En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “L. S. O. C/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. S/Ordinario” (Expte. Nº Com. 22506/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 537/551?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
I. Viene apelada la sentencia de fs. 537/551 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda iniciada por S. O. L. contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., a quien condenó a abonar al actor la suma de $141.000, más intereses y costas.
Asimismo, estableció que el actor deberá poner a disposición de la accionada la unidad siniestrada junto con la documentación de estilo a los fines de la baja definitiva ante el Registro Nacional de la Propiedad.
II. El a quo fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
a. Relató que el actor persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido en virtud del incumplimiento contractual que reprochó a su contraria en el marco del contrato de seguro que los vinculaba.
El actor basó su reclamo en que la aseguradora desestimó el pedido formulado de cobertura por destrucción total –en razón del siniestro padecido el 21-05-2011– invocando que la Aseguradora se apoyó en un informe que evaluó los daños de manera errónea e infundada, buscando evitar tener que responder por el siniestro.
En particular destacó que en el referido informe se dejaba arbitrariamente de lado ciertos elementos dañados, mencionando la parte mecánica del auto, su motor, ABS y computadora.
Y, lo no menos importante, que ante los presupuestos oficiales acompañados por el actor, la Aseguradora guardó silencio, respecto de cuáles eran las fuentes de donde se habían tomado los precios para la valuación cuestionada.
b. Que a tenor de los efectos de la declaración de rebeldía incurrida por la aseguradora, tuvo por incontrovertidos los siguientes extremos: a) que las partes se vincularon a través del contrato señalado por el actor, respecto del vehículo de su propiedad, cuya cobertura incluye los “daños por accidente total”; b) que el vehículo sufrió un siniestro, el 21/05/2011, que dio lugar a daños materiales; c) que la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro invocando que no se configuró el supuesto de “destrucción total” (v. piezas postales reservadas en fs. 51 y 53).
c. A continuación, ingresó en la valoración de la prueba:
En base a lo informado por el experto contable tuvo por acreditada la existencia del informe técnico individualizado bajo el nº 3833744, llevado a cabo por los inspectores de la aseguradora, respecto del cual el perito expresó que: “… no surgen los detalles de los repuestos ni el código de fabricación por lo que no se puede asegurar si la valuación fue hecho por repuestos oficiales de la concesionaria de marca”.
Que dicha observación fue realizada por el actor, con los presupuestos oficiales aportados por el mismo, los que fueron conocidos por la demandada, y que ponderados por el perito mecánico, informó se corresponden con los daños del rodado, todos repuestos a reponer, y que sumado a los demás rubros superan ampliamente el 80 % del valor de venta al público al contado en plaza, o el valor asegurado al momento del siniestro.
Que respecto la impugnación de la pericia mecánica presentada por la demandada, entendió que no resultaba suficiente para apartarse del dictamen pericial oficial, señalando que la demandada no arrimó al proceso evidencias a los fines de convencer acerca de la equivocación o mendacidad del experto.
Por lo que hallando fuerza probatoria, en la referida pericia tuvo por probado que la reparación del vehículo siniestrado asciende a la suma de $107.186, importe que supera ampliamente el 80 % del valor en plaza del bien, como el valor asegurado al momento del siniestro ($91.000), encontró configurada la procedencia de la cobertura del siniestro a tenor de la cláusula de destrucción total del vehículo.
d. Sentado el incumplimiento de la cobertura por parte de la aseguradora, el a quo ingresó al tratamiento de los rubros indemnizatorios.
En primer lugar estableció que la demandada, a tenor de las condiciones generales de la póliza, debía afrontar el pago del “… valor a la venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características … todo ello hasta la suma asegurada …” y siendo, que el valor de reposición superior a la suma asegurada ($91.000) correspondía el pago de esta, a la que ordenó devengar intereses a la tasa activa que cobra el BNA, desde la fecha del siniestro –21/5/2015– hasta su efectivo pago.
