Buenos Aires, 23 de octubre de 2020

Y Vistos:

1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1220/1224 donde –en lo que aquí interesa– el Sr. Juez de Grado tuvo por incumplida, de su parte, la obligación que fuera asumida en el punto x del acuerdo homologado en autos –fs. 687/688– al cual se le dio trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 499 y cctes. del CPCC.

El magistrado de grado señaló que, por ese punto del acuerdo, el aquí recurrente debía presentarse judicialmente para asumir la responsabilidad, como depositario judicial del rodado dominio … –que se encuentra alcanzado por la inhibición dispuesta en los autos “Giaco Maroc Argentina S.A s. Quiebra” en trámite por ante el Jugado del Fuero Nº 2 donde la cuestión no fue resuelta. En esa línea, el a quo destacó que el demandado –acompañó en fs. 820/822– constancia que daría cuenta de la entrega de ese rodado al actor, extremo que este último no desvirtuó eficazmente.

El recurso –incontestado– por parte del actor se encuentra fundamentado.

2.) Antecedentes del caso

i) El accionante R. V. L. promovió demanda requiriendo la disolución y consecuente liquidación de dos (2) personas jurídicas, a saber: “L. R. y L. R. V. s. Sociedad de Hecho” y “Arenera del Oeste S.R.L.” siendo el aquí recurrente y su hermano titulares del 50% cada uno de la hacienda comercial gestionada; ello en virtud de resultar imposible el cumplimiento de su objeto social (art. 94, inc.4 LGS).

Asimismo, se requirió en el escrito inaugural que se declarara la responsabilidad del accionado R. O. L. en los términos del art. 54 LGS –primera parte–, estableciéndose la indemnización que éste debiera pagar como consecuencia de graves conductas que se le atribuyeron (ver fs. 37/52).

ii) El demandado respondió a fs. 103/116, allanándose incondicionalmente al pedido de su hermano en torno a la disolución y liquidación de ambas sociedades, presentando plena conformidad con el nombramiento de un liquidador judicial. De otro lado, reconvino por acción de responsabilidad contra el demandante por las consideraciones de hecho y de derecho que allí explicitó.

iii) A fs. 687/689 comparecieron las partes a la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, donde arribaron a un acuerdo que fue homologado por no resultar contrario al orden público.

