En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 112.960/2009, “L., M. I. c/ K., S. M. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
M. I. L. demandó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 4/8/2004, cuando al mediodía caminaba por la vereda de la calle Carhué rumbo a la avenida Rivadavia, en el barrio de Liniers. Al llegar a la altura municipal 58 tropezó, trastabilló y cayó por el mal estado de la vereda. Señaló que a dicha altura se encontraban edificando y construyendo un garaje, y que en atención al ir y venir de las carretillas con escombros y materiales de la construcción, se produjo el deterioro de la vereda. Agregó que la construcción se encontraba habilitada por el GCBA según el cartel allí ubicado, pero que, sin embargo, la vereda no contaba con las señalizaciones reglamentarias, lo que imposibilitó apreciar las deformaciones y roturas.
Como consecuencia de la caída quedó imposibilitada de moverse, por lo que fue socorrida por un patrullero de la comisaría 44, quien llamó a la ambulancia del SAME y procedieron a derivarla al Hospital Santojanni, donde le diagnosticaron quebradura y desprendimiento de cadera.
Demandó a S. M. K. por ser el dueño del inmueble de la calle Carhue …, y a J. J. T., por ser el arquitecto proyectista director de la obra.
S. M. K. opuso excepción de prescripción, la que fue rechazada por este tribunal, en su anterior composición, el 27/9/2017.
En subsidio, contestó la demanda. Negó los hechos relatados por la actora. Señaló que el trámite ante el GCBA para el comienzo de la obra data de fecha posterior a la supuesta caída, por lo que jamás puede reclamar por vicios en la vereda producidas por una obra, cuando la misma no existía.
Agregó que la obra lo es de la puerta del garaje para dentro, y no en la vereda, y que la misma estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol, el cual la actora conocía.
El codemandado J. J. T. fue declarado rebelde el 22/9/2015.
La sentencia del 28/9/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a S. M. K. y a J. J. T. a pagar a M. I. L. la suma de $1.000.000, más intereses y costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por el codemandado K.
Luego, el 5/2/24, se presentó J. J. T. y planteó la nulidad de la notificación de la demanda. Este planteo fue admitido (ver aquí y aquí), por lo que la actora desistió finalmente de la acción y del derecho con relación a este codemandado.
En sus agravios, la actora cuestionó la suma reconocida en la sentencia en forma conjunta por el daño físico, psíquico y daño moral, y los intereses allí dispuestos. Estos agravios fueron replicados por el demandado.
Este último, a su vez, criticó que no se haya tenido en cuenta los plazos transcurridos durante el presente proceso, la responsabilidad decidida y la procedencia del daño moral. La demandante contestó estas quejas.
2. Agravio del demandado sobre la prescripción de la acción
El tema materia del primer punto de agravio del demandado K. ya ha sido resuelto por esta Cámara en fecha 27/9/2017 (pp. 262/263). Consecuentemente, no cabe más que desestimar este agravio, lo que así propongo al Acuerdo.
3. Responsabilidad
3.1. La sentencia
El juez de grado se refirió a los efectos que causa la rebeldía del por entonces codemandado T. Señaló que más allá de esto, corresponde analizar si se ha acreditado la versión del hecho invocada en la demanda, es decir, el lugar donde se produjo la caída y el estado de la vereda.
A tal fin analizó las declaraciones de las testigos ofrecidas por M. L.: S. y D. Indicó que si bien el demandado cuestionó ambas declaraciones en sus alegatos, las dudas allí expuestas debieron ser despejadas mediante la formulación de repreguntas, pero el demandado no compareció a las audiencias.
Con tales testimonios, el juez consideró acreditada la caída de la actora en el lugar indicado en la demanda. También entendió probado el riesgo o vicio de la vereda del inmueble de la propiedad del demandado, a raíz de las declaraciones y de las fotografías acompañadas y reconocidas por las testigos.
Señaló que todo esto se complementa con la confesión ficta del codemandado rebelde T. y por la falta de presentación de este demandado en el proceso, lo que implica que su silencio crea una presunción en su contra.
Agregó que el hecho de la caída de la actora en el lugar y la fecha indicadas también quedó demostrado por la intervención del SAME y la atención recibida en el Hospital Santojanni el mismo día por haber sufrido una caída desde su altura en vía pública, con diagnóstico de fractura de cuello femoral.
