A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.936, “L., G. J. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo sustancial- la sentencia dictada en primera instancia, la cual había admitido la demanda resarcitoria interpuesta por el señor L., G. J. contra el Fisco provincial, mas la modificó elevando el capital de condena a la cantidad de $ 15.685.958 y estableciendo el dies a quo de los intereses que se debían adunar a la indemnización por daño emergente en el mes de septiembre del año 2002. Asimismo rechazó la consolidación de la deuda que solicitara el Estado provincial e impuso las costas a la vencida (v. fs. 781/792 vta.).
La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 801/815).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Liminarmente encuentro conveniente efectuar una breve reseña de la hipótesis fáctica descripta en la causa: a) En su oportunidad (1989) la actora reclamó -ante jurisdicción nacional- a la Provincia de Buenos Aires el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su campo (ubicado en el Partido de 9 de Julio) como consecuencia del masivo anegamiento ocurrido en el año 1987. El 28 de noviembre de 1995 la Corte federal declaró que los daños reclamados eran mayormente consecuencia del obrar de la dirección de Hidráulica provincial y en menor medida, de causas naturales. Asimismo consideró que el campo damnificado progresivamente recuperaría nuevas superficies para la agricultura y la ganadería, concluyendo que el lucro cesante futuro que se había solicitado debería calcularse hasta el 30 de junio de 1997, momento a partir del cual el problema debería haber desaparecido (v. fs. 36/44).
b) El 25 de junio de 1999 el señor L., promovió la presente acción resarcitoria, en tanto el estado de anegamiento persistía en su propiedad en una superficie de más de 250 has. Remitiendo al principio de cosa juzgada y habiéndose declarado en jurisdicción nacional responsable al Estado provincial por el siniestro ocurrido, el actor centró la controversia en el mantenimiento y extensión de los perjuicios, pretendiendo obtener una reparación integral de los daños actuales y futuros. Aclaró que la construcción del canal 9 de Julio – B., lejos de haber implicado una solución al problema de inmersión que largamente padecía su predio, resultó un factor que contribuyó a la perduración de la situación dañosa. Así denunció como causa del desbordamiento de aguas tanto el mal funcionamiento de las compuertas del mencionado curso de agua como la ejecución y control de las obras realizadas por el Estado provincial. Reclamó lucro cesante y daño emergente, con más intereses y costas (v. fs. 36/44).
c) Tras efectuar una negativa genérica del relato efectuado por la contraparte, la demandada evacuó el traslado que le fuera corrido reconociendo que la sentencia dictada por la Corte nacional (causa L.369.XXII) extendería sus efectos a los presentes obrados. Advirtió, no obstante, que en el mencionado decisorio no se relevó la porcentualidad de concausas generadoras del daño como sí ocurrió en otros precedentes del máximo Tribunal y destacó que reiteradamente se ha reconocido que los daños derivados de las citadas inundaciones se debieron al obrar antrópico en un 70% y a causas naturales el restante 30%. Condicionó luego el acogimiento de la demanda a la demostración de que las aguas ocupantes no reconocieran otro origen, negó la extensión de los perjuicios invocados y cuestionó los rubros reclamados (v. fs. 65/71).
d) El 4 de agosto de 2004 el accionante invocó el acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que empeoraron el cuadro de situación en su establecimiento, tales como desmoronamientos de los terraplenes laterales del canal República de Italia y la construcción de canales secundarios que desaguaban en el curso del principal (v. fs. 306/311).
Pues bien, de lo expuesto surge que la controversia en definitiva persigue -por un lado- la reparación de los daños ocasionados al campo del actor a partir de las inundaciones acaecidas en el año 1997 y subsiguientes y -por otro-, la modificación de la relación de causalidad establecida por el máximo Tribunal nacional en la causa “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ (inundaciones) daños y perjuicios” (expte. L.369.XXII, sent. del 28-XI-1995) en virtud de las nuevas obras de canalizaciones efectuadas por la Dirección de Hidráulica provincial.
e) Tras sustanciarse la causa, el juez de primera instancia admitió la demanda incoada condenando al Estado provincial a abonar al actor la suma de $ 10.876.826 en concepto de daño emergente con más $ 4.300.632 en concepto de lucro cesante para cada uno de los períodos que van del 1 de julio de 1997 hasta la fecha de la sentencia, con más intereses. Difirió el tratamiento del planteo de consolidación de la deuda formulado por la Fiscalía de Estado e impuso las costas a la vencida (v. fs. 713/725 vta.).