En el citado acuerdo transaccional acordaron lo siguiente: i) ambas partes estaban de acuerdo en distribuir los bienes conforme el listado que en pág. 686 se agregó al expediente; ii) el monto correspondiente a la suma de $ 1.107.000 detallado como diferencia a favor de R. O. L. queda reducido en la suma de $ 1.000.000 los que serán utilizados para saldar, a cuenta de las deudas generadas por ambas sociedades y, el saldo que quedase pendiente como deudas de las sociedades, será soportado en partes iguales por ambas partes; iii) el codemandado R. O. L. se comprometía a entregar los bienes detallados a fs. 139/140 de autos, en favor de R. V. L., el día 06/07/2018, conjuntamente con la documentación que corresponda y que obre en su poder, con excepción de los dominios de los automotores: …; … y … y … conjuntamente con la batea … que son de pertenencia del demandado. Dicha entrega tendría lugar en la calle Cuyo y Parral, en el partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Las partes se comprometían a prestar la mayor colaboración y diligencia, evitando cualquier tipo de discordia al momento de la entrega de los bienes; iv) ambas partes fijaron que en el plazo de 30 días corridos se juntarían para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y a los bienes que la integran; v) llevar la documentación que les corresponda (clave fiscal, títulos de propiedad y de todos bienes que obren en poder de ambas partes) y la necesaria para poder cumplir con el pto. iv) anteriormente detallado. Se comprometieron asimismo a que una vez saldadas las deudas y en virtud de la demanda y el allanamiento formulado, inscribirían en los registros pertinentes de las bajas y disolución de las sociedades; vi) ambas partes se comprometieron en esa audiencia a contratar a un profesional a los efectos de llevar a cabo las inscripciones y las bajas en los registros nacionales, provinciales y/o municipales que corresponda y soportar las gastos del mismo en partes iguales; vii) ambas partes se comprometieron a otorgarse recíprocamente copia certificada de la totalidad de los títulos que tengan en su poder. Asumieron también la obligación de prestar la mayor colaboración para obtener aquellos títulos que no se encuentren en poder de ninguna de las dos partes; viii) ambas partes establecieron que podrán asistir con un contador a los fines previstos en el pto. Iv); ix) ambas debían suscribir toda aquella documentación que sea menester a los efectos de, entre otros supuestos y a mero título informativo, lograr la efectiva transmisión de los bienes de cada parte o que de ellos indiquen, pagar deudas existentes y liquidar cualquier activo perteneciente a ambas sociedades; x) R. V. L. asumió el compromiso de presentarse por ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien detallado como dominio … que se encuentra alcanzado por la inhibición en la quiebra de “Giaco…”; xi) determinar cualquier restricción al dominio o gravamen que revistan los bienes que formaran parte de la división, lo que pasará a formar un ítem más del listado de deuda que puedan poseer las sociedades; xii) respecto al bien inmueble sito en Ituzaingó, las partes convienen designar una inmobiliaria cada uno a efectos de que lleven a cabo la valuación del mismo y posterior venta debiendo acordar un precio a tal efecto que no podrá ser inferior a un 10 % menos del promedio de las valuaciones antes referidas; xiii) las costas se distribuyen por su orden; xiv) con el acuerdo, las partes desistieron recíprocamente de los demás derechos y acciones planteados en el expediente; xv) con el acuerdo ambas partes prestaron conformidad con el desistimiento de todo proceso vinculado a él, por lo que solicitaban que se dejara copia de este acuerdo en las actuaciones que corresponda; y xvi) soportar las costas por su orden en todos las actuaciones vinculadas con este proceso.

iv) En pág. 691/693 el actor denunció el incumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la demandada y el Tribunal dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia previsto en los arts. 499 y cctes. del CPCCN y ordenó correr traslado a la demandada de las manifestaciones efectuadas (v. pág. 694). El demandado respondió en fs. 695/774 con el objeto de acreditar los cumplimientos de su parte según lo acordado y denunció determinados incumplimientos por parte del actor, cuyo traslado se ordenó en pág. 775.

Ante las discrepancias suscitadas entre los justiciables tuvo lugar una audiencia convocada por el art. 36 CPCC –celebrada el 19.10.18–, donde se convino suspender la ejecución del acuerdo homologado en autos por el plazo de treinta (30) días. Asimismo cada parte informó, en esa audiencia, quiénes eran las profesionales contables que las asistirían a fin de cumplir con las obligaciones asumidas (pág. 798).

Luego, los justiciables volvieron a denunciar incumplimientos recíprocos y solicitaron que el Tribunal ordenara distintas diligencias. El demandado lo hizo en las presentaciones de fs. 803/805 y 810/812 mientras que el actor lo hizo en fs. 807/810.

v) En el transcurso del trámite de esta causa, el actor solicitó que se intimara a cumplir al demandado con su parte del trato. A fs. 883 el Tribunal dispuso la intimación al demandado para que en el plazo de 10 días cumpliera con los requerimientos efectuados por el actor en fs. 828/882 referidos a puntos del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 y/o 515 del CPCCN.