Resaltó que K. reconoció el mal estado de la vereda al contestar la acción, si bien atribuyó tal situación a la falta de mantenimiento del GCBA y a la existencia de un árbol. Destacó que bien pudo haber traído a juicio al GCBA, citándolo como tercero, si entendía que era responsable del accidente. Además –continuó– el demandado reconoció la existencia de una obra en el inmueble, más allá de haber invocado que ésta se habría iniciado unos días después del hecho y que se realizaba en el interior del garaje y no en la vereda, circunstancias que no han sido probadas.
Señaló que, de todos modos, aun cuando la obra no hubiera comenzado a la fecha del hecho, el mal estado de la vereda ha quedado demostrado mediante la testimonial y el reconocimiento del propio demandado.
Así, tuvo por acreditado que la actora sufrió una caída cuando transitaba por la calle Carhué a la altura de la numeración 58, por el mal estado de la vereda, y la relación de causalidad entre el hecho y la lesión que surge del informe del Hospital Santojanni.
Enmarcó el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113, segundo apartado, segunda parte del CCiv., que contempla el riesgo o vicio de la cosa.
Sostuvo que la prueba analizada demostró que la actora no se cayó al piso sola, sino que ello obedeció a un vicio existente en la vereda.
Indicó que no fue acreditada la culpa de la víctima que pareciera haber invocado el demandado para intentar deslindar su responsabilidad.
Hizo una serie de consideraciones acerca de la responsabilidad del propietario frentista, más allá de la responsabilidad que le corresponde al GCBA en su carácter de propietario de las aceras, y de la responsabilidad del encargado del proyecto y dirección de la obra realizada en el inmueble, y concluyó en la responsabilidad de ambos demandados por el accidente sufrido por la actora.
3.2. Los agravios de K.
K. sostuvo en sus agravios que debe rechazarse la demanda ya que todo aquello que se consideró probado y reconocido por la rebeldía del codemandado T., ya no se condice con la realidad de las actuaciones. Es que al no haber acción contra el codemanado T., no queda fehacientemente probada ni la mecánica del hecho ni la responsabilidad del demandado, aunque fuera dueño de la cosa. Añadió que bien se podría haber acreditado cuándo efectivamente el arquitecto comenzó la obra y si la responsabilidad era de K. o del GCBA.
Criticó el análisis que se hizo de la prueba testimonial aportada por la actora. Señaló que las declaraciones no prueban lugar exacto del hecho, daños ocasionados, ni mecánica del mismo. Reiteró las observaciones efectuadas en su alegato y sostuvo que las testigos no pudieron determinar si la actora se cayó a la altura 58 de Carhué, pudiendo haber sido unos metros antes o unos metros después.
Indicó que tampoco surge el lugar exacto del hecho en la información remitida por el SAME, donde se indicó que se asistió a la actora en Carhué y Ramón Falcón.
Argumentó que a diferencia de lo sostenido en la sentencia, con la prueba informativa al GCBA sí se demostró que la obra en su inmueble comenzó 14 días después del hecho.
Cuestionó lo señalado por el juez de grado en cuanto a que debería haber traído a juicio al GCBA si entendía que la responsabilidad era del mismo, ya que quien debió accionar contra el mismo era la actora.
Sostuvo que libre se está de probar que el mantenimiento de las veredas y aceras es de la municipalidad donde se habita. Por ende, va de suyo que si no estaba la demandada haciendo obra alguna, no tenía que responder por el estado de la vereda. Se agravió, en consecuencia, de que se lo haya responsabilizado por hechos de terceros.
3.3. Fundamentos de hecho y de derecho
Es cierto que frente al desistimiento de la acción y del derecho con relación al codemandado T., las manifestaciones vertidas en la sentencia, relativas a la falta de contestación de la demanda y las presunciones que se derivan a partir de la misma deben ser desechadas. No obstante, el juez fue claro cuando indicó que tal extremo complementaba la prueba producida en la causa.