En segundo lugar, respecto a la procedencia del rubro indemnizatorio lucro cesante que reclamó el actor por la ganancia dejada de percibir por la indisponibilidad de su vehículo como herramienta de trabajo en su actividad comercial, el a quo lo subsumió bajo el rubro privación de uso del vehículo, atento que entendió que quien tiene un automotor indefectiblemente lo tiene para satisfacer alguna necesidad, ya sea de disfrute o laboral como es en este caso, por lo que su privación de uso por sí constituye un perjuicio indemnizable. De manera que ponderando el destino comercial de la unidad, reconoció como indemnización de ambos conceptos la única suma de $50.000 (Cpr. 165.), con más los intereses que ordenó aplicar conforme las pautas fijadas para el rubro anteriormente tratado.
II. Los recursos. Ambas partes apelaron la sentencia
El actor apeló a fs. 557, y expresó agravios a fs. 566/571, los que fueron contestados por la demandada a fs. 583/589.
La demandada apeló a fs. 555, y expresó agravios a fs. 573/577, los que fueron contestados por el actor a fs. 591/594.
a) Recurso del actor
Tres son los agravios del actor: a) la desestimación del rubro lucro cesante y su encuadre bajo el rubro privación de uso, como así también su cuantificación; b) la no aplicación del daño punitivo previsto por la ley de defensa del consumidor (art. 25 de la ley 26.361); y c) que no se contempla el reintegro de los gastos de conservación de los restos y pagos de patentes desde la fecha del siniestro.
a) La queja discurre por entender acreditada la procedencia del rubro cesante como derivación del efecto de la declaración de rebeldía, y de la valoración de la prueba, en particular la prueba testimonial como con la contable. Sostiene que probó no solo el uso comercial del vehículo –como sostuvo el sentenciante– sino los ingresos que dejó de percibir por no contar con su vehículo.
A lo que agrega, el carácter irrisorio de pretender repararse la privación de uso –8 años– en la suma de $50.000, cuando reclama la suma de $665.540,31.
b) En cuanto a la omisión de imponer a la aseguradora la multa prevista por la Ley de Defensa del Consumidor, recordó que su reclamo se fundó en dicha normativa consumeril, por lo que debió el a quo concederle el mismo. Sosteniendo que la aseguradora, se manejó desde un principio con total mala fe.
c) Se queja de que se ordenó restituir los restos del vehículo sin contemplarse el reintegro de la totalidad de gastos en los cuales debió incurrir para conservarlo.
b) Recurso de la demandada
Por su lado, la aseguradora, se agravia: a) de la responsabilidad impuesta a la misma; b) la cuantificación de los montos indemnizatorios; y c) en el supuesto de confirmación de la sentencia, que no se hubiese previsto el pago al acreedor prendario en caso de corresponder, o en su caso, de la acreditación de la cancelación de prenda con el certificado correspondiente.
a) La queja en este punto, gira en torno a la valoración de la prueba pericial mecánica realizada por el sentenciante. Al respecto el recurrente sostuvo que no fueron consideradas las observaciones del perito consultor de su parte, y que la misma no se encontraba fundada en principios científicos.
Agregó que la respuesta del perito ingeniero mecánico respecto de que “habría que preguntar a los gitanos que manejan ese negocio”, es prueba suficiente para concluir que el informe pericial no se condice con los principios científicos o técnicos indicados en el art. 477 del CPCC.
b) En cuanto a la procedencia y cuantificación del rubro privación de uso sostuvo no comprender por qué se otorgó cuando quedó demostrado que el actor siguió trabajando con el vehículo de un compañero, y que adquirió otros 3 vehículos que registró a su nombre: el 11.05.2012 se compró un Ford Fiesta, el 14.08.2013 un Peugeot modelo 207 y finalmente el 21.03.2014 un Citroën Jumper 2.3 (v. a fs. 468 informe del Registro de la Propiedad Automotor).