II. Apelado aquel pronunciamiento por el actor (v. fs. 739/743) y por la demandada (v. fs. 747/756), la Cámara confirmó -en lo principal- lo decidido por el magistrado de inferior instancia, modificando parcialmente el monto de condena, el cual elevó. Asimismo rechazó el pedido de consolidación de la deuda e impuso las costas a la perdidosa (v. fs. 781/792 vta.).
a) En relación a los agravios planteados por la Fiscalía de Estado en torno de la existencia de concausalidad pasada en autoridad de cosa juzgada, la alzada ponderó esencialmente las conclusiones arribadas en las pericias llevadas a cabo por los ingenieros C., (civil) e I., (agrónomo), las cuales -destacó- tuvieron por acreditado que los daños que aquí se reclaman obedecieron únicamente al obrar antrópico del Estado provincial (v. fs. 782/782 vta.).
b) Seguidamente aclaró el tribunal que a efectos de realizar un juicio de probabilidad que permita establecer la relación de causalidad existente entre la conducta reprochada y los daños esgrimidos, la doctrina legal vigente se basa en la teoría de la causa adecuada. Partiendo de tal premisa y en función de lo afirmado por los expertos -como en otros precedentes dictados por la misma Sala- concluyó que las obras de canalización y el manejo de las aguas provenientes del Rio V -canal Mercante, República de Italia, etc.- “… son la causa adecuada de los daños y de la responsabilidad de la Provincia en el caso” (v. fs. 784).
c) A ello adunó la remisión a lo resuelto en causas similares a la examinada, cuyos objetos eran campos que se encontraban ubicados en la misma cuenca inundada. Así sostuvo que el ingreso de aguas extraterritoriales provenientes del Rio V se constituyeron, por su magnitud, como factor desequilibrante del sistema hídrico de la zona, revistiendo las obras de canalización llevadas a cabo en los canales el rol de condición generadora del daño (v. fs. 784 vta./785 vta.).
d) Finalmente afirmó el sentenciante que los límites objetivos de la cosa juzgada esgrimida por la accionada no pueden abarcar los hechos nuevos denunciados por el actor (v. fs. 306/311) en la medida en que -acreditados por las respectivas pericias- éstos reconocen una causa nueva y sobreviniente a aquélla que juzgó en el año 1995 la Corte Suprema de la Nación (v. fs. 786).
e) Al abordar el tratamiento de los rubros reclamados, la Cámara afirmó que asistía razón al Fisco en su denuncia de infracción del principio de congruencia. Consecuentemente revocó parcialmente el pronunciamiento dictado en primera instancia, dejando sin efecto las indemnizaciones acordadas en concepto de daño emergente por árboles secos y desvalorización de los galpones, deterioros que -concluyó- no fueron oportunamente esgrimidos (v. fs. 786 vta./787).
f) En relación al pedido de pérdida de valor venal consideró que por el tiempo transcurrido desde los primeros anegamientos -más de 25 años-, no resultaba factible sostener -como pretendía la demandada- que los daños producidos en el campo del actor no eran definitivos. Señaló además que dada la ubicación de la propiedad -próxima al Canal Mercante- no resultaba previsible que la situación revirtiese, en tanto aquél provoca un transporte permanente y considerable de aguas y dado que luego de su construcción, en la zona permanecieron estabilizados grandes espejos de agua, lo que condicionaba fuertemente la posibilidad de drenaje total del campo (v. fs. 787 vta./788).
g) Consideró poco razonable exigir al propietario del campo dañado una espera sin término ni certeza para reclamar aquel valor, dado que éste había requerido oportunamente que se le compensara dicho rubro (v. fs. 788 vta.).
h) En orden a los daños provocados a la vivienda principal, la alzada entendió que más allá de lo argumentado en torno de las incumbencias de los peritos que se expidieron al respecto, los valores traídos por el ingeniero agrónomo interviniente resultaban por demás razonables (v. fs. 789).
i) Confirmó asimismo la condena por lucro cesante fijada por el juez de grado, advirtiendo que los precedentes referenciados por la Fiscalía de Estado no podían ser aplicados dogmáticamente, sino que cada caso requería de la valoración de los elementos probatorios rendidos. Partiendo de tal paradigma afirmó que el peritaje efectuado por el ingeniero agrónomo no merecía reproche alguno, en cuanto se basó en la producción del campo en las condiciones reales y existentes antes de la ejecución de la controvertida obra de canalización (v. fs. 789 vta.).