En efecto, la prueba principal que consideró el juez para tener por probada la caída y el estado de la vereda fue la testimonial aportada por L. Si bien en sus agravios el demandado transcribió las observaciones formuladas al momento de alegar, en modo alguno rebatió los fundamentos del sentenciante para considerar válida dicha prueba. Así, ambas testigos dieron cuenta del accidente sufrido por la actora por haberla encontrada caída en la vereda S., y por haber visto el momento de la caída D. (ver pp. 291/292). Y si bien ambas testigos conocían a la actora desde hacía mucho tiempo por ser vecinas, sus dichos se ven corroborados, como indicó el juez de grado, por la información remitida por el SAME y por el Hospital Santojanni. El primero informó que el 4/8/2004 surge un pedido de auxilio en horas del mediodía para Carhué y Ramón Falcón, vía pública, y que asistió a la actora por traumatismos, con trasladado al Hospital Santojanni (ver p. 295). De la historia clínica de este nosocomio, reservada en la prueba anticipada, surge, con fecha 4/8/2024, que L. sufrió caída desde su altura en vía pública y sufrió fractura media de cadera derecha, sin desplazamiento.
Por lo tanto, aun desechando los efectos de la rebeldía e incontestación de demanda –dado que el codemandado en cuestión fue desistido–, lo cierto es que con la prueba señalada igualmente quedó debidamente demostrada la caída de la actora y las lesiones sufridas.
También quedó probado el estado de deterioro de la vereda, ya que las testigos así lo contaron y, además, reconocieron las fotografías acompañadas por la actora como el lugar donde ocurrió el accidente (ver fotografías reservadas que fueron acompañadas por la demandante). Adicionalmente, tal como apuntó el juez, el propio demandado reconoció que la vereda estaba deteriorada, aunque indicó que estaba así por el mantenimiento del GCBA y por la existencia de un árbol.
En cuanto a que no quedó probado el lugar exacto de la caída, tampoco asiste razón a la quejosa. Es que la testigo D. especificó la altura … de la calle Carhué, y S. indicó que fue a mitad de cuadra, donde en la actualidad existe una panadería. Por medio de la visualización a través de Google Maps del lugar del hecho en fecha anterior y posterior a la declaración de la testigo, puede corroborarse que, efectivamente, a la altura de la propiedad del demandado existía una panadería.
Establecido ello, coincido con el encuadre normativo formulado en la sentencia, el cual no fue cuestionado. Es que la vereda deteriorada constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
Es verdad que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y salubridad de los habitantes(1).
No obstante, por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de la ley local 2069, la Comuna delegó la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017).
Cabe aclarar que, a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de conservación –tal como sostiene la quejosa–, de modo tal que permanezcan en condiciones de óptima transitabilidad y seguridad, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Así, esta delegación no quiere decir que los propietarios frentistas sean responsables en todos los casos de los deterioros sufridos en su vereda. No obstante, no puede soslayarse que el artículo 17 de la Ordenanza señalada dispone que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, corte de raíces o cualquier otra ruptura ajena a su voluntad, el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos estos casos, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar la pertinente denuncia ante la Dirección correspondiente y, de no hacerlo, resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota(2).
Por lo tanto, más allá de la responsabilidad que podría pesar sobre el GCBA por el mal estado de la vereda, y aun en el hipotético caso de que las obras en la propiedad del demandado todavía no hubieran comenzado al momento del hecho, el propietario frentista resulta igualmente responsable por el deterioro de la vereda, al no haber invocado ni, por tanto acreditado, haber efectuado la denuncia pertinente por el mal estado de la misma.
No puede soslayarse, por otro lado, que tal como indicó el sentenciante, el demandado no pidió la citación como tercero del GCBA lo que, de todos modos, tampoco lo habría eximido de responsabilidad por los argumentos recién expuestos.
Por todo lo analizado, postulo al Acuerdo desestimar estos agravios y confirmar la condena contra el demandado S. M. K.
4. Partidas indemnizatorias
El juez de grado trató en conjunto el reclamo formulado por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral.
Para ello analizó las constancias médicas obrantes en la causa. Refirió que surge de las constancias expedidas por el Hospital Santojanni que la actora fue atendida en la guardia el 4/8/2004 con diagnóstico de fractura de cuello femoral, y que el 5/8/2004 fue derivada a una institución privada.
Advirtió que no obra ninguna otra constancia ni registro sobre atenciones médicas de la actora con posterioridad a esa fecha.
Indicó que el perito médico presentó su dictamen el 21/9/2020, habiendo examinado a la actora el 21/11/2018, es decir, cuando ya habían transcurrido 14 años y 3 meses desde el hecho. Que este determinó una incapacidad del 32% por secuela de fractura de cuello femoral.
Consideró que la prueba médica documental es escasa para relacionar causalmente el elevado porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Agregó que si bien el perito hizo referencia a “interconsultas especializadas” y a “exámenes complementarios”, no surge que se hubieran solicitado ni realizado.
Señaló por tanto que, sin perjuicio de que se ha acreditado que la actora sufrió una fractura como consecuencia del hecho, no se encuentra debidamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ocurrido en el año 2004 y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito. Por ello –indicó– no utilizó una fórmula matemática para cuantificar el rubro, sino que efectuó una estimación utilizando la disposición del art. 165 del CPCC.
Se refirió luego a la pericia psicológica, que estimó una incapacidad del 40% por padecer la actora una depresión ansiosa desarrollada sobre un cuadro de estrés postraumático generado por el accidente que nos ocupa, y recomendó un tratamiento para revertir la sintomatología con una duración de dos años y frecuencia de dos veces por semana. Señaló que al contestar la impugnación del demandado, la perita indicó que la actora tiene una personalidad de base depresiva y que el accidente no es la única causa de su estado actual, pero tiene una preponderancia innegable.
En base a ello y al tiempo transcurrido desde la caída, indicó el sentenciante que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada sean atribuibles exclusivamente al hecho por el cual se reclama.
Finalmente, indicó que no puede caber duda alguna de la procedencia del daño moral, al haberse admitido la existencia del hecho en las circunstancias que surgen de la prueba analizada, y considerando que se acreditó la atención médica de la actora y la lesión padecida.
Fijó en concepto de indemnización por todos los rubros señalados la suma de $1.000.000 a valores actuales.
Este modo de tratar los distintos reclamos generó una evidente confusión en las apelantes. Así, la demandante señaló en más de una ocasión en sus agravios que el juez desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente, aunque también se agravió del otorgamiento en conjunto del monto de incapacidad junto con el daño psicológico y el daño moral, y al contestar los agravios del demandado afirmó que el juez en ningún momento desconoció los daños de la actora, sino que puso en duda el valor de la incapacidad.
Por su parte, el demandado se agravió únicamente de la procedencia y monto del daño moral, y al contestar los agravios de la demandante, indicó que la actora ataca los bajos cálculos y montos indemnizatorios, cuando lo cierto es que la sentencia no determinó suma alguna por incapacidad física.
Pero lo cierto es que, de una atenta lectura de la sentencia, se desprende que el juez reconoció tanto el reclamo por incapacidad psicofísica como por tratamiento psíquico y daño moral en una suma única, aunque no discriminó cuánto corresponde a cada reclamo. Solo dejó en claro que no puede tenerse totalmente por vinculados con el hecho los altos porcentajes de incapacidad dictaminados por los expertos, sin especificar qué porcentajes contempló, en definitiva, para establecer la indemnización.
Toda vez que una de las críticas de la demandante es, precisamente, el otorgamiento en conjunto de todas las partidas, habré de analizarlas por separado, ya que la afectación a indemnizar es distinta. En efecto, las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(3).
Trataré, en consecuencia, por separado al daño patrimonial y el extrapatrimonial.
4.1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psíquico
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(4). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(5).
Como vimos, el perito médico Pagliaro informó que L. presenta secuela de fractura de cuello femoral, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 32 % del Valor Obrero Total y Total Vida.
La demandante se agravió de que el juez haya considerado que no se ha demostrado la relación de causalidad entre tal porcentaje total y el accidente por el que se reclama. Sin embargo, sus fundamentos no son adecuados. En efecto, no es verdad que el perito haya solicitado estudios actuales como sostiene en sus agravios. Por el contrario, no surge de la compulsa de la causa que el perito haya requerido estudios médicos complementarios. Por otro lado, tampoco es cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que de la historia clínica acompañada por el Hospital Santojanni surge que fue intervenida quirúrgicamente por la fractura del cuello femoral. Lo único que surge es que fue atendida el día del hecho con diagnóstico de fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento, y que al día siguiente fue trasladada a un centro privado.
En cuanto a las impugnaciones de la demandada a la pericia médica que fueron consideradas por el juez, no rebatió en modo alguno los argumentos expuestos por el sentenciante para valorar favorablemente las mismas.
Dicho esto, coincido con mi colega de grado en cuanto a que no hay prueba suficiente para tener por probado que el 32% de incapacidad diagnosticado por el experto esté relacionado completamente con el accidente de este expediente. No obstante, entiendo que a fin de cuantificar la presente partida es necesario estimar qué porcentaje habrá de considerarse como consecuencia del mismo.
Se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió, como consecuencia de la caída, la fractura medial de cuello femoral derecho sin desplazamiento. Ello con la única constancia de atención médica en el Hospital Santojanni.
En cuanto a la intervención quirúrgica a la que dijo que fue sometida, si bien la actora no acompañó constancia médica que de cuenta de ella ni ofició al sanatorio donde habría sido intervenida, lo cierto es que el propio demandado acompañó entre su documental un informe pericial médico realizado a la actora en la etapa de mediación, de donde surge que efectivamente fue intervenida, y en donde, aparentemente, los consultores técnicos que asistieron a ambas partes acordaron un 25% de incapacidad física (ver pp. 206/207).
Sobre estas bases, y ante la ausencia de elementos que permitan vislumbrar la evolución de la lesión, a fin de valorar el presente rubro, entiendo ajustado considerar un 20% de incapacidad, que es el porcentaje más bajo en el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi para la fractura medial de cuello de fémur sin desplazamiento, sin necrosis(6).
En cuanto al aspecto psíquico, tal como señaló el juez, la perita Á. informó que L. muestra señales de estrés postraumático generado por el accidente que ha dejado secuelas bajo la forma de depresión ansiosa. Así, encuadró los síntomas en un trastorno depresivo persistente con ansiedad, de intensidad grave, y determinó un 40% de incapacidad por neurosis depresiva en grado III (ver pp. 315/321).
Una vez más se agravió la actora por cuanto el juez consideró que no resulta claro que el diagnóstico y la disminución psicológica dictaminada por la perita sea atribuible exclusivamente al hecho aquí reclamado. Agregó que no solo el juzgador erró en tal afirmación, sino que no aclaró cuál sería, a su entender, el grado de incapacidad que tendría la actora.
Pues bien. Los motivos por los cuales el juez consideró que no puede relacionarse causalmente el total de la incapacidad diagnosticada por la perita fueron claramente expuestos en la sentencia, en base a las explicaciones brindadas por la experta al contestar la impugnación formulada por el demandado. Y en modo alguno la quejosa logró desvirtuarlos.
En lo que sí asiste razón es en que no se aclaró qué parte de ese porcentaje se entiende relacionado con el hecho.
En este sentido, para valorar la presente partida, por los argumentos expuestos por el juez de grado, los cuales comparto, y en razón del tratamiento recomendado por la perita psicóloga con el fin de revertir la sintomatología padecida por la actora, por no poder asegurar la remisión total del cuadro, habré de considerar un 10% de incapacidad psíquica como vinculada con el accidente por el cual se reclama.
A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:
a) Ingreso mensual de la actora en $51.200, equivalente a un salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de grado (conf. Res. 11/2022 del CNEP y SMVyM). Ello por no haber acreditación de ingresos.
b) Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 57 años.
c) Porcentaje de incapacidad psicofísica aplicando la fórmula de Balthazard (28%).
d) Esperanza de vida para la actora(7).
e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.
Habré de considerar, además, el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho (más de 20 años), y que a la suma que se establezca habrá de aplicarse intereses conforme se verá en el punto 5.
Integradas todas estas variables, propongo al Acuerdo establecer la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico, a la fecha de la sentencia de grado.
4.2. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(8)”.
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
La demandante entendió que la suma concedida en la sentencia de grado, en conjunto con los otros rubros reclamados, no alcanza a contemplar satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
El demandado, por su parte, criticó el reconocimiento de esta partida a favor de la actora, cuando no se probaron sus lesiones, su supuesta incapacidad, su daño emergente y lucro cesante. También se agravió del monto dispuesto por carecer de basamento y porque no se condice con lo reclamado por la actora.
Reiteró algunos cuestionamientos que ya fueron tratados en el punto 3.3.
Es claro que el accidente, del cual derivaron lesiones que dejaron secuelas incapacitantes, le produjo a L. este tipo de daño. Ello se evidencia, por demás, en el informe pericial psicológico (pp. 302/321). Por lo que propicio desestimar las quejas en cuanto a la procedencia de este reclamo.
A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 57 años al momento del hecho, casada, con dos hijos mayores, estudios secundarios, profesional en peluquería, aunque ya antes del hecho se dedicó a asistir a su madre convaleciente y a su nieta. Luego dijo ser jubilada (ver pericia psicológica y constancias del beneficio de litigar sin gastos).
Sobre estas bases, y en consideración de lo señalado en el punto anterior con relación al extenso tiempo transcurrido y a la aplicación de intereses, postulo al Acuerdo fijar la suma de $500.000 por daño moral a la fecha de la sentencia de primera instancia.
Aclaro que en modo alguno este monto podría coincidir con el reclamado oportunamente por la actora, dado que la demanda es de fecha diciembre 2009 y aquí se están contemplando valores a la fecha de la sentencia de grado, septiembre de 2022.
5. Intereses
La sentencia indicó que al haber fijado el monto indemnizatorio a valores actuales, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se aplicarán los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conforme plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009).
La demandante se agravió y solicitó la aplicación de una doble tasa de interés activa del Banco Nación en todos los períodos, para no depreciar el monto de sentencia.
En virtud del nuevo criterio adoptado por esta Sala en “Fagundez Fernández, Fernanda Elizabeth c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios”(9), a cuyos fundamentos me remito, al haber sido establecidos los montos indemnizatorios a valores a la fecha del pronunciamiento de grado, encuentro apropiada la fijación de la tasa de interés del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia. En cuanto al período posterior hasta el efectivo pago, postulo la aplicación de la tasa , que resulta, en el caso, mayor a la tasa activa del BNA fijada por el juez de grado.
6. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.
2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la .
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.
4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Modificar la sentencia apelada en cuanto fija una suma única por los reclamos formulados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, y establecer por separado la suma de $1.500.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico y la suma de $500.000 por daño moral.
2. Modificar la tasa de interés dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, estableciendo para dicho período la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia
3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación.
4. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
5. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,(10) criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en “Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (acc.trán. c/ les.o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas por las abogadas en la primera etapa, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n° 21839 t.o. 24432.
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. Respecto de los consultores técnicos, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.(11)
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B., abogada y apoderada a partir de la página 290 de la accionante, por la primera etapa en la suma de $380.000 y por la labor en la segunda y la tercera, la cantidad de 31,41 UMA equivalente a la suma de $2.086.755.
Los honorarios de la Dra. A. G. A., por su actuación como abogada del demandado, se regulan en la suma de $306.000 por la primera etapa y la cantidad de 22,33UMA equivalente a la suma de $1.483.516, por la segunda y la tercera.
En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la psicóloga D. N. Á. y del médico R. A. P., por sus dictámenes y demás presentaciones, en la cantidad de 8 UMA equivalente a la suma de $531.488 para cada uno; y los honorarios de la consultora técnica Lic. M. A. N., en la cantidad de 3 UMA equivalente a la suma de $199.308.
Con respecto a los honorarios de la mediadora M. F. F. Z., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $203.701.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. C. B. B. en la cantidad de 13 UMA equivalente a la suma de $863.668 y los honorarios de la Dra. A. G. A., en la cantidad de 8,10 UMA equivalente a la suma de $538.132 (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac.3495/2024 CSJN.
6. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, fallos citados en nota anterior.
(2) CNCiv., Sala A, “Temperan, Marta Ofelia c / AYSA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 72376/2010, del 13/11/2019; íd., “Desideri, Marta Sara c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 28422/2010, del 2/7/2014; íd., Sala “F”, “Tucci Antonieta c/Molino Argentino S.A. y otro”, del 20/2/2009, La Ley Online AR/JUR/3146/2009, entre muchos otros.
(3) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(4) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(5) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(6) Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo general para el fuero civil, Buenos Aires, García Alonso, 2013, p. 209.
(7) INDEC Tablas de esperanza de vida.
(8) Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.
(9) CNCiv., esta Sala M, expte. nº. 37.623/2021, del 5/11/2024.
(10) Fallos: 341:1063.
(11) Peyrano Jorge W., El proceso atípico, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros.