que además fueron tenidas en cuenta a la hora de resolver la situación procesal de la coimputada (en referencia a la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de S. M. F. a la que se hizo referencia por el segundo párrafo del considerando 7º) de la presente), y en tales condiciones lo resuelto atenta contra la estabilidad de un acto procesal regular establecido por razones de economía procesal y seguridad jurídica. En consecuencia, opino que corresponde a la juez en lo penal económico continuar con el trámite de la causa…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

11º) Que, habiendo sido resuelta nuevamente la cuestión de competencia suscitada en autos en favor de este fuero –en esta oportunidad por el Máximo Tribunal– es que, el juzgado “a quo” dictó, con fecha 27/09/2021, el procesamiento sin prisión preventiva de G. G. A. L., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 172 del Código Penal (confr. fs. 839 del Sistema LEX100).

En el sentido indicado, el señor juez de la instancia previa entendió que “…[se] impone un pronunciamiento sobre la situación procesal de L. en orden a la posible comisión de un delito que es ajeno a la competencia material de este estrado. Puesto que, o la acción penal se encuentra prescripta porque el hecho recibe calificación legal provisoria en los términos del artículo 302 del Código Penal, temperamento que fue revocado oportunamente por la Alzada (en referencia a la resolución de esta Sala ‘A’, con una integración distinta de la actual, a la que se hizo referencia por el cuarto párrafo del considerando 7º) de la presente), o el suceso constituye la presunta comisión del delito de estafa…” y que “…ante la insistencia para que sea este tribunal el que se pronuncie sobre la posible comisión del delito por el que se querella al imputado, así habrá de procederse virtud de las decisiones precedentes de los tribunales superiores que han intervenido en la causa y pese al desborde de la competencia material, pues es el único camino que se advierte como posible luego del derrotero procesal que ha atravesado este expediente…” (confr. resolución obrante a fs. 839 del expediente principal).

Por aquel decisorio el magistrado “a quo” expresó que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…hecho cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, primero, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación después, dejando expresamente a salvo la opinión contraria de esta judicatura…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

12º) Que, contra la resolución indicada por el considerando anterior, la defensa de G. G. A. L. interpuso dos recursos de apelación, con fechas 13/10/2021 y 15/10/2021, los cuales fueron declarados inadmisibles por el juzgado “a quo”, por haber sido presentados en forma extemporánea (confr. fs. 850, fs. 851, fs. 852/857 y fs. 858 de los autos principales).

13º) Que, en forma posterior, por la presentación agregada a fs. 868 de los autos principales, la defensa de G. G. A. L. presentó un escrito solicitando la suspensión de los plazos de la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N. y pidiendo que se le reciba al nombrado declaración indagatoria, con carácter ampliatorio.

En ocasión de la audiencia solicitada, G. G. A. L. acompañó un escrito por el cual planteó la nulidad que motivó la formación del presente incidente (confr. fs. 875 del expediente principal).

En esa oportunidad recordó que “…al momento de recibirse mi primera declaración indagatoria…el delito que se me achacaba, conforme el requerimiento de instrucción del Fiscal era el de [la] infracción al artículo 302 del Código Penal y como consecuencia del planteo de prescripción que realizará esta parte, el cual tuvo acogida favorable tanto por VS como por el señor Fiscal la causa, siendo [l]a Cámara la que revocó dicha resolución, [se] orden[ó] (sic) mi procesamiento en orden al delito estafa prescripto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Expresó que “…lo cierto y destacado es que mi anterior defensa no recurrió esa resolución, dejándome en un estado de indefensión absoluta y violando el doble conforme. Pude tomar conocimiento de dicha circunstancia a consecuencia de la intervención de mi nueva defensa en esta causa…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Manifestó que la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto se encontraría viciada de nulidad puesto que “…se produjo una violación del debido proceso, ya que no se puede impulsar de oficio la causa, sino que debió correrse la debida vista al señor Fiscal para que requiera la instrucción o adecue el requerimiento de instrucción de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Penal [por lo] que esta situación importa la nulidad de todo lo actuado a partir de esa resolución…” (confr. fs. 875 del expediente principal y fs. 1/3 y 4/6 de la presente incidencia).

14º) Que, con motivo del planteo de nulidad al que se hizo alusión por el considerando precedente es que el señor juez “a quo” resolvió en el sentido recordado por el considerando 1º) de la presente, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por su parte, resulta útil poner de resalto que conforme se desprende del expediente principal, mediante el decreto obrante a fs. 954 se dispuso correr vista al agente fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N.

15º) Que, en primer lugar y ante las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y/o por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

La parte recurrente no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución apelada.

En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca en el caso.

Por lo demás, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

16º) Que, no obstante lo establecido por el considerando previo, con respecto al rechazo de la pretensión de la defensa de G. G. A. L. de que se declare la nulidad de la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, fundamentado en los motivos a los que se hizo referencia por el considerando 13º) de la presente, corresponde recordar que, al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N., se informó a L. el hecho que se le atribuía en los términos siguientes: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pago diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972 de la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los cartulares…” (confr. acta obrante a fs. 715/721 de los autos principales.

En forma concordante, al momento de prestar declaración indagatoria en carácter ampliatorio, al nombrado se le informó el supuesto fáctico que se le imputaba de la siguiente manera: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pagos diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972…para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los mismos…” (confr. acta de fecha 17/11/21).

17º) Que, no obstante, por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales, se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerar que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

18º) Que, por la lectura de la descripción del hecho atribuido a G. G. A. L., efectuada por el juzgado “a quo”, en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria y en ocasión de ampliarse aquélla, permite concluir que, respecto de la supuesta comisión del delito de estafa, el nombrado no fue impuesto en forma debida de los hechos, ni se lo habría intimado de modo concreto.

En efecto, según se expresó por el considerando 16º) de la presente, al momento de ser indagado, a G. G. A. L. se lo anotició del supuesto fáctico investigado utilizando una descripción que no es acorde al delito de estafa previsto por el art. 172 del C.P., circunstancia por la cual se arriba a la conclusión que por el hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto, no fue específica y concretamente intimado el nombrado en la oportunidad prevista por el art. 294 del C.P.P.N. de modo que puede estimarse cumplido en el caso con el precepto establecido bajo pena de nulidad, por el art. 307 del C.P.P.N.

19º) Que, teniendo en cuenta que por el art. 298 del C.P.P.N se establece, en lo que aquí interesa, que: “…Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye…”, lo expresado en forma precedente demuestra que no se le permitió a G. G. A. L. ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste con relación al suceso por el cual fue procesado, pues, como se estableció precedentemente, el nombrado no fue intimado con respecto a ese hecho al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N.

20º) Que, en consecuencia, se verifica que por el auto de procesamiento dictado con relación a G. G. A. L. no se ha respetado el principio de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que debe regir todo el proceso, puesto que el nombrado, fue procesado por un supuesto fáctico que no le fue informado detalladamente, en forma debida, en la oportunidad de ser indagado (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 988/05, 511/06, 736/12; CPE 628/2014/4/CA1, res. del 14/08/2015, Reg. Interno Nº 348/15; y CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

21º) Que, en el sentido indicado, conforme a lo establecido en numerosas oportunidades: “…por el principio de congruencia se rige la totalidad del proceso para el resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos que, en un concepto lato, cabe describir como “acusación” y “sentencia”, entre los cuales se encuentra el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación a juicio y la sentencia…” (confr. Regs. Nos. 650/06, 617/07, 33/11 y 771/13, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

Asimismo, en la presente etapa procesal, “…el principio de congruencia se respeta (…) cuando, (…) el marco objetivo de la causa es el mismo en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento, de manera que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su defensa material con relación al hecho intimado y con respecto al cual se resuelve provisoriamente la situación procesal de aquel…” (confr. Regs. Nos. 174/03, 988/05, 511/06, 739/09, 736/12; CPE 16/2014/4/CA1, res. del 17/11/2015, Reg. Interno Nº 565/15; CPE 61011830/2009/2/CA2, res. del 12/09/2016, Reg. Interno Nº 450/16; CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17; y CPE 1361/2017/3/CA3, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 737/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

22º) Que, corroborando lo establecido por el considerando anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…Que es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que…el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos 329:4634)…” (del dictamen de la Procuración General, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió en Fallos 330:4945).

23º) Que, por todo lo expresado, en virtud de la inobservancia del principio de congruencia que se verifica en el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del auto de procesamiento dictado respecto de G. G. A. L. por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.).

24º) Que, finalmente, no puede dejar de referirse, con respecto a las numerosas contiendas que se suscitaron en el marco de la investigación llevada adelante en los autos principales, relacionadas con la competencia material y con la calificación del hecho investigado, que aquellas cuestiones han sido debidamente zanjadas por el Máximo Tribunal, mediante el decisorio al cual se hizo referencia por el considerando 10º) de la presente, oportunidad en la cual estableció la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, para lo cual, inequívocamente, tuvo en cuenta los delitos que son de esta competencia de excepción.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada y DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de mérito de fecha 27/09/21, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. con relación al hecho investigado, y de todo lo actuado en consecuencia (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.)

II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. – Juan Carlos Bonzón. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Delfina María Gorostiaga).