j) Postuló el magistrado que no resultaba correcto involucrar dentro de la indemnización por pérdida de valor venal la reparación del lucro cesante futuro, por entender que dichos ítems respondían a conceptos diferentes. Sostuvo que mientras el primero devenía un daño material emergente, el segundo computaba pérdidas que se generarían después de la sentencia. Ello así, modificó la condena fijando en concepto de lucro cesante futuro, para los cinco próximos períodos productivos, una indemnización de $ 522.375 (v. fs. 790 vta.).
k) Afirmó la Cámara que el punto de arranque del cómputo de los intereses reclamados (moratorios) era el acaecimiento del hecho nuevo denunciado por el actor a fs. 306/311 de autos, esto era a partir del mes de septiembre de 2002, momento de acaecimiento del daño.
l) Finalmente consignó que habiéndose establecido que la causa eficiente de los daños fueron los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2002, aquella fecha resultaba posterior a las de corte establecidas por las leyes de consolidación 11.192 y 12.836, deviniendo con ello inaplicable aquel régimen a los presentes.
III. Frente a dicho decisorio se alza la demandada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la conclusión de la sentencia y violación de los arts. 901, 903, 906 1067, 1068, 1069 y 1083 del Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 161 inc. 3 de su par local (v. fs. 801/815).
a) Postula la accionada que la Cámara incurrió en absurdo lógico al atribuir responsabilidad absoluta al Fisco provincial en la generación de los daños denunciados por el actor, en tanto -asevera- aquellos nuevos perjuicios no implicaron que la causa por la cual se entabló la primer demanda resarcitoria hubiere desaparecido (v. fs. 808).
b) Pone de relieve que el informe pericial realizado por el Ingeniero C., habla de una inundación prolongada, agravada y/o acrecentada por la rotura de las paredes del Canal Mercante a la altura del bajo La Yesca en septiembre de 2002, a pesar de lo cual -cuestiona- el sentenciante, con desvío de las leyes de la lógica, entendió que los hechos denunciados por el señor L., constituyeron una causa nueva y distinta de la ya juzgada por la Corte federal en el año 1995 (v. fs. 808).
c) En dicho punto destaca la recurrente que el propio magistrado tuvo para sí el estado de permanencia de la inundación por más de 25 años, para luego concluir que el anegamiento ocurrido en septiembre de 2002 obedeció a una causa diversa (v. fs. 808 vta.).
d) Asimismo señala que el experto ilustró sobre la evolución en el tiempo de la superficie ocupada por las aguas y que de ello se deduce que la magnitud del fenómeno ocurrido en 2002 no difirió de los acaecidos en los años 1985 y 1987 los cuales -destaca- ya fueron motivo de juzgamiento (v. fs. 809).
e) Concluye que lo expuesto por el ingeniero revela que las causas naturales que en el primer juicio se evaluaron como concausa del evento dañoso siguen subsistiendo en los presentes y que ello fue absurdamente valorado por la alzada implicando, a más de la infracción de los arts. 374, 384 y concordantes del Código procesal, un quebrantamiento de las reglas de distribución de la responsabilidad normada por los arts. 901, 903 y 906 del Código Civil (v. fs. 811).
f) Seguidamente se agravia la impugnante del monto establecido en concepto de pérdida de valor venal y advierte que lo argumentado por la alzada en relación al ítem quebranta el principio lógico de identidad en cuanto -asevera- no puede pretender el sentenciante tener por acreditada la consolidación del daño a partir de la inundación ocurrida en 1987 y a su vez sostener que los hechos dañosos acaecidos en el año 2002 obedecieron a una nueva causa sobreviniente a la contemplada por la Corte federal en el año 1995. Sostiene que permitir dicho razonamiento implicaría otorgar al actor una indemnización en base a un hecho diverso al objeto de estos autos e infringir los arts. 1067, 1068 y 1083 del Código Civil (v. fs. 811 vta./812 vta.).
g) Luego consigna que para acoger el rubro de que se trata, devenía fundamental probar el nexo causal entre el menoscabo, las obras y la definitividad del perjuicio ocasionado por las mismas, lo cual -entiende- no se ha logrado en los presentes (v. fs. 812/812 vta.).
h) Denuncia asimismo una absurda interpretación de la pericia efectuada por el Ingeniero agrónomo y afirma que el experto al calcular los rindes promedios del campo -a efectos de establecer el lucro cesante peticionado- lo hace sin contar con los valores promedio efectivamente alcanzados por el campo del actor en los años anteriores al anegamiento (v. fs. 813/813 vta.).
i) Finalmente encuentra motivo de queja en la falta de aplicación por parte de la alzada de las leyes de consolidación esgrimidas y señala que si se consideran los razonamientos abonados por la Cámara al reconocer el resarcimiento por pérdida del valor venal del predio -sustentándose en el agravamiento de la inundación sostenida del campo desde el año 1987- entonces corresponde aplicar la normativa citada, régimen que entiende de orden público y aplicable de pleno derecho (v. fs. 814/814 vta.).