Sostuvo que esas circunstancias demuestran claramente que la pérdida del vehículo asegurado no le produjo al actor daño alguno por privación de su uso, sino más bien, que significó un ahorro en combustibles, mantenimiento, taller, etc., que debió ser probado, por lo que con el monto concedido se lo estaría enriquecimiento sin causa.
Sin perjuicio de lo cual, y para el supuesto caso de que se confirmara la condena, solicitó que al presente rubro no se le apliquen intereses, siendo suficientes los fijados al capital de condena.
c) Por último, sostuvo que conforme surge del certificado de cobertura obrante en autos (v. fs. 278 y fs. 377), de la póliza contratada por el actor surgía una transferencia de derechos a favor de un acreedor prendario, PSA Finance Argentina Compañía Financiera S.A., debiéndose satisfacer en primer lugar los derechos del acreedor prendario o, en su caso, acompañarse el certificado de cancelación de prenda de estilo (formulario Nº 3 RNPA).
III. La solución
1. En primer lugar abordaré el agravio formulado por la aseguradora en punto a la responsabilidad que le fuera adjudicada y, en caso de corresponder, he de tratar en forma conjunta los agravios del actor y de la demandada en lo que respecta a la procedencia y cuantificación de los daños y, por último, los aspectos vinculados a los gastos de conservación de los restos del vehículo y la documentación a entregar (certificado de liberación de prenda).
2. La responsabilidad de la aseguradora
La aseguradora se agravia, reeditando lo ya argumentado en oportunidad de alegar, en cuanto a que la pericia mecánica careció de valor científico. Expresando en forma genérica que no se consideraron las observaciones formuladas por su perito consultor –sin dar detalle alguno a lo que se refiere– y en que por la sola respuesta dada por el experto “… habría que preguntar a los gitanos que manejan ese negocio…” sería a su entender suficiente para concluir que la misma no se condice con los principios científicos o técnicos que indica el art. 474 del CPCC.
Ciertamente, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por el anterior sentenciante al valorar la prueba pericial mecánica, lo que basta para desestimar el agravio en los términos del art. 265 del CPCCN.
Sin perjuicio de ello, en realidad la aseguradora recurrente esquiva atender la cuestión esencial por la que resulta responsable, y es que habiendo desestimado la cobertura en base a un informe técnico propio, era la misma quien debía mínimamente explicar cómo había obtenido el valor de reparación; más cuando la actora había arrimado presupuestos que contemplan el valor de los repuestos originales de la marca a reemplazar por una suma que en nada condice con la de la recurrente.
En cambio, sobre este aspecto guardó reiteradamente silencio, al extremo de entre todas las conductas procesales posibles a adoptar, optó por no contestar la demanda, circunstancia por la que incurriera en rebeldía, y que como consecuencia del efecto de la misma, en los términos del art. 60 del CPCCN, nada objetó respecto a la base de las conclusiones sobre las cuales el Juzgador le asigna responsabilidad.
Y en ese contexto, la versión de la actora, resulta no solo en base a la presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por efecto del art. 60 del CPCCN, sino por constancias de la causa que corroboran la misma.
Es así que el experto contable concluyó que del informe técnico de la aseguradora (nº 3833744) “… no surgen los detalles de los repuestos ni el código de fabricación por lo que no se puede asegurar si la valuación fue hecha por repuestos oficiales de la concesionaria de la marca…”.
Mientras que el actor acompañó dos presupuestos expedidos por concesionarias oficiales de la marca (v. fs. 321 y fs. 402/404), que informan sobre el costo de los repuestos a reponer y que se condicen con los daños del vehículo, que por otra parte corrobora el perito mecánico en su informe (y luce tanto en las fotografías adjuntadas en la pericia, como por el actor), lo que no fue desvirtuado por la aquí recurrente más allá del párrafo desafortunado pero sin entidad alguna para restar fuerza probatoria a la pericia en cuestión.
En otras palabras, no habiendo la accionada explicado cómo obtuvo el valor en que fundó el desistimiento de la cobertura, frente a la divergencia de los presupuestos acompañados por el actor, los que por otra parte de las constancias de la causa resultan compatibles con los daños del vehículo, es que concuerdo con el anterior sentenciante en que el costo de reparación del vehículo siniestrado ($107.186) superó ampliamente el 80 % del valor en plaza del bien estimado en $103.000 , como de la suma asegurada ($91.000) configurándose el supuesto de destrucción total previsto en la póliza de seguro.
En mérito de ello he de proponer desestimar el agravio de la recurrente, y confirmar la responsabilidad de la aseguradora en el incumplimiento de su obligación contractual, así como su condena al pago de la indemnización en el valor de la suma asegurada fijada en la anterior instancia, esto último por cuanto la actora dejó firme ese particular aspecto.
3. Los agravios en punto a la procedencia y cuantificación de la indemnización. Al respecto, la actora recurre contra el rechazo del rubro lucro cesante y su encauzamiento bajo privación de uso, y del monto fijado por írrito; (ii) [sic] mientras que la aseguradora se quejó de la concesión del rubro privación de uso al accionante, y de su monto.
A. Lucro cesante
i. (i) El lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de ventajas económicas justamente esperadas, dejadas de percibir.
Reiteradamente fue juzgado que el lucro cesante requiere de la prueba concreta de su existencia, pues el daño en cuanto tal no se presume, de forma tal que corresponde a quien lo invoca, suministrar los elementos de hecho que den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama (cpr 377); ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de la prueba de su existencia y extensión (esta Sala, “Willi, Luis A. c/ Haciendas Corrientes S.R.L.”, 30.11.90; íd., “Cervet, José c/ Cabaña Alpina S.R.L.”, 20.9.95; “Navarro de Caparros, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A. y otro”, 20/12/10; “Siches, José María C/ Amx Argentina S.A.”, 15/11/11; Sala A, “Guatta, César c/ Sanatorio Modelo Islas Malvinas S.A.”, 29.2.96; Sala B, “Sobansky, Juan c/ Blanco Pinto, Héctor”, 14.12.88; íd., “Balletro, Rubén c/ Inca. S.A. Cía. de Seguros”, 14.3.89; íd., “Sab S.A. c/ Etim S.A.”, 25.6.93).
Mientras que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CNCom., Sala B, “Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio Desafectado Ley 22.529 s/ordinario” del 30.6.05).
Es sabido que la imposibilidad de utilización del rodado ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso, presumiendo que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como en el caso, y también de mero esparcimiento.
De otro lado, no existe duda alguna acerca de que uno de los presupuestos del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas, de lo cual se ve impedido quien injustamente es privado del bien o, como en el caso, privado de su utilización y reposición.
En autos, el anterior sentenciante explicó detalladamente una serie de observaciones sobre la actividad laboral y/o comercial del actor, las que omitiera el actor poner en conocimiento del órgano jurisdiccional y que creará una inconsistencia entre la versión de la actora y las constancias de la causa, y de las que la recurrente no se ha hecho cargo en su recurso, sin siquiera intentar aclararlas, lo que claramente impide tener por acreditado el menoscabo patrimonial a los fines de que proceda en la extensión pretendida por la recurrente. Y es que el daño para que proceda el rubro reclamado pesaba sobre la propia actora (art. 377 del CPCCN), lo que de ninguna puede entenderse logrado, con la presunción derivada del efecto de rebeldía en los términos del art. 60 del CPCCN, la que en manera alguna la exime de acreditar tal extremo.
Es en esta plataforma que la adecuación efectuada por el anterior sentenciante resulta a mi criterio acertada, ello de conformidad con el principio iuria novit curia, es que el juez no se encuentra constreñido por el marco normativo que las partes acuerdan a sus pretensiones, pudiendo calificar jurídicamente la misma según su propio criterio, ajustado a las cuestiones fácticas relatadas, de manera diferente a la realizada por los litigantes.
Ahora bien, en cambio encuentro procedente la crítica formulada por la actora en cuanto a la cuantificación del daño en concepto de privación de uso otorgado.
Es que el siniestro ocurrió el 21-05-2011, y desde esa fecha el actor debió padecer la privación del vehículo –el que además de un uso personal, era usado laboralmente– debido a que no fue honrado en tiempo y forma el contrato de seguro que vincula a las partes, circunstancia que obligó al actor a promover las presentes actuaciones, conforme resulta de las constancias de autos.
Si bien la accionada, señala que la actora con posterioridad al siniestro adquirió otros vehículos, y en particular uno de idénticas características al siniestrado (con fecha 21.03.2014), ello no implica que en manera alguna hubiese desaparecido el daño en cuestión, por cuanto ni la adquisición ni el eventual préstamo de algún vehículo por parte de un tercero, importó el cese de la privación de uso del automotor que debía ser repuesto con la suma asegurada de haberse cumplido con el contrato de seguro.
Es en ese contexto, que estimo en este aspecto procedente el agravio de la actora, y en consecuencia he de proponer al Acuerdo elevar la suma concedida en la anterior instancia, estableciendo a tenor de lo prescripto por el art. 165 del CPCC, en la suma $100.000 con más los intereses fijados en la anterior instancia.
B. Daño punitivo y reintegro de gastos de conservación
El actor introduce ambas cuestiones (reclamo de daño punitivo –en el marco de la ley 24.240–; y de los gastos de conservación) recién al expresar agravio, sin haberse puesto a consideración del anterior sentenciante por lo que resultan ser cuestiones cuyo análisis aparece vedado por lo dispuesto por el cpr 277, atento que se tratan de rubros que no fueron pedidos en la demanda (fs. 2/14) ni en su ampliación (fs. 132/135), sino recién en esta instancia.
4. La cuestión del acreedor prendario
No existe agravio actual alguno respecto al cuestionamiento introducido por la aseguradora respecto a la existencia de un acreedor prendario en la póliza, ello por cuanto resulta acreditado a fs. 34, con la copia del título de propiedad certificada ante Escribano adjuntada por la actora, que dicha prenda fue cancelada, razón por la cual en nada cabe modificar a lo resuelto en el punto por el anterior sentenciante.
5. Finalmente, la demandada se agravia del monto de las costas impuestas pagar a su parte en la anterior instancia, pidiendo expresamente que se reduzcan atento que las mismas no podrían superar el 25 % del capital de condena, conforme lo dispuesto por el art. 730 del CCCN.
Considero que el agravio levantado por la recurrente acerca de este límite que invoca con respecto a las costas resulta prematuro, en cuanto no hay liquidación practicada en la causa. Pues, lo que el art. 730 del CCCN establece no es un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar –exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa– exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de la sentencia, cual es el vinculado con el pago de los honorarios.
Resulta claro entonces, que no cabe en esta instancia limitar las alícuotas aplicables conforme los respectivos aranceles profesionales, razón por la cual he de rechazar el agravio en este punto.
IV. La conclusión
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega desestimar el recurso de la aseguradora demandada, y estimar parcialmente el recurso de la actora, modificando el monto concedido en concepto de privación de uso en la sentencia de grado, elevándola a la suma de $100.000, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado.
En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
1. Habilitar la feria judicial extraordinaria al solo efecto del dictado de la presente sentencia en los términos de la Acordada Nº 6/20 del 20.03.20, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por sucesivas Acordadas del mismo Alto Tribunal–, exclusivamente a los fines del presente Acuerdo, que se celebra de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 –v. su considerando VI–, dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se corresponda decidir a requerimiento de parte;
2. Desestimar el recurso de la aseguradora demandada, y estimar parcialmente el recurso de la actora, modificando el monto concedido en concepto de privación de uso en la sentencia de grado, elevándola a la suma de $100.000, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).