El demandado contestó la intimación dispuesta en la pág. 883 y en punto a los requerimientos efectuados por el actor: (i) puso en conocimiento los pasivos documentados que totalizarían las suma de $ 1.880.571,86 (pto. 4º del acuerdo); (ii) acompañó copias de los títulos de propiedad de rodados que obran en su poder –…, … y …– y solicitó que se intimara al actor a acompañar la documentación correspondiente a los dominios …, … y de la pala cargadora patentada de origen brasileño (pto. 5º del acuerdo); (iii) solicitó que las contadoras se reunieran en la Delegación Morón del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; (iv) propuso a la escribanía Suárez con el fin de cumplir con el punto 6º del acuerdo; (v) acompañó copias simples de los títulos que obran en su poder y solicitó que se intimara al actor a hacer lo propio bajo apercibimiento de astreintes (pto. 7º del acuerdo); (vi) señaló que la contadora designada es Viviana Mabel González e informó su teléfono (pto. 8º del acuerdo); (vii) solicitó que para el caso de que el actor no cumpliera con el punto 9º del acuerdo –suscribir la documentación necesaria–, dichas diligencias se lleven a cabo a través del Tribunal; (viii) indicó respecto al vehículo … que ya firmó la documentación necesaria para que el actor pudiera cobrar las sumas correspondientes al seguro; (ix) requirió –en lo que interesa a la materia recursiva propuesta– que se intimara al actor a que concluyera el trámite relacionado con su designación como depositario judicial del vehículo dominio … en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra bajo apercibimiento de reintegrarle dicho automotor y; (x) señaló que no se opone a aportar la suma de $ 1.000.000 para pagar deudas pero dijo que sólo pondría a disposición esa suma una vez que se sepan las deudas de la empresa, conforme lo prevé el punto 4º del acuerdo. Por último solicitó que se intimara al actor a cumplir con su obligación de designarse como depositario judicial y que cumpliera con lo estipulado en los puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 del acuerdo homologado.

vi) Ante los requerimientos efectuados, el actor respondió en fs. 1199/1207. Afirmó que cumplió con las obligaciones plasmadas en el acuerdo y que solo restaba valuar las deudas que se mantienen con los entes gubernamentales (impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás), para luego proceder al levantamiento de las medidas trabadas en contra de la sociedad, inscribir los automotores a nombre de cada socio y liquidar las sociedades.

vii) En ese marco el Sr. Juez de Grado sostuvo, a resultas de las constancias de autos y del relato antedicho, que los puntos i, iii, vi, viii, xi y xii del acuerdo antedicho y homologado, ya habrían sido cumplidos ya que no media controversia entre las partes a su respecto. A su vez, refirió que la obligación asumida por los justiciables en torno al punto iv, esto es, juntarse en el plazo de 30 días para poder determinar las deudas correspondientes a las sociedades y los bienes que la integran estimó que existió incumplimiento tanto del actor como del demandado; es por ello que intimó a los litigantes (art. 513 CPCC) para que en el término cumplieran lo acordado oportunamente en ese punto iv, bajo apercibimiento de designar un perito contador para determinar los pasivos de las sociedades y los bienes que las integran; debiendo ambos contendientes soportar en partes iguales los honorarios del profesional interviniente de configurarse tal supuesto, según surge de fs. 1224 punto b.).

Respecto al compromiso de acompañar la documentación que le correspondía a cada parte, consideró que ello estaba satisfecho. En cuanto al restante compromiso de ese punto vinculado a inscribir los bienes en los registros correspondientes, toda vez que ello estaba sujeto a la efectiva concreción de la obligación asumida en el punto iv, con el resultado de lo establecido en el punto b) precedente, el juez puntualizó que se proveería lo que correspondiera, en su oportunidad.

Así las cosas, el a quo tuvo por cumplido por los justiciables los puntos i, iii, vi, xi y xii y de modo parcial los puntos v y vii del acuerdo celebrado en la pág. 687/688. Asimismo, procedió a intimar al actor y al demandado para que cumplieran con la intimación dispuesta en el apartado 2.b) de este pronunciamiento –relativo al punto iv del acuerdo–, bajo apercibimiento de designar un perito contador a costa de ambos.

Determinó además que la obligación asumida por el demandado en el punto ii del acuerdo deberá cumplirse una vez determinado el pasivo de las sociedades de conformidad con lo dispuesto en el apartado b y, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden atento las particularidades del caso.

viii) Cuestión vinculada a la materia recursiva

En cuanto a la obligación asumida por el actor en el punto x del acuerdo en cuanto a presentarse ante la Fiscalía para asumir la responsabilidad como depositario judicial del rodado dominio … que se encuentra inhibido (y según se dice en malas condiciones), se advierte que en fs. 808 el actor acompañó una copia del escrito presentado en la causa Giaco Maroc Argentina SA s/ Quiebra (Expte. Nº 86899) –en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 2 Secretaría Nº 4– ante el cual se limitó a requerir que se lo designara depositario judicial del referido bien (v. pág. 806). El Sr. Juez de Grado señaló que el actor recurrente requirió, en su oportunidad (ver fs. 818) que se intimara al demandado a entregar dicho automóvil en virtud del requerimiento efectuado por el síndico designado en la referida quiebra, cuya copia acompañó en pág. 817. Siguió diciendo que, sin embargo, el demandado agregó copia –ver fs. 820/822– que daría cuenta que le entregó al actor el automotor referido; cuestión que fue puesta en conocimiento de R. V. L. y que no fue rotundamente desvirtuada.

En esta cuestión, el Sr. Juez de Grado estimó que la obligación asumida por el actor en el punto 10 se encontraba incumplida y, desde tal sesgo, de conformidad con lo establecido por los arts. 513 del ritual, exigió del demandado que indicara si pretendía que la ejecución de la obligación se hiciera a costa del actor o si optaba por el resarcimiento de daños y perjuicios causado por el incumplimiento.

3.) Recurso de apelación de la parte actora

El actor sostuvo, en su memorial, que no podía afirmarse que la obligación contenida en ese punto 10 estuviera incumplida. Expuso que cumplió su compromiso de presentarse en la quiebra de “Giaco Maroc Argentina S.A s. quiebra” (en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 2) pero el magistrado de la quiebra, quien tiene jurisdicción sobre el asunto del vehículo –léase camión arenero Fiat, dominio …– no habría hecho lugar a que se lo designara depositario judicial del mismo y ante la existencia de tal obstáculo legal, solicitó la revocación del fallo de grado sólo en este ítem.

4.) La solución del caso

En el acuerdo homologado que luce a fs. 687/688 y, en lo que nos ocupa, las partes establecieron respecto al punto x lo siguiente: “R. V. L. asumió el compromiso de presentarse ante la Fiscalía que corresponda para asumir la responsabilidad como depositario judicial del bien con dominio … –inhibido–”.

Ahora bien, surge del expediente de la quiebra “Giaco Maroc Argentina S.A. s. quiebra (que se tiene a la vista en este acto), que el recurrente solicitó allí que se lo designara depositario judicial –ver fs. 973 del 13.2.19 del mentado bien que integra el activo falencial. Sustanciada tal petición con la sindicatura de esa quiebra, ésta expuso –ver fs. 977– que el acuerdo homologado referenciado por el peticionante era ajeno a la quiebra y, por ende, solicitó que se lo intimara a poner a disposición ese vehículo (dominio …), bajo apercibimiento de decretar su secuestro; esta petición sólo mereció del juzgado de quiebra un mero proveído que tuvo por contestado el traslado, sin adoptar medida alguna (ello que data del 28.3.19, ver fs. 978, de ese proceso falencial).

No puede soslayarse en esta cuestión una circunstancia relevante, que no podían soslayar ni el actor ni el propio demandado, al celebrar el acuerdo en este proceso ordinario. En efecto, en la quiebra referida, tanto el aquí recurrente R. L. como el demandado R. L. solicitaron –con fecha 30.04.09– el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a los fines de trasferir el vehículo antedicho (léase dominio …), requisitoria que fue rechazada por el juez del proceso falencial, en decisión que se encuentra firme. El magistrado concursal resolvió con fecha 30.04.09 que “…los pretendientes no sólo incumplieron con la inscripción del rodado, sino que tampoco aportaron elementos que permitieran, aún como base presuncional, respaldar su petición…y tal como lo señaló el órgano sindical, el mentado formulario 08 sólo contaba con la firma del Sr. P. F. (quien lo hacía en carácter de presidente de la fallida), mas no contiene dato ni firma alguno con relación a los adquirentes” (ver fs. 580/582). El juez en esa decisión señaló, también, que no se incorporó constancia alguna acerca de la denuncia de venta reglada en el art. 27 del dec. Ley 6582/58 y que el boleto de compraventa de fs. 512 carecía de fecha cierta. Además, puntualizó que la fecha en que se concertó la operación (22.09.01) resulta posterior a la fecha en que se suscribió el formulario 08 (19.9.0) [sic], por lo que con todos esos elementos denegó la petición de aquéllos para inscribir el Camión Hormigonero (Dominio …), con lo cual ese bien pertenecería aún, al activo falencial de Giaco Maroc Argentina S.A., extremo que ninguna de las partes aquí intervinientes podía ignorar.

A esta altura, no pueden las partes hacer valer un acuerdo judicial llevado a cabo en este juicio y que no tiene efectos claramente sobre bien de propiedad de la quiebra antedicha, que además debe realizarse de inmediato y respecto del cual, se reitera, la sindicatura ha requerido, en su momento, que se pusiera a disposición de la quiebra. A ello debe sumarse que los aquí litigantes han ignorado la resolución –firme– del 30.4.2009, que resolvió la situación dominial del rodado y que imponía su entrega a la quiebra. Va de suyo pues, que la parte actora no podría lograr ahora la calidad de depositario de bien de la quiebra, ante la obvia oposición de la sindicatura a su respecto.

Asimismo, tampoco puede obviarse, que aún no se ha puesto a disposición de la quiebra dicho bien, violentándose los principios iuspublicísticos que caracterizan al proceso falencial y que no pueden obviar los aquí litigantes, sea quien fuera el que detente el rodado antedicho.

Va de suyo, se reitera, que debe entenderse que la intención de las partes de hacer valer un acuerdo recaído en este juicio ordinario no puede hacerse valer sobre un bien cuyo dominio aparece como perteneciente a la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A, quien resulta ajena estos autos, a esos efectos. Desde tal perspectiva, se aprecia en este caso una imposibilidad jurídica que no puede ser ignorada y que los aquí litigantes ya conocían, pues la transferencia del bien les fue negada en esa quiebra durante el año 2009 y mal podían, en tales condiciones, disponer sobre un bien que no les pertenece.

En concordancia con todo ello, mediando un claro obstáculo legal, el acuerdo contenido en el punto x ha devenido de cumplimiento imposible, por lo que la imposición de responsabilidades impuestas por el a quo contra el actor carecen de debido sustento y, desde tal prisma, habrá de prosperar el recurso de este último, dejando sin efecto lo resuelto en la anterior instancia a su respecto.

5.) Así las cosas, esta Sala resuelve:

Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocar el fallo de grado de fs. 1220/1224 en lo atinente a la responsabilidad atribuida al actor con respecto a la obligación asumida en el punto x del acuerdo homologado a fs. 687/688 pues, el mismo habría devenido de cumplimiento imposible en los términos en que fuera concertada, al pretender extender impropiamente los efectos del acuerdo arribado en autos sobre un bien que pertenece al dominio de una quiebra (Giaco Maroc Argentina S.A.), que resulta ajena a lo actuado en este juicio ordinario.

Sin costas por falta de contradictorio.

Notifíquese a la parte actora recurrente como a la demandada. Oportunamente devuélvanse las actuaciones físicas al Sr. Juez de Grado. Asimismo remítase la quiebra de Giaco Maroc Argentina S.A. al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 4.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).