IV. El recurso no ha de prosperar.
Violación del principio de cosa juzgada.
En primer lugar encuentro que el intento recursivo se encamina esencialmente a controvertir el alcance otorgado por la Cámara a lo resuelto por el máximo Tribunal nacional respecto de la concausalidad de la responsabilidad atribuida al Fisco provincial en la generación de los daños cuya reparación se pretende.
En relación al tópico esta Corte ha afirmado que la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada proviene de una labor que les compete en forma privativa y en principio no puede revisarse en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. doct. C. 97.292, sent. del 29-IV-2009; C. 112.904, resol. del 10-XI-2010; C. 112.480, resol. del 2-III-2011; en similar sentido mi voto en la causa C. 93.329, sent. del 11-XI-2009), extremo que no encuentro configurado en los presentes.
En efecto, de la simple lectura del decisorio atacado surge que el sentenciante -tras remitir a las conclusiones vertidas por el perito Ingeniero C.,- concluyó que “… la causa eficiente del anegamiento permanente del campo fueron las obras realizas por la Provincia, su falta de mantenimiento, y eventualmente, errores de diseño del canal [que] fue superado en sus parámetros de diseño, modificación de cuencas arreicas lo que a su vez ha modificado la probabilidad de ocurrencia de la profundidad y duración de la inundabilidad de los campos en cuestión” (v. fs. 785 vta.).
La impugnante por su parte asevera que el informe pericial citado (v. fs. 808) refiere a una inundación prolongada, agravada y/o acrecentada por la rotura de las paredes del Canal Mercante a la altura del bajo La Yesca en septiembre de 2002.
Sustentándose en ello, atribuye a un desvío de las leyes de la lógica lo sostenido por la alzada en cuanto a que los hechos denunciados por el señor L., en el año 2004 constituyeron una causa nueva y distinta de la ya juzgada.
Analizadas las constancias incorporadas al expediente (v. fs. 365/379) se aprecia que la pericia técnica resulta más que contundente en orden a la atribución total de responsabilidad al accionar estatal en la causación de los daños esgrimidos.
En efecto el informe consigna que “… el Canal no cumplió con el objetivo para el cual estaba proyectado y construido, resultando para el caso analizado, un factor … de afectación [más] que de beneficio en su recuperación, en especial: efecto de endicamiento de aguas hacia el norte del canal en el período 1997/2002; rotura de terraplenes en el período 2002/2003 y descontrol del manejo de compuertas en todo momento, en especial desde 2003 en adelante (v. pericia ingeniero civil, punto 3 de pericia solicitado por la actora, fs. 366/366 vta.)”.
“… El origen de la alteración del funcionamiento natural del subsistema endorreico Bajo La Yesca se inicia por la acción antrópica que actúa en la recepción de aportes hídricos foráneos a su propia cuenca lo que influyó negativamente en el equilibrio hidrológico. Los efectos causados en función del tiempo, debido a mayores descargas hídricas, fueron incrementando las áreas afectadas, motorizado este proceso por sucesivas obras aguas arriba. Canalizaciones, baterías de alcantarillados, alteos, compuertas, cortes de lomadas medanosas, interconexiones de enlagunamientos temporarios, para finalmente alcanzar el objetivo de logro concebido por la ex DPH, que todos los canales y escurrimientos hídricos superficiales se encuentren orientados y motorizados hacia el complejo lacunar Hinojo – Las Tunas y distintos sectores areales de su zona de influencia, como es el caso actualmente de la parcela de autos” (v. pericia cit. punto 2 solicitado por la demandada, fs. 372/372 vta.; el subrayado me pertenece).
“… En condiciones naturales (sin la existencia del sistema de canales Jauretche – Mercante – Las Tunas y sin los cortes de loma previos) la región nunca hubiese sufrido el paso de los volúmenes excedentes […] solo se habría comportado como un sistema recuperador y recirculador de las lluvias locales dentro de un equilibrio de movimiento vertical dominante (infiltración en profundidad y evapotranspiración hacia la atmósfera)” (v. punto 8 de pericia cit. solicitado por la demandada, fs. 376; v. igualmente contundente en la conclusión punto 13 solicitado por la demandada, fs. 378).
A la luz de lo expuesto la crítica de la recurrente no pasa de ser la exposición de su personal criterio sobre los hechos de la causa, que exhibe discrepancia con lo decidido por el sentenciante, mas no configura base idónea de agravios ni demuestra un vicio que haga procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo examen (conf. doct. Ac. 72.832, sent. del 2-III-1999; Ac. 76.150, sent. del 1-XI-2000; C. 107.621, sent. del 14-IV-2010).
Es vano, también, su intento cuando denuncia la existencia de la cosa juzgada en razón de lo resuelto en la causa “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ (inundaciones) daños y perjuicios” (C.S.J.N., cit.) en orden a la concausalidad de los daños reclamados.
Ello es así pues mientras en dicho proceso la Corte federal se expidió sobre la situación creada en el campo de la actora -el cual reconoció comprendido en el área anegada ubicada en el Noroeste provincial- admitiendo la responsabilidad del Fisco aunque de manera concurrente con la acción de causas naturales, aquí -reconocida por ambas partes la firmeza de lo allí decidido y el alcance de la indemnización acordada- se planteó debate en torno de la existencia de nuevos daños, generados por la mala ejecución y mantenimiento de obras realizadas por la Dirección de Hidráulica provincial con posterioridad al dictado de aquella sentencia, deficiencias que se pusieron en evidencia durante las inundaciones acaecidas en la zona a partir del año 1997 y especialmente en el año 2002 (v. demanda fs. 36/44 y denuncia de situación sobreviniente de fs. 306/311).
Luego, no advierto en la especie identidad en la causa petendi -uno de los elementos requeridos para que proceda la excepción de cosa juzgada- esto es el hecho jurídico que sustenta la pretensión resarcitoria, pues -insisto- mientras en la causa precedente se cuestionaron una serie de medidas de emergencia que adoptó el Estado provincial en el año 1987 [entre ellas, corte de médanos y llenados de bajos longitudinales v. pericia fs. 366], en ésta se controvirtió la eficacia alcanzada por el sistema de canalizaciones de escurrimiento (Canales Jauretche, Mercante, del Este y República de Italia, v. pericia cit. mismo punto, fs. 366) construidos en una época posterior.
También observo que el actor al interponer la demanda reclamó una serie de rubros sobre los que no había existido pronunciamiento en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal nacional en el año 1995 (v. fs. 36/44) y que posteriormente (v. fs. 306/311) denunció daños generados por los mayores anegamientos ocurridos en el año 2002, alterando ello -según su posición- la atribución de responsabilidad decidida por la Corte nacional en el fallo anteriormente dictado.
A la luz de lo expuesto no puedo más que concluir que en estos actuados no existe -como pretende la recurrente- absoluta identidad de causa ni de objeto respecto del antecedente esgrimido, elementos requeridos para que se configure la infracción al principio de cosa juzgada que denuncia.
En este punto me permito adunar que mucho menos se materializa tal violación en relación a otros precedentes acompañados por la demandada, que si bien responden a situaciones fácticas análogas a las aquí examinadas, no involucraron a las mismas partes en litigio.
Vicio lógico en el reconocimiento de pérdida de valor venal de la propiedad.
En idéntico sentido adverso debo pronunciarme respecto a la queja que se eleva en torno del reconocimiento de pérdida de valor venal del campo anegado.
En efecto, el impugnante afirma que la alzada se contradijo al tener por acreditada la consolidación del daño a partir de la inundación ocurrida en 1987 y, al mismo tiempo, concluir que los hechos dañosos acaecidos en el año 2002 obedecieron a una causa sobreviniente.
Pues bien, estas alegaciones no se compadecen con lo acontecido en autos, donde se observa que tras efectuar un pormenorizado análisis de lo expuesto por el perito interviniente, el sentenciante ponderó que la permanencia y recurrencia de las aguas en el campo del actor y el aislamiento que ello conllevaba trajeron aparejadas serias consecuencias que limitaron la actividad agropecuaria, afectando ello el valor venal del establecimiento (v. fs. 787 vta./788).
En base a ello postuló la alzada que el daño reclamado era cierto y que se había consolidado (v. fs. 788 vta.).
Tales argumentos lejos están de evidenciar la autocontradicción denunciada, y muestran que la recurrente se limita a explicitar una peculiar interpretación de las circunstancias ponderadas por la alzada, pues la referencia temporal a la que recurrió el magistrado (las inundaciones de 1987) no tuvo otra finalidad más que reafirmar que las condiciones en las que se encontraba el campo del actor al momento de realizarse la pericia incorporada en estos actuados resultaba muy diversa a la existente en la época en que se dictaron los precedentes citados por el Fisco en sustento de su pretensión.
El embate -por tratarse esencialmente de una cuestión circunscripta a la valoración de la prueba pericial- no alcanza a acreditar que las conclusiones obtenidas por la alzada sean el producto de un razonamiento absurdo.
Por lo demás, tiene dicho este Tribunal que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al cuestionar las conclusiones fácticas del fallo circunscribe la impugnación a la simple invocación de la opinión discrepante del apelante respecto de lo decidido en la instancia de grado y expone consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal con afirmaciones meramente dogmáticas y sin demostrar que el pronunciamiento impugnado sea absurdo en su conclusión esencial (conf. doct. Ac. 81.623, sent. del 8-XI-2006; C. 99.122, sent. del 25-III-2009; C. 94.730, sent. del 31-X-2012).
Absurda interpretación de la prueba pericial al establecer el rubro lucro cesante.
Por lo demás y en relación a la crítica que eleva en orden al monto reconocido en concepto de lucro cesante, he de recordar que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como lo es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar -a más de denunciar- fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa, lo que no ha logrado la impugnante aún cuando a lo largo del recurso reiteradamente se queja de la evaluación efectuada (conf. Ac. 73.721, sent. del 20-IX-2000; Ac. 81.243, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 75.412, sent. del 5-III-2003; Ac. 87.194, sent. del 10-XI-2004; Ac. 88.782, sent. del 16-II-2005).
En efecto, de la simple lectura de la experticia que luce a fs. 422/515 se aprecia que el perito ingeniero agrónomo consideró los valores promedio de rinde del campo afectado, en cuanto contó con la información necesaria, en virtud de la actividad propia del establecimiento afectado, así como un sinnúmero de factores técnicos que -independientemente de su denominación- tuvieron en cuenta el cálculo por riesgo de explotación que la recurrente dice soslayado (v. asimismo explicaciones, fs. 531/533).
Dicha circunstancia culmina por sellar la suerte adversa de este fragmento de la impugnación.
Falta de aplicación de la ley de consolidación 11.192.
Tampoco logra la accionada comprobar la infracción legal que denuncia en torno de la aplicación del régimen de consolidación de deudas.
Ello es así en cuanto, en su afán revisor, la impugnante parte de un error, cual es que la Cámara sustentó su decisión en el agravamiento de la inundación sostenidas del campo desde el año 1987, para reconocer el resarcimiento por pérdida del valor venal del predio (v. fs. 814/814 vta.).
Conforme se relatara precedentemente, los argumentos vertidos por la alzada en relación al tópico se basaron esencialmente en las conclusiones arribadas por el perito ingeniero, que condujeron al sentenciante a postular que el perjuicio invocado por el actor era cierto y estaba consolidado a la época de dictado de aquel pronunciamiento (v. fs. 778/788 vta.).
Ninguna contradicción se advierte en lo concluido por la Cámara, que al establecer el inicio del cálculo de las indemnizaciones por el anegamiento lo fijó en el mes de septiembre de 2002 (por reconocer en esta fecha la causa eficiente de los daños alegados por el incoante), excluyendo así la posibilidad de aplicar en la especie las normas de consolidación esgrimidas por el Fisco provincial, en tanto aquélla resultaba posterior a las fechas de corte establecidas por las leyes 11.192 y 12.836.
Lo decidido por el tribunal de grado resulta conteste con la doctrina sentada por esta Corte en la causa “G. R., J. c/ Hospital Municipal ‘Mariano y Luciano de la Vega’ y otros s/ Daños y perjuicios” donde se expresó que siendo la fecha de la causa de la obligación posterior al año 2000, y en tanto ni la ley 13.436 ni la ley 13.929 han adherido expresamente a la prórroga de la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725 (31-XII-2001), teniendo en consideración el criterio que emana de la causa “Cavada” (C.S.J.N., 3-VIII-2010), no corresponde aplicar, en el caso, el régimen de consolidación de la ley 12.836 (conf. doct. C. 104.022, sent. del 24-IV-2013).
Violación de normas constitucionales.
Finalmente en los presentes devino también estéril la generalizada denuncia de infracción de preceptos constitucionales en la medida en que ésta quedó subordinada a una probada violación de normas de derecho común -que no se acreditó en la especie- (conf. doct. C. 103.982, sent. del 11-XI-2009; C. 105.970, sent. del 9-VI-2010; C. 101.003, sent. del 22-XII-2010).
V. Por lo expuesto y en tanto no se han demostrado las infracciones legales denunciadas ni el alegado absurdo (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar la impugnación intentada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. He de disentir con el voto de mi colega; desde mi punto de vista el recurso debe prosperar con el alcance indicado a continuación. Veamos.
1. El señor Galo L., inicia la presente causa con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios sufridos a partir el 1° de julio de 1997 en adelante, a raíz de la inundación sufrida en un campo de su propiedad, la que según aduce es responsabilidad de la demandada.
Como presupuesto de su requerimiento, denuncia la existencia de los autos “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inundaciones” que tramitaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proceso en el que se condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar los daños producidos por la inundación en aquel fundo, desde la fecha en que acaeció tal evento hasta el 30 de junio de 1997. En dicho juicio se atribuyó responsabilidad a la entidad estatal en forma parcial, consistente en el 70% del daño, y de modo concurrente con la acción de causas naturales (v. considerando 2° de dicho fallo).
La discusión del presente pleito se ha circunscripto a la cuantificación del daño (ver demanda a fs. 37 vta.). Según ha planteado la demandante, los restantes requisitos de procedencia de la condena a reparar, como -por ejemplo- el factor de atribución y alcance de la responsabilidad, ya fueron decididos en el citado pronunciamiento de la Corte nacional. En la demanda, precisamente, la actora señaló la imposibilidad de explotar aproximadamente 200 hectáreas de su predio (ver fs. 39 vta.).
De lo dicho surge evidente que los puntos relativos a la autoría, causalidad y porcentaje de atribución del daño se encontraban fuera de discusión al incoarse el proceso, ya que estaban alcanzados por la inviolabilidad de la cosa juzgada.
2. Ahora bien, a fs. 306/311 la actora denuncia como hecho nuevo el “agravamiento de la inundación” (ver punto “I” de fs. 306) provocado por el desmoronamiento de un terraplén de contención de un canal aledaño a su campo, lo que generó el ingreso de un importante caudal de agua. Según lo indica a fs. 308 vta., a partir del mes de septiembre de 2002 la superficie inundada del fundo alcanzaba una superficie de 400 hectáreas.
Entonces, el evento dañoso refiere a dos fracciones temporales nítidamente diferenciables: 1) la primera, anterior a la ruptura del terraplén, comprensiva del lapso que va desde 1997 hasta el desmoronamiento de éste en el mes de septiembre de 2002; sobre ella, que concierne a una determinada porción del campo (250 hectáreas), existe cosa juzgada respecto de la atribución y porcentaje de la responsabilidad; y 2) la segunda, a partir del mes septiembre de 2002, plenamente debatida en este proceso (ver planteo del actor a fs. 308), que afectaría una superficie de 400 hectáreas.
3. Lo expresado en los párrafos anteriores se corresponde con los elementos objetivos y la prueba producida en la causa. Veamos.
a. De la pericia obrante a fs. 365/379 se evidencia que existen dos etapas en la inundación del fundo de la actora, y consecuentemente en la producción del daño: una desde el año 1987 hasta 2002, y otra, a partir del causado en el año 2002 en adelante. La propia demandante formuló los puntos de la experticia solicitada, en esos términos, requiriendo al perito su apreciación sobre las condiciones de agravamiento de la inundación. Esto es particularmente evidente de la lectura de los puntos 1, 2, y 4 que expresan que la inundación del campo se agrava en el año 2002, como bien precisa el recurrente (fs. 808, 808 vta., 811 y 812).
b. En la contestación del pedido de explicaciones de fs. 408/416, el experto indica lo siguiente: “… para la época de la inundación, período 1997 a la actualidad, la superficie inundada antes de la rotura de los terraplenes en el bajo ‘La Yesca’ se mantenía entre 250 y 350 has.” y prosigue “… la afectación atribuible al canal tiene que ser equivalente a la diferencia de 400 has y la de 150 has de la época sin canal”. En este tramo, no existe zozobra alguna respecto que la diferencia del daño durante el período que abarca 1997 al año 2002 es de aproximadamente 150 has., lo que implica necesariamente una incidencia en la determinación del monto a reparar.
c. De los cuadros comparativos de fs. 498 vta. y 371 surge de un modo gráfico la progresión de la superficie inundada según los años. Esta información corrobora lo expresando anteriormente.
4. A partir de lo expuesto, la consecuencia lógica es que tanto el porcentaje de atribución de responsabilidad, como el monto de la reparación, aplicables al caso, deben ser también diferenciados. Esto es, desde el año 1997 al 2002, la Provincia es responsable en un porcentaje del 70% del daño provocado sobre la superficie inundada que alcanzaba a 250 hectáreas, cuestión que no puede revisarse en este pleito, el que sólo está limitado a estimar el quantum debeatur (v. objeto de la pretensión actora inserta en el escrito de demanda); mientras que desde el desmoronamiento del terraplén ocurrido en el mes de septiembre de 2002 en adelante se modifica la causa de la reparación, y merced a ello el porcentaje de atribución de responsabilidad que -conforme viene decidido en instancias anteriores- es enteramente imputable a la Provincia por el desmoronamiento del terraplén, y alcanza una superficie de 400 hectáreas.
La sentencia impugnada se desentiende de realizar este deslinde, tan necesario como objetivamente establecido en la causa. Por ello, acierta la recurrente cuando cuestiona el fallo por considerarlo incurso en el vicio de absurdo, en cuanto responsabiliza de modo íntegro a la demandada, sin hacer una debida ponderación respecto a que por el período anterior al año 2002 sólo es responsable en un 70% y por una porción inferior a la que quedara inundada luego del desmoronamiento del terraplén. Tal decisión, además, implica un pronunciamiento sobre cuestiones que estaban finiquitadas antes del inicio de este proceso.
La facultad de las instancias anteriores era plena para juzgar el hecho nuevo acontecido en septiembre de 2002; pero no les era dable ponderar de comienzo a fin cuestiones anteriores, respecto de las cuales sólo correspondía la fijación del monto del resarcimiento.
5. Cierto es que el a quo utiliza expresiones de las que parecen sujetarse a valoración sólo los hechos desencadenados a partir de septiembre de 2002 (vgr. fs. 782 vta., 784, 786, 791 vta.), mencionando como causa adecuada de los daños y de la responsabilidad de la Provincia a las obras de canalización y el manejo de aguas (fs. 784).
No obstante, cuando fija los montos de la indemnización, en particular los rubros valor venal y lucro cesante, no hace distingo alguno respecto de la señalada distinción que, se insiste, necesariamente debió efectuarse. Repárese en este aspecto en que en la sentencia se afirma que “… el tiempo transcurrido [en alusión a más de 20 años hacia atrás] ya es bastante como para considerar que el daño está consolidado y no me parece razonable exigir al propietario del campo dañado una espera sin término ni certeza alguna, cuando este ha requerido se le compense el valor del bien” (fs. 788, último párrafo).
La Cámara así valora lo que entiende es el estado de la inundación del campo desde 1987 en adelante (fs. 788), cuando en rigor debió considerar que desde septiembre de 2002 hacia atrás, el anegamiento no fue enteramente atribuible a la demandada. Era menester pues desbrozar la determinación del valor venal para que pudiese reflejar con ajuste a la verdad jurídica objetiva el porcentaje de atribución del daño que le corresponde al obrar provincial. De la mano de ello, concurre una clara inadvertencia de las dos superficies implicadas en cada tramo a discernir en autos: 250 hectáreas, en el primero, y 400 hectáreas, en el otro. Esta cuestión tampoco ha sido atendida por la Cámara.
Pues bien, el yerro o vicio lógico de absurdidad del fallo se encuentra debidamente denunciado por la recurrente a fs. 808 vta. y 812.
En relación con el lucro cesante, la condena confirma lo decidido en la instancia de grado. Allí, la jueza de origen tomó para los períodos anteriores al 2002 los montos de la pericia sin hacer distingo alguno respecto a qué porcentaje de indemnización corresponde atribuir a la condenada y por qué período (ver fs. 724 vta.).
Nuevamente se evidencia quiebre lógico en el razonamiento llevado a cabo por la Cámara, que ha sido correctamente articulado en la pieza recursiva (fs. 812), mereciendo acogida favorable.
6. Si bien esta Corte sostiene con reiteración que la determinación de la cuantía indemnizatoria o bien la del grado de responsabilidad que cada partícipe ha tenido en el acaecimiento del evento dañoso, constituyen típicas cuestiones fácticas no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, ello es así en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (Ac. 92.581, sent. del 10-VIII-2005; C. 111.721, sent. del 30-IX-2014), vicio que, como se ha visto, queda configurado en el caso. A ello se suma el, también demostrado, ostensible apartamiento de la verdad jurídica objetiva, al establecerse una conclusión en abierta contradicción con las constancias de la causa (C. 104.397, “G., L. A.”, sent. del 11-V-2011), como ha sucedido en la especie.
Por ello, corresponde acoger la impugnación, revocar el fallo en cuanto ha sido recurrido y propiciar una nueva decisión del a quo de conformidad con las pautas que surgen de la presente. En atención al contenido de la decisión que se propicia, es improcedente expedirse sobre el resto de las cuestiones impugnadas.
II. Considero, en suma, que debe hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, de conformidad con lo decidido pronuncie un nuevo fallo. Costas de esta instancia a la actora en su carácter de vencida (conf. arts. 68 y 289 C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen a la actora